SP1575-2020(50312)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP1575-2020  

Radicación  N° 50312  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por la  defensora de Henry  Manuel Pérez Pacheco,  contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de  2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que lo condenó  a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, luego de  hallarlo autor responsable de homicidio agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  24 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11 p.m., en el  estanco “Pa la Rumba”, ubicado en el municipio de  Sabanalarga-Atlántico, Henry  Manuel Pérez Pacheco  estaba  discutiendo con Edilberto Mario Mendoza de los Reyes. De manera  intempestiva, desenfundó una pistola y le propinó  varios disparos a este último, quien cayó muerto de  forma inmediata, por lo que se dio a la huida en una motocicleta.  

            

2. Procesales  

Ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa-Atlántico,  se celebraron las audiencias preliminares, oportunidad en la que se  formuló imputación a Henry  Manuel Pérez Pacheco  por  el delito de homicidio agravado (arts.  103, 104 num. 7º de la Ley 599 de 2000);  cargo que no fue aceptado por el investigado.  

El  7 de octubre de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de  acusación1,  que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Sabanalarga, ante quien se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 23 de enero de 2014, oportunidad  en la que se atribuyó a Henry  Manuel Pérez Pacheco  el  mismo delito antes referido2.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 19 de febrero de 2014. El  juicio oral inició el 22 de abril de 2014, y, una vez agotado  el debate probatorio, en la sesión del 20 de abril de 2016, al  momento de alegar de conclusión, el delegado de la fiscalía3  y la defensora4  de Henry  Manuel Pérez Pacheco  solicitaron  que se emitiera sentencia absolutoria.  

Sin  embargo, en la sesión del 8 de septiembre de 2016, el juez  anunció que el fallo sería condenatorio,5  y así lo profirió el 27 de octubre siguiente. En  consecuencia, condenó al procesado, según la  calificación jurídica de la acusación, a la pena  principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones púbicas por el mismo término.  

Recurrida  la decisión por la defensa, mediante sentencia de 30 de enero  de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla la confirmó; por lo que la defensora del  acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, y  presentó oportunamente  la correspondiente demanda.6  

La  Corte, mediante auto del 10 de noviembre de 2017,  la admitió,  y  la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 17 de  septiembre de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el 30 de enero de 2017, confirmó  la sentencia condenatoria proferida contra Henry  Manuel Pérez Pacheco,  con  base en los siguientes argumentos.  

Refirió  que el primer problema jurídico que se debía abordar,  consistía en determinar si el juez de conocimiento puede o no  apartarse de la solicitud de absolución que eleva la Fiscalía,  al momento de presentar los alegatos de conclusión.  

Así,  luego de traer a colación las providencias CC C-836/01, CC  C-335/08, CC T-1652/00, CC C-861/01, el Ad-quem  concluyó  que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en anteriores decisiones había expresado que la  solicitud de absolución vinculaba al juez de conocimiento, lo  cierto es que mediante la sentencia CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, se  varió dicha postura jurisprudencial, en el sentido de que tal  pedimento no ata al juez, precedente que es vinculante.  

Afirma  que esa Sala de decisión comparte el último criterio  expuesto por la Corte, pues (i)  quien lleva a cabo la valoración de los hechos y las pruebas  es el juez, y no las partes; y, (ii)  la solicitud de absolución no implica la renuncia a la acción  penal, ni el retiro de la acusación.  

El  segundo problema que abordó el Tribunal, consistió en  determinar si la solicitud del impugnante consistente en que se  aplique el anterior criterio jurisprudencial, por resultar más  favorable a los interés del procesado, es procedente o no.  

Refirió  que para la época en que se emitió la sentencia de  primera instancia –  27 de octubre de 2016-,  ya se encontraba vigente la decisión CSJ SP6808-2016, Rad.  43837, pues, la misma fue proferida el 25 de mayo de 2016,  por lo  que «mal  hace la defensa en solicitar se aplique ultractivamente una línea  jurisprudencia (sic) que para cuando se produce el objeto del  proceso, ya había sido descontinuada7».  

