STP6799-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6799-2020  

Radicación  n° 819/110774  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el Director Jurídico  del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Coordinador del Grupo de  tutelas del INPEC, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, y, la apoderada de la Presidencia  de la República y de la Nación – Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,  contra  el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  amparó los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de  Anderson  Ordóñez Mosquera1,  presuntamente vulnerados por los impugnantes, trámite al que  fueron vinculados el Establecimiento Carcelario COMEB- PICOTA, a los  Jueces 24 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a los agentes del Ministerio Público designados  para esos despachos, al Defensor de Anderson  Ordóñez Mosquera,  al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, a la Defensor del  Pueblo Regional de esta ciudad, a los Representantes Legales o  quienes hagan sus veces de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2020 y de la Fiduprevisora S.A.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como  sigue:  

El  9 de noviembre de 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito con  Función de Bogotá, condenó al señor  Anderson Ordoñez Mosquera, a la pena principal de 28 años  de prisión, tras hallarlo responsable en calidad de autor del  punible de homicidio agravado, a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo igual al de la pena principal. En la misma decisión le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Refirió  la accionante que, el 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y  Protección Social, por medio de la Resolución N°  385 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio  nacional, con ocasión de la pandemia del COVID-19.   

Asimismo,  resaltó que el 22 de marzo de 2020, el Director General del  INPEC, a través de la Resolución N° 001144, declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.  

Adujo  que, el 25 de marzo de 2020, la Alta Comisionada para los Derechos  Humanos de la ONU hizo un llamado a los gobiernos a nivel global para  que actúen de manera urgente, en aras de proteger la salud y  la vida de las personas privadas de la libertad.  

Con  todo, alegó que hasta la fecha no se han desplegado  actuaciones por las entidades demandadas. Así, las condiciones  de hacinamiento sumadas a la falta de salubridad y a la emergencia  por COVID -19, ponen en peligro la vida de Anderson Ordoñez  Mosquera.  

En  atención a lo anterior solicitó: i) proteger el derecho  fundamental a la vida de su hermano Anderson Ordoñez Mosquera;  ii) tomar las medidas cautelares necesarias para que se proteja el  derecho a la vida dentro de los Centros de Reclusión a nivel  Nacional; iii) ordenar a los jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá rendir un informe sobre su  estado de salud, la ejecución de la pena y el otorgamiento de  subrogados penales; y, iv) compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los  derechos a la vida, la salud y la igualdad, con fundamento en que, si  bien se han tomado medidas tendientes a prevenir, contener, mitigar y  controlar la propagación del COVID 19 en el Establecimiento de  Reclusión COMEB-PICOTA, aquellas “no  han sido suficientes”,  pues ninguna se dirige a procurar “el  distanciamiento entre reclusos”,  que considera es una de las “medidas  más importantes para controlar el contagio del COVID-19”.  

Sobre esa base,  dispuso:  

Amparar  los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud de  Anderson Ordoñez Mosquera. En consecuencia, ordenar al  Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del  Derecho, al Director del INPEC, al Director del Comeb – La Picota y a  los Representantes legales de la USPEC, del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que, en  lo sucesivo, de manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días  posteriores a la notificación de este fallo, adopten medidas  reales, efectivas, verificables y necesarias tendientes a la adhesión  de normas de higiene; la realización de los exámenes  médicos sistemáticos para identificar el potencial  riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro adecuado de  elementos básicos de prevención como tapabocas,  jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza; la realización  de chequeos previos de ingreso; y, de manera puntual, el  distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos, como  forma de garantizar su vida y su salud, en concordancia con los  lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, de conformidad con sus  competencias legales.  

Finalmente, en  torno a la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, señaló que no se cumple el presupuesto de  la subsidiariedad, pues el  actor  no  ha elevado petición en tal sentido ante las autoridades  competentes,  además que, de acuerdo con el contenido del Decreto 546 de  2020, el delito de homicidio por el que fue condenado, está  excluido de aplicación de dicha figura jurídica y, por  ende, tampoco sería viable la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  funda  el disenso en que el Tribunal de primera instancia le impuso una  orden que se encuentra fuera de la órbita funcional y legal,  por cuanto el control de higiene, limpieza y controles médicos  al interior de un establecimiento carcelario, es una función  exclusiva de la Fiduprevisora.  

