STP2087-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2087-2020  

Radicación  109032  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá  D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBEIRO  TABORDA MORENO, en  contra del fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a  la Fiscalía 241 Seccional, el Área de Nómina del  Ejército Nacional de Colombia y la Cooperativa Nacional de  Servicios Futuro “COOPNALFUTURO”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, buen nombre, mínimo vital y habeas  data.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ALBEIRO  TABORDA MORENO actualmente se desempeña como Cabo Segundo del  Arma de Infantería del Ejército Nacional de Colombia.  

(ii)  Que desde el año 2016 el Área de Nómina de la  entidad efectúa unos descuentos mensuales en su salario, por  un crédito otorgado a ANDRÉS FELIPE PERDOMO GARCÍA,  por la Cooperativa Nacional de Servicios Futuro “COOPNALFUTURO”,  en el cual funge como presunto codeudor.  

(iii)  Que según el accionante, no conoce al titular del crédito  y tampoco ha autorizado ninguna deducción sobre su sueldo.  

(iv)  Que en vista de lo anterior, instauró denuncia penal en el mes  de octubre de 2019, por los delitos de suplantación de  identidad y falsedad en documento público, la cual fue  asignada a la Fiscalía 241 Seccional, despacho que ordenó  el archivo de las diligencias el 5 de noviembre siguiente, al no  observarse indiciado conocido.  

(v)  Que también presentó una petición ante el área  de nómina del Ejército, el 15 de noviembre de 2019,  solicitando que cesaran los descuentos, pero la entidad ha hecho caso  omiso y no se ha pronunciado al respecto.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción  acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, ordene  a las autoridades demandadas que restablezcan sus derechos y cesen  los descuentos de nómina.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la parte  accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y  defensa.  

La  Fiscal 241 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y  Clasificación Temprana de Denuncias manifestó que, en  efecto, el 5 de noviembre de 2019 ordenó el archivo de la  indagación 110016000050201940666,  al no ser posible establecer el autor de los hechos denunciados por  el aquí accionante. No obstante, como el interesado  posteriormente informó el nombre de dos personas como posibles  autoras de los ilícitos, la actuación se reactivó  y fue remitida a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de  Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de  Bogotá.  

Por  su parte, el Representante Legal de “COOPNALFUTURO”  sostuvo  que las afirmaciones del demandante son mendaces, pues a él  mismo le fueron suministradas copias de los documentos que respaldan  la obligación crediticia y voluntariamente manifestó  que desistiría de cualquier acción legal en contra de  la cooperativa, sin hacer reparo alguno.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  deprecado, tras considerar que este mecanismo constitucional no está  diseñado para dirimir litigios de orden económico como  el propuesto por el actor, a lo que se suma que éste no  acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

Una vez notificado  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó insistiendo en  que la fiscalía no ha adoptado ninguna decisión para  salvaguardar sus derechos y el Área de Nómina del  Ejército Nacional de Colombia continúa guardando  derecho frente a la petición que radicó, en la cual  solicita que cesen los descuentos mensuales en su salario, por  tratarse de un presunto caso de fraude.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Frente  a la inconformidad planteada por el promotor del amparo, la Sala  considera necesario recordar en primer término que, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación ordinaria y especial, como los  medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver  ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el  alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

Bajo  ese derrotero, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que  valga precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el promotor de  la acción.  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, refulge evidente que  ALBEIRO  TABORDA MORENO debe  agotar la investigación penal, como primer mecanismo de  defensa, la cual, por cierto, de conformidad con lo señalado  por la Fiscal 241 Seccional, fue desarchivada y remitida a su  homóloga 170 de la Unidad  de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública  de Bogotá, donde se adelantan actualmente las actividades  necesarias para establecer los presuntos autores del delito  denunciado por él, de acuerdo con la información que  recientemente suministró.  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Corte que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada  permite establecer de manera irrefragable la afectación grave  de las condiciones de vida del accionante, máxime si se tiene  en cuenta que estando presuntamente afectado por los descuentos  salariales desde el año 2016, solo 3 años después  acude a este mecanismo en procura de protección y únicamente  hasta octubre de 2019 procedió a instaurar denuncia penal por  los hechos de los que hoy se duele en sede de tutela.  

Empero,  en lo que sí le asiste razón al promotor del amparo, es  frente a la ausencia de respuesta por parte del Área de Nómina  del Ejército Nacional de Colombia, respecto de su petición  presentada el 15 de noviembre de 2019.  

Las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, para esa calenda el actor radicó su  solicitud en el Área de Gestión Documental de la  entidad demandada, lo cual se puede constatar con la copia de la  petición donde figura el sello de recibido.  

En  esas condiciones, al no haber pronunciamiento expreso alguno de la  autoridad accionada, dicha omisión claramente constituye una  conculcación del derecho fundamental de petición que  ostenta ALBEIRO  TABORDA MORENO.  

Por tanto, la Sala  revocará parcialmente el fallo de primera instancia y  concederá la protección invocada, pero solo respecto de  esa prerrogativa constitucional. En consecuencia, ordenará al  Director del Área de Nómina del Ejército  Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de cinco  (5) días siguientes a la notificación de esta decisión,  se pronuncie sobre la petición de anulación de  los  descuentos salariales,  formulada por el demandante el 15 de noviembre de 2019,  independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por él.   En todo lo demás, la decisión será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia del 14  de enero de 2020  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo solicitado por ALBEIRO  TABORDA MORENO.  

2.  AMPARAR  el  derecho de petición y,  en consecuencia,  ORDENAR  al  Director del Área de Nómina del Ejército  Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de cinco  (5) días siguientes a la notificación de esta decisión,  se pronuncie sobre la petición de anulación de  los  descuentos salariales,  formulada por el ciudadano accionante el 15 de noviembre de 2019,  independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por ALBEIRO  TABORDA MORENO.  

3.        CONFIRMAR  en  todo lo demás el fallo recurrido.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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