Finalmente,  el Ad-quem  indica  que dentro del presente asunto se probó, más allá  de toda duda razonable, que Henry  Manuel Pérez Pacheco le  causó la muerte a Edilberto Mario Mendoza, sin justificación  alguna.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal y la sentencia impugnada, la recurrente  pasa a formular tres cargos, así:  

            

1. Primer          cargo:          Violación directa de la ley sustancial  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, la recurrente asegura que el Ad-quem  incurrió  en el yerro demandado, por  exclusión evidente del artículo 250 de la Constitución  Nacional, lo que generó la aplicación indebida del  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, norma  que establece que «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni  por delitos por los cuáles no se ha solicitado condena».  

En  orden a fundamentar su censura, la casacionista asevera que en un  sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro país  con la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002, la  Fiscalía General de la Nación es la titular de la  acción penal; en consecuencia, para que un juez pueda proferir  sentencia de condena, siempre debe mediar solicitud en tal sentido,  por alguna de las partes o intervinientes del proceso.  

En  el presente asunto, las partes e intervinientes que participaron en  la contienda, solicitaron se emitiera sentencia absolutoria a favor  de Henry  Manuel Pérez Pacheco,  sin  embargo, los jueces de instancia lo condenaron, lo que significó  una aplicación indebida del artículo 448 de la Ley 906  de 2004.  

            

2. Segundo          cargo: «Interpretación          errónea del procedente jurisprudencial».  

Asegura  que la jurisprudencia que aplicaron los jueces de instancia, esto es,  la decisión CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, «en  nada se asemeja al caso antes mencionado, por lo tanto, no debió  acogerse y es una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA  JURISPRUDENCIA».  

En  efecto, en aquella decisión el Ad-quem  condenó  a quien había sido absuelto por el A-quo,  en  virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima;  situación que no aconteció en el presente asunto, pues,  tanto la fiscalía como la víctima solicitaron, al  momento de alegar de conclusión, que el juez de instancia  profiriera sentencia absolutoria a favor de Pérez  Pacheco.  

Por  otra parte, afirma que esa decisión no resulta aplicable al  presente caso, porque la misma fue proferida el 25 de mayo del 2016,  esto es, con posterioridad a la fecha en que se presentaron los  alegatos de conclusión –  20 de abril de 2016-.  En consecuencia, debe aplicarse por favorabilidad, el criterio  jurisprudencial vigente para esa época, es decir, aquel según  el cual la solicitud de absolución ata al juez de  conocimiento.  

            

3. Tercer          cargo: «Desconocimiento          de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia».  

De  la demanda de casación se extrae que, para la recurrente, el  Ad-quem  incurrió  en un error de hecho por falso raciocinio al valorar el «testigo  de cargo», pues pasó por alto la regla de la experiencia  según la cual: «la  conducta esperada por cualquier ciudadano que es testigo presencial  de un actuar delictual, es el de poner en conocimiento de las  autoridades legales en el menor tiempo posible tal situación,  conducta que se espera más aun de quien es miembro de la  policía judicial».  

Sostiene  que el Tribunal no tuvo en cuenta que el declarante al momento de  rendir su testimonio, incurrió en serias y profundas  contradicciones, pues, si es detallista y observó de manera  directa la forma como ocurrieron los hechos, resulta incomprensible  que: (i)  el mismo día de su acontecimiento, no hubiese capturado y  denunciado al acusado; (ii)  señale  al procesado como responsable de los hechos investigados, meses  después de su ocurrencia; y (iii)  haya reconocido al investigado solo por las prendas de vestir que  este usaba al momento de los sucesos, ya que no se realizó  reconocimiento en fila de personas.  

De  otra parte, asegura que los jueces de instancias omitieron valorar  las pruebas de descargos, según las cuales, el acusado  permaneció en el motel desde las 7 de la noche del 24 de  febrero de 2013, hasta el día siguiente, sin salir de ese  lugar.  

            

2. Audiencia          de sustentación  

2.1  La Recurrente8  

La  libelista dio lectura a algunas páginas de la demanda de  casación por ella presentada.  

2.2.  No recurrentes  

2.2.1.  El Fiscal delegado ante la Corte9  

Refiere  que, en efecto, antes del proferimiento de la decisión CSJ  SP6808-2016, Rad. 43837, de manera pacífica se aceptaba que  cuando los delegados de la Fiscalía solicitaban la absolución,  no le quedaba otro camino al juez que emitir una sentencia en ese  sentido.  