A su vez, indicó  que la instancia no valoró la intervención que presentó  durante el trámite, donde describió los esfuerzos,  directrices y medidas que se han adoptado para proteger, prevenir y  mitigar los efectos de la pandemia en todos los establecimientos de  reclusión, entre ellos, COMEB-PICOTA; y se impone una orden  “imposible  de cumplir física y materialmente y que se encuentra fuera de  la realidad que sufre el país y el mundo con la pandemia por  el COVID y desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema  carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento”.  

Describe que, como  se informó en la intervención, con ocasión de la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el  Ministerio de Salud y la Protección Social, donde declaró  la emergencia sanitaria causada por el COVID y, en tal virtud, ordenó  a todas las autoridades del país, de acuerdo con su naturaleza  y ámbito de su competencia, cumplir en lo que les corresponda  con el plan de contingencia.  

En cumplimiento de  ello, la Dirección General del INPEC, emitió la  Directiva 0004 del 11 de marzo del año en curso, donde  suspendió las visitas en todos los establecimientos de  reclusión.  

Posteriormente,  mediante la Circular 0016 del 7 de abril de 2020 y el oficio  2020IE0062016 del día siguiente 8, implementó medidas  consistentes en que en los establecimientos de reclusión no se  recibirían masivamente internos, sino que se valoraría  cada caso; y aquellos que sean recibidos, serían sometidos a  un “tamizaje  y valoración médica” y  aislados por 15 días.  

En cuanto al  COMEB-PICOTA, describió se han adoptada medidas que han  consistido en: i) adopción de protocolos para ingreso de  personas, civiles y funcionarios y para los PPL que por alguna razón  salieron y regresan al establecimiento; ii) toma de alimentos por  pasillos de manera controlada y fraccionada, que reduce en una quinta  parte la aglomeración de personas; iii) el procedimiento  conocido como contada, consistente en la verificación del  personal físico de PPL, lo lleva a cabo una sola unidad de  guardia, que cuentan con elementos de bioseguridad, tales como traje  anti fluidos, tapabocas, guantes, careta; iv) disposición de  zonas de aislamiento en las diferentes estructuras del COBOG para  albergar a los PPL que resulten positivos; v) colocación de  136 camas de aislamiento y constante atención médica,  para este último fin, solicitaron a Fiduprevisora la  ampliación de la planta de personal médico; vi) labores  jurídicas para agilizar la salida de los PPL que puedan  acceder a la libertad por pena cumplida como a subrogados penales,  que hasta el momento ha generado “la  salida de 487 PPL en libertad y 372 en prisión domiciliaria,  para un total de 859 PPL”,  lo que describe, ha ayudado a reducir significativamente el nivel de  hacinamiento y facilitado la aplicación del distanciamiento  físico recomendada por la OMS. A los PPL que salen se les hace  entrega de elementos de bioseguridad tales como bata anti fluidos y  tapabocas; vii) entrega constante y suficiente a personal PPL de  diferentes elementos de aseo para la desinfección diaria de  los pabellones, áreas comunes, pasillos, celdas y elementos de  bioseguridad a los PPL encargados de realizar la manipulación  y distribución de alimentos y aseo en áreas comunes;  viii) elaboración de un total de 12.500 tapabocas que fueron  entregados al personal PPL; ix) jornadas de lavado y desinfección  “por parte de la empresa CEMEX, en coordinación con la  Agencia Presidencial de Cooperación Internacional-APC Colombia  y el Ministerio de Justicia” en todas las áreas semi  externas del complejo carcelario, incluidas las zonas de acceso  vehicular y peatonal, pasillos de las áreas administrativas y  de ingreso a las estructuras y cafeterías.  

De otra parte,  explicó que, “a   la  fecha  se  han  realizado  la  toma  de  1175  pruebas  para   SARSCoV-2  en  PPL,  de  las  cuales  (1104)  han resultado  negativas, (64) en espera de resultado (07) siete han dado resultado  positivo, de estos siete una (01)  PPL  se  encuentra  en  libertad,   (01)  recuperado,  (05)  en  recuperación,  estos último  se  encuentran totalmente  aislados  y  en  condición  estable   por  tanto  ninguno  de  ellos  ha  requerido  atención   medica extramural”.  

