STP2091-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2091-2020  

Radicación  109069  

(Aprobado  Acta No.43)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  RONDÓN contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de  enero de 2020, por medio de la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el  13 de julio de 2012, el Juzgado 24  Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS  FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN  a la pena de 45 meses de prisión tras encontrarlo penalmente  responsable de la comisión del delito de hurto  calificado agravado,  por hechos del 18 de septiembre de 2010.  

El  13 de agosto de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, en  virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A  de la Ley 599 de 2000. Dicha determinación, no fue objeto de  recursos.  

Frente  a similar pretensión, el juez ejecutor de penas mediante auto  del pasado 3 de diciembre, dispuso estarse a lo resuelto.  

En  criterio del demandante, esta última decisión del  juzgado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitó  al juez de tutela ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo  respecto de la petición, pues en caso de obtener decisión  desfavorable, podrá promover los recursos de ley.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Corporación judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional.  Encontró  que las decisiones emitidas por el Juzgado accionado no son  caprichosas ni arbitrarias. Ello, por cuanto la negativa de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena se  encuentra soportada en la prohibición expresa contenida en el  artículo 68A del Código Penal para el delito de hurto  calificado  por el cual fue condenado el demandante.  

En  igual sentido, explicó que el juez de penas no debe  pronunciarse de fondo cada vez que el condenado eleva una solicitud,  si la misma carece de hecho o circunstancia nueva que permita variar  la decisión previamente adoptada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  impugnó el fallo. Reiteró los motivos de inconformidad  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el  auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual le fue negado al  demandante la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, incumple  el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el  accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de  reposición y apelación  contra dicha decisión  y,  como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor un  medio de defensa idóneo, en el cual habría podido  aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.  

Por  ende, la solicitud resulta  improcedente  acorde con lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  segundo término, no advierte la Sala que en la decisión  del pasado 3 de diciembre, mediante la cual resolvió estarse a  lo ya resuelto, el Juzgado accionado haya incurrido en la  irregularidad señalada por el accionante, al no haber emitido  pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión  condicional de la ejecución de la pena promovida nuevamente  por el demandante.  

En  efecto, se itera que el 13 de agosto de 2019 el Juzgado demandado  resolvió idéntica petición, la cual cobró  ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida  en que las condiciones fácticas o jurídicas no han  cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos  elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el  asunto.  

Al  respecto, destaca la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).  

Es  manifiesto entonces, que con la decisión del  3 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado  resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 13 de  agosto de 2019, no fueron vulneradas las garantías  fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en  precedencia, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto.  

Los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado  concluyó que no era procedente conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a favor de LUIS  FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en aplicación del artículo  63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la  Ley 1709 de 2014, negó la suspensión condicional  demandada, tras concluir que la conducta por la que fue condenado  LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN, hurto  calificado,  se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa  disposición del artículo 68A de la precitada ley.  

Así  las cosas, la  decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa. Ante  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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