Sin  embargo, en el fallo mencionado, esa tesis fue revaluada, por tanto,  sin importar la petición de absolución de la fiscalía,  el juez puede pronunciarse con libertad sobre el mérito de la  acusación, porque la congruencia se predica entre la acusación  y la sentencia; por ende, dentro del presente asunto no se ha  vulnerado dicha garantía, por lo que el primer cargo no está  llamado a prosperar.  

Con  relación al segundo cargo, asegura que la implementación  de los cambios jurisprudenciales no está sometida a criterios  de favorabilidad, por ello, la decisión CSJ SP6808-2016, Rad.  43837 resulta aplicable al presente asunto, por lo que este cargo  tampoco prospera.  

Finalmente,  refiere que el Tribunal sí realizó una valoración  conjunta de la prueba conforme la sana crítica, para concluir  que Henry  Manuel Pérez Pacheco  es  autor del delito de homicidio agravado en la persona de Edilberto  Mario Mendoza de los Reyes.  

Sobre  este aspecto, afirma que el Ad-quem  tomó  en consideración el testimonio de Herley  Herrera Cárdenas,  quien de manera directa señaló al acusado como la  persona que disparó varias veces en contra de la humanidad de  la víctima, causándole la muerte; testigo que narró  lo sucedido con naturalidad y franqueza, coincidiendo en los aspectos  fundamentales.  

Por  último, asegura que el Tribunal valoró la prueba de  descargo,  y concluyó que la defensa no logró demostrar  su coartada, según la cual el acusado, el día y a la  hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba en un lugar  diferente al sitio donde ocurrió el delito.  

Por  lo expuesto, solicita a la Corte no casar la decisión  impugnada.  

                                                        

2. La                          representante del Ministerio Público10              

Solicita  a la Corte no casar la sentencia cuestionada, porque ninguno de los  tres cargos está llamado a prosperar.  

Con  relación a la presunta vulneración al principio de  congruencia, señala que, de conformidad con la jurisprudencia  de esta Corporación, el alegato conclusivo de la fiscalía  no es vinculante para el juez, porque, una vez formulada la  acusación, es al juez a quien le corresponde resolver el caso  de fondo, atendiendo el mérito otorgado a las pruebas  practicadas en el juicio.  

Luego,  manifiesta que la sentencia condenatoria contra Henry  Manuel Pérez Pacheco,  fue  emitida el 21 de octubre del 2016, es decir, cuando ya se había  emitido el pronunciamiento CSJ SP6808-2016 Rad. 43837, lo que ocurrió  el 25 de mayo del 2016, por lo tanto, dicho precedente resulta  aplicable al presente caso.  

Por  último, afirma que los falladores valoraron las pruebas de  cargo y de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, y  se apartaron de la solicitud de absolución deprecada por el  delegado de la Fiscalía, luego de otorgarle plena credibilidad  al testimonio de Herley  Herrera Cárdenas,  sin que exista duda probatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala analizará los cargos uno y dos de manera conjunta, como  quiera que existe identidad de objeto. Entonces, con el fin de  resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora  de Henry  Manuel Pérez Pacheco,  se  aplicará el siguiente orden metodológico.  

Inicialmente,  se analizará si dentro del presente asunto se incurrió  en violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, lo  que generó una violación al principio de congruencia,  porque, pese a que el delegado de la Fiscalía al momento de  presentar sus alegatos finales, solicitó la absolución  del acusado, los jueces de instancia emitieron sentencia  condenatoria. Y, en segundo lugar, se examinará si los  falladores incurrieron en violación indirecta de la ley, por  errores de hecho consistentes en falso raciocino y falso juicio de  existencia, en la valoración de los testimonios de Herley  Herrera Cárdenas, Vicente  Carlos Mercado Fontalvo, Alexis José Machacón Navarro  y Jhon  Carlos Mercado Cepeda,  respectivamente.  

            

1. La          solicitud de absolución elevada por la Fiscalía          General de la Nación, en los alegatos finales, no vincula al          juez de conocimiento, en consecuencia, la congruencia se predica          entre la acusación y el fallo  

Desde  la promulgación de la Ley 906 de 2004 y hasta los inicios del  año 2016, la Corte de manera reiterada, había sostenido  que la solicitud de absolución elevada por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, durante los alegatos  finales del juicio oral, equivalía a un «retiro  de los cargos»11,  por lo que en tal hipótesis al juez de conocimiento no le  quedaba otro camino que el de emitir un fallo absolutorio.  