Adujo que, se  espera la salida de 918 PPL, que podrían resultar beneficiados  con la aplicación del Decreto 546 de 2020 – prisión  o detención domiciliaria transitoria.  

Expuso que la  solución del problema de hacinamiento no está al  alcance de una Institución como el INPEC, a no ser que de  involucre la participación mancomunada de otros entes y  organismos del Estado; y que, la adopción de nuevas leyes y  reformas por parte del Congreso de la República que aumentan  las penas, limitan la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la libertad  condicional, redención de pena y exclusión de  beneficios, han aumentado el hacinamiento carcelario.  

Señaló  que es materialmente imposible cumplir la orden de tutela de mantener  el distanciamiento de la población privada de la libertad, en  los términos propuestos por la OMS, dado que, la única  solución para darle cumplimiento sería trasladar al 80%  de los PPL y no habría un lugar a donde llevar a cabo dicha  labor, pues, ningún establecimiento tiene los cupos para  recibir más privados de la libertad, dado el hacinamiento  existente a nivel nacional.  

La apoderada de la  Presidencia  de la República solicita  se revoque la decisión de primera instancia, por las  siguientes razones: i) es imposible materialmente que las autoridades  encargadas cumplan el fallo de tutela; ii) no se valoraron las  medidas que se han adoptado para aislar el riesgo sanitario dentro de  los establecimientos carcelarios; iii) no se analizó el  resultado positivo que han arrojado las medidas adoptadas dentro del  COMEB-PICOTA para garantizar el derecho a la vida de los PPL de ese  Establecimiento Carcelario; iv) no era posible conceder el amparo a  partir de suposiciones o sobre hechos futuros y v) solo era viable  analizar las situación particular propuesta.  

Sin perjuicio de  lo anterior, señaló que el Presidente de la República  carece de legitimidad por pasiva para tomar medidas que garanticen el  aislamiento físico, pues pese a la declaratoria de emergencia,  las funciones de cada rama y de las demás autoridades  públicas, permanecen intactas.  

El Director  Jurídico del Ministerio  de Justicia y del Derecho,  expuso que el fallo de primera instancia adolece de defecto por  indebida motivación, pues, concluyó que las directrices  y medidas adoptadas para contener la propagación del COVID  eran insuficientes, pero sin exponer ninguna argumentación o  soporte a dicha afirmación.  

Señala que  contrario a ello, no solo se han expedido por parte del Ministerio de  Salud y la Protección Social y las autoridades penitenciarias  directrices tendientes para cumplir los protocolos diseñados  para la protección de los derechos de las personas privadas de  la libertad, sino que, se han materializado.  

Así mismo  señaló que, dentro de las competencias asignadas a esa  Cartera Ministerial, no se encuentra la administración de los  Establecimientos de Reclusión.  

La apoderada del  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  partió por explicar que ese Consorcio está integrado  por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. y actúa  como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo  Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL.  

Por tal razón,  no era viable incluírsele en una orden de tutela que se  dirigió únicamente a garantizar que en la COMEB-PICOTA  garantice el distanciamiento físico prescrito por la OMS, dado  que los llamados a cumplirla son el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciario y  Carcelarios –USPEC-.  

Describió  que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, diseñó  un documento de “Lineamientos  para control, prevención y manejo de casos por Covid para la  población privada de la libertad PPL en Colombia”  y un  “Manual Técnico Administrativo  para la prestación  del servicio de salud a la población privada de la libertad a  cargo del Inpec”-  del cual aporta copia- donde si bien acepta que el “distanciamiento  social”  es un reto en entornos de detención, dispone medidas, tales  como toma de muestras, manejo de zonas comunes, creación de  los lugares definidos por el INPEC y el USPEC para el manejo de casos  COVID donde se garantizará la prestación de servicio  médico y demás relacionados con esos temáticas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la  impugnación presentada por el Director Jurídico del  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Coordinador del Grupo de  tutelas del INPEC, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, y, la apoderada de la Presidencia  de la República y de la Nación – Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,  contra  el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  amparó los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de  Anderson  Ordóñez Mosquera2  y, con efectos inter comunis, de todas las demás personas  privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA  y ordenó en el término de 48 horas, adoptar allí  las medidas necesarias que garanticen las condiciones de  distanciamiento físico, en las condiciones establecidas por la  Organización Mundial de la Salud.  

