STP2086-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2086-2020  

Radicación  109081  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá  D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por  su homóloga Civil, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de la acción popular 2014-00134.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de  tutela contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, por  considerar que ese despacho judicial vulneró sus derechos  fundamentales, al no otorgar el recurso de apelación que  interpuso contra un auto que liquidó costas procesales, al  interior de la acción popular 2014-00134 que instauró  contra el Banco Davivienda S.A.  

(ii)  Que el conocimiento de la acción constitucional correspondió  en primera instancia a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, quien mediante fallo del 24 de junio de  2019, negó el amparo invocado por la parte demandante.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de  primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 12 de  julio de 2019.  

(iv)  Que en concepto del promotor de la acción, las autoridades  judiciales cuestionadas desconocen abiertamente el contenido del  artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable  al momento de llevar a cabo la liquidación de costas.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga   y ordene  al  Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira conceder la alzada  interpuesta contra la providencia que liquidó costas al  interior de la acción popular con radicado 2014-00134  y al  Tribunal Superior de la misma sede tramitarla.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 5º accionado, en respuesta al requerimiento efectuado,  envió copias de las piezas procesales objeto de reproche.  

La  Sala de Casación Civil informó que, en virtud de los  múltiples trámites en los que el aquí demandante  figura como actor popular, no es posible ofrecer una respuesta  precisa a la inconformidad planteada en esta oportunidad.  

A  su turno, el Municipio de Dosquebradas y el Jefe de la Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  acudieron al trámite para alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando falta de inmediatez y  porque, en todo caso, está dirigida contra un fallo de tutela.  

La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira se limitó a decir que se atiene a los  argumentos consignados en la providencia censurada por el promotor  del amparo.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 19 de noviembre de 2019, negó el  amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor puede  agotar la revisión ante la Corte Constitucional y el mecanismo  de insistencia a través del Defensor del Pueblo.  

Una  vez fue notificado el fallo, la parte actora allegó memorial  en el que únicamente indicó “apelo,  pido seguridad jurídica en ley, a fin que solo se aplique el  imperio de la ley”,  sin exhibir argumento adicional de inconformidad con lo decidido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo pretende, implícitamente, que se dejen sin efectos los  fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, argumentando una indebida interpretación y  aplicación del artículo 366 del Código General  del Proceso, tanto por parte de esos funcionarios judiciales, como  por el Juzgado 5º Civil del Circuito de la precitada ciudad;  empero, pierde de vista que esta Corporación no puede emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  accionadas al proferir los proveídos objeto de reproche. Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte  Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no  la decisión adoptada por los funcionarios demandados, a través  del mecanismo de revisión eventual.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 19 de noviembre          de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo promovido por JAVIER          ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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