Sin  embargo, a partir de la decisión SP6808-2016, may. 25, rad.  43837, la Sala Mayoritaria12  varió su postura jurisprudencial, para concluir que la  petición de absolución elevada por la Fiscalía  General de la Nación no vincula al juez de conocimiento, toda  vez que la  sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta  como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su  formulación oral.13  

A  partir del referido precedente, se estructuró una nueva  hermenéutica en torno del acto procesal de la sentencia y el  ámbito de decisión del juez. Se indicó que el  poder de decisión en relación al objeto del proceso  penal (los  hechos investigados y sus consecuencias jurídicas), y  su continuidad, corresponde exclusivamente a los jueces. Entonces,  una vez surtido el juicio oral, solo se entenderá que se ha  emitido una sentencia,  cuando se resuelva el proceso con la debida fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica.  

En  consecuencia, resulta inadmisible que la voluntad manifestada por la  Fiscalía en los alegatos conclusivos resulte vinculante para  el juez cognoscente, pues, ello implicaría, (i)  despojar al juez de su función constitucional de administrar  justicia; (ii)  que el acto del fiscal no sea un simple acto de postulación,  sino una decisión, contrariando la estructura triádica  del sistema; y, (iii)  que el “fallo” absolutorio no se constituye en una  verdadera providencia judicial, sino un acto de refrendación  de la voluntad del órgano acusador, contrariando los  principios de independencia y autonomía judicial, y la  naturaleza y requisitos de la sentencia.  

Entonces,  como los  alegatos de cierre presentados por las partes constituyen  no más que una postulación, que puede o no ser acogida  por el juez al momento de proferir la sentencia, el principio de  congruencia se  predica entre la acusación y dicho acto procesal.  

La  Corte de manera reciente en la decisión CSJ SP928-2020, Rad.  49044 reiteró la postura jurisprudencial que viene de  exponerse, e indicó lo siguiente:  

«La  Sala considera que esta variación jurisprudencial, consecuente  con las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso  penal acusatorio, fundamentalmente bajo el principio de justicia  material que lo orienta y el papel del juez, debe continuar siendo el  norte de la actividad judicial.  

(…)  

Estando  el juzgador compelido a decidir, mediante la apreciación  conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y  evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios  fijados para cada uno de ellos, la alegación final de fiscal  pidiendo la absolución del acusado, no constituye muro  infranqueable que obligue al juez a desatender su rol, con el  pretexto de la supuesta vulneración de la congruencia si no la  acata.  

La  tesis que se mantiene evita que la función del juez se reduzca  a la condición de un invitado más, obligado como lo  está, constitucional y legalmente, a sustentar su decisión  en las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, y que  éste pierda su razón de ser, convirtiéndose en  un escenario en donde las pruebas carecen de toda eficacia, en cuanto  dicha manifestación haría inane su valor suasorio.  

Es  contraria a la necesidad de justicia, que a pesar del conocimiento  informado del juez basado en las pruebas, sobre la existencia del  hecho y la responsabilidad del autor, tenga que hacer caso omiso de  él y desoír las alegaciones de los otros  intervinientes, solo porque el fiscal solicita su absolución  por considerar que aquellas no prueban su teoría del caso.  

Ciertamente  corresponde al juez, a la conclusión del juicio oral y después  de las alegaciones finales de los intervinientes, anunciar el sentido  del fallo sin que ninguna disposición legal imponga su  coincidencia con la del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de  condena, para preservar el principio de congruencia, garantía  establecida únicamente a favor del condenado, que no puede  serlo por hechos y delitos que no consten en la acusación y  por los cuales se haya solicitado su condena.  

Así  como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal,  del mismo modo puede condenarlo cuando solicita su absolución.  Desde lo jurídico probatorio, ambas hipótesis  correctas, ninguna relación guardan con la congruencia y menos  con un supuesto efecto vinculante de la segunda, por violación  de este principio.  

La  debilidad de la tesis pregonante del efecto vinculante, estriba en la  incapacidad de explicar por qué no se desconoce la congruencia  cuando el juez absuelve a pesar del pedido de condena del fiscal. Una  respuesta afirmativa, conduciría a la solución  insatisfactoria que para preservar el citado principio, la petición  del fiscal y la decisión del juez siempre habrían de  ser coincidentes, bajo el prurito de ser aquél quien ejerce la  acción penal.  