Sobre el  particular, la  Corte Constitucional, de manera pacífica3,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia4,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro de los  derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en  virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población  privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y  la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se  encuentren en riesgo.  

Precisamente, en  aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante  el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una  unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

De manera que,  conforme lo establece el artículo 155  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el  país.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la  mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

A  su turno, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- celebró  el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para  la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley  1709 de 2014- un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la  “Administración   y  pagos  de  los  recursos  dispuestos  por  el fideicomitente en  el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”  

A  partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y  Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad los Ministerios  de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el  Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de  la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse  para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las  libertad debe cobijarlos.  

Aclarado este  punto, se pasará al análisis de la situación  generada con la aparición y propagación del COVID y el  impacto que ello ha tenido en las personas que se encuentran  recluidas en el Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA.  

El 11 de marzo de  2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró  el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante resolución 385 del día  siguiente decretó el estado de emergencia sanitaria y en  Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional.  

Ahora, dentro de  las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección  Social, estuvo la de ordenar a todas las autoridades nacionales la  implementación de un plan de contingencia.  

Con dicho fin, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- expidió  una serie de actos administrativos, entre los que se destacan: la  Directiva 0004 de 11 de marzo, la Directriz contractual 2020IE  0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante la cual  declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 de 26 de  marzo, el oficio 2020IE0057256 de 21 de marzo, la Circular 016 de 7  de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC  también dirigió directrices al Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad.  

A partir de unos y  otros, es claro que actualmente se encuentran vigentes los siguientes  protocolos, a partir de los cuales, se busca precisamente garantizar  el derecho a la vida y la salud de las personas que se encuentran a  cargo del Estado en Establecimientos de Reclusión, entre  ellos, los que se encuentran en el COMEB- PICOTA. Estos corresponden  a los siguientes:  

1.-  Implementación de protocolos  de ingreso  al establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios,  dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas.  

2.-  Instalación de una unidad sanitaria, dotada con elementos para  el correcto lavado de manos, así como de un arco aspersor de  desinfección.  

3.-  Implementación de un protocolo  de reingreso  para los PPL que salgan y regresen al establecimiento por diferentes  motivos, como remisiones judiciales, citas médicas o urgencias  hospitalarias, para que los mismos, al ingresar al establecimiento,  hagan cambio de ropas, se les realice el tamizaje médico  respectivo y permanezcan en aislamiento preventivo por un período  inicial de 14 días, al término de los cuales se realiza  valoración médica nuevamente, con el fin de determinar  si se encuentra en capacidad de retornar a su pabellón de  origen. Con esta medida se evita el contacto físico con  personal de PPL que no ha salido del COMEB y, por ende, se encuentra  libre del Coronavirus COVID-19.  

4.-  Alimentación en los diferentes patios de manera controlada y  fraccionada por pasillos, lo cual reduce en una quinta parte la  aglomeración de personas privadas de la libertad.  

5.-  Verificación del personal físico de PPL que se  encuentran dentro del patio (procedimiento  conocido como “contada”),  ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con  elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, careta y traje  anti fluidos. Así, se disminuye el contacto estrecho entre  personal de guardia y los PPL de los diferentes pabellones.  

6.-  Disposición de zonas de aislamiento en las diferentes  estructuras del COMEB, para albergar a los PPL que llegaren a  resultar positivo para COVID. Allí existen 136 camas de  aislamiento, con monitorización médica constante y  presta para atender cualquier urgencia que se llegare a presentar con  cualquiera de estos PPL.  

7.-  Petición a la Fiduprevisora S.A. para la ampliación de  la planta de personal médico, con el objeto de tener más  capacidad de atención hacia los PPL del establecimiento.  

8.-  Asignación constante y suficiente al personal de PPL de  diferentes elementos de aseo, para la desinfección diaria de  los pabellones, áreas comunes, pasillos y celdas, con el fin  de mantener la asepsia en estos lugares.  

9.-  Asignación de elementos de bioseguridad al personal de PPL  encargado de realizar la manipulación y distribución de  alimentos y aseo en áreas comunes.  

10.-  Elaboración de 12.500 tapabocas, los cuales fueron entregados  al personal de PPL de los diferentes pabellones.  

11.-  Desinfección y lavado el 7 de abril de 2020, por parte de la  empresa CEMEX, en coordinación con la Agencia Presidencial de  Cooperación internacional (APC  Colombia)  y el Ministerio de Justicia en todas las áreas semi externas  del COMEB, el cual incluyó zonas de acceso vehicular y  peatonal, pasillos de las áreas administrativas e ingreso a  las estructuras y cafeterías.  

12.-  Realización de brigadas de limpieza y desinfección de  pabellones, celdas, áreas comunes externas e internas, las  cuales iniciaron a realizarse diariamente desde el 12 de marzo de  2020 en toda la cárcel.  

13.-  Asignación, mediante oficio de 7 de abril de 2020, al personal  del Consorcio Fondo en Atención en Salud a PPL y del PYGA del  COMEB del protocolo para limpieza, desinfección y tratamiento  de residuos para el manejo del Coronavirus COVID-19.  

14.-  Aplicación de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las  cuales 1104 han resultado negativas, 64 en espera de resultado y 7  han arrojado positivo para COVID. De estos últimos, 1 PPL se  encuentra en libertad, otro recuperado y 5 en proceso de  recuperación, quienes están totalmente aislados y en  condición estable. Por tanto, ninguno de ellos ha requerido  atención médica extramural.  

15.-  Realización de una ardua labor jurídica, en aras de  agilizar la salida del personal de PPL que pueda acceder a libertad  por pena cumplida, o subrogados penales.  

16.-  Aplicación al procedimiento contemplado en el Decreto 546 de  2020, en el ámbito de sus funciones, concerniente al  otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria.  

De lo anterior se  evidencia que desde el momento en que se decretó la emergencia  como consecuencia del COVID, las autoridades que conforman el sistema  penitenciario y carcelario, han adelantado, conforme a sus  competencias y como consecuencia de la orden impartida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, gestiones tendientes  a evitar el contagio y propagación del virus, para así  preservar la salud y la vida de los PPL al interior del  establecimiento penitenciario y carcelario COMEB-PICOTA.  

Ahora, esta Sala  no desconoce que la conocida situación de hacinamiento que  durante décadas ha afectado a los Establecimiento Carcelarios,  torna complejo el manejo de las medidas de distanciamiento personal  sugeridas por la Organización Mundial de la Salud; sin  embargo, desde el Ministerio de Salud y la Protección Social  se han implementado directrices y manuales para la atención de  la población reclusa y, las autoridades públicas  encargadas de la misma y las contratadas por éstas, han  adoptado medidas para evitar la propagación del COVID 19 y  garantizar medidas de aislamiento y prestación del servicio de  salud a quienes resulten positivos.  

Ahora, dentro de  los soportes probatorios allegados durante el trámite de  primera instancia, están varios que acreditan la entrega de  considerables elementos de bioseguridad al Establecimiento Carcelario  COMEB-PICOTA para el cumplimiento de los protocolos de prevención,  detección, contención y asistencia médica a las  personas privadas de la libertad que resulten positivas para COVID  diseñados por el Ministerio de Salud y la Protección  Social y la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-; hecho que, a su vez,  descarta la  posibilidad de afirmar que no se han materializado como pareciera  concluirlo el A-quo.  

En conclusión,  se revocará el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en lo que fue  materia de impugnación, esto es, la orden contenida en el  numeral primero de la parte resolutiva, para en su lugar, negar el  amparo. En lo demás se mantiene la determinación de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  numeral primero del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, materia de impugnación, en su  lugar, negar el amparo, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          acción de tutela fue presentada por Bernally Ordoñez          Mosquera, en condición de agente oficiosa de su hermano          Anderson Ordóñez Mosquera.  

2          La          acción de tutela fue presentada por Bernally Ordoñez          Mosquera, en condición de agente oficiosa de su hermano          Anderson Ordóñez Mosquera.  

3          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

4          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

5          ARTÍCULO 15.          SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.           El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado          por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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