Su  admisión, desconocería la autonomía y obligación  del juez de decidir el asunto sometido a su consideración, de  acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral. Además,  el imperativo legal que le impone exponer los motivos de estimación  y desestimación y no ignorarlas, en consideración a su  deber de hacer prevalente el derecho sustancial y viviente la  búsqueda de la verdad.  

Luego  si al juez la prueba le aporta el conocimiento más allá  de toda duda, no solo de la conducta sino también de la  responsabilidad de su autor, no existe sustento alguno, que le  permita alejarse del mismo pretextando que en guarda de la  congruencia que no lo vincula, deba acoger la petición del  fiscal que alega haber fracasado en probar su teoría del  caso».  

Con  la anterior claridad, se advierte que dentro del presente asunto,  concluido el debate probatorio, en  la sesión del juicio oral celebrada el 20 de abril de 2016,  tanto el delegado de la Fiscalía General de la Nación14,  como la defensa del acusado15,  al momento de presentar sus alegatos de conclusión,  solicitaron a la juez de primera instancia, proferir sentencia  absolutoria a favor de Henry  Manuel Pérez Pacheco.  

Pese  a tal pedimento, la Juez anunció  sentido del fallo de carácter condenatorio en  audiencia del 8  de septiembre de 2016,  y, el  27  de octubre de ese mismo año  profirió  la condena contra Henry  Manuel Pérez Pacheco;  es  decir, la sentencia se profirió cuando ya se había  producido el cambio jurisprudencial referido –  25 de mayo de 2016-,  que,  como se indicó en líneas anteriores, reinterpretó  dicho acto procesal.  

En  consecuencia, los jueces de instancia debían acompasarse con  ese nuevo criterio, correspondiéndole al fallador de primer  grado, a partir del análisis de las pruebas, determinar si el  pedido absolutorio de la Fiscalía y la defensa, era acorde con  esa realidad demostrada o, si por el contrario, había lugar a  emitir una sentencia de condena, con la debida fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica, como en efecto ocurrió.  

Ello,  claro está, salvo que los funcionarios judiciales hubiesen  expresado, con la debida fundamentación, motivos para  apartarse del nuevo precedente, lo que no sucedió.  

Lo  anterior, de modo alguno vulnera el principio de congruencia, porque  la condena proferida por la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, se produjo, exactamente, por el mismo delito y por los  mismos hechos por el que la Fiscalía presentó el  escrito de acusación en contra de Henry  Manuel Pérez Pacheco,  mismo  reato por el que fue acusado en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 23 de enero de 2014, esto es, homicidio  agravado, de conformidad con lo descrito en los artículos 103  y 104, numeral 7º de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley  890 de 200416.  

De  otro lado, para  la recurrente, el último criterio adoptado por la Sala no  resulta aplicable al presente caso, porque: (i)  regula  una situación procesal diferente, y (ii)  en virtud del principio de favorabilidad, debe atenderse el criterio  jurisprudencial vigente para la época en que se rindieron los  alegatos de cierre, es decir, aquel según el cual la solicitud  de absolución vincula inexorablemente al juez de conocimiento.  

En  el proceso decidido por la Corte en la sentencia SP6808-2016,  Rad. 43837, el  delegado de la Fiscalía, al momento de alegar de conclusión,  solicitó la absolución a favor del acusado, pedimento  que fue aceptado por el juez de primer grado; sin embargo, y, en  virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima,  el fallador de segunda instancia profirió sentencia de  condena. Y, en el caso que aquí se analiza, el fiscal y la  defensora del acusado solicitaron  que  se emitiera sentencia absolutoria, y, pese a ello, el A-quo  lo  condenó, fallo que impugnado, fue confirmado por el Ad-quem.  

El  cotejo de la actuación procesal adelantada en uno y otro  asunto revela que, si bien en el precedente en cuestión el  juez A-quo  atendió  el pedido del Fiscal, y dentro del presente asunto no; lo cierto es  que tal disimilitud resulta intrascendente, en tanto que en ambos  procesos finalmente se emitió una sentencia condenatoria en  contra del acusado, contrario al pedimento del acusador.  

Por  otra parte, la Sala en la  decisión CSJ AP4523-2016, Rad. 48257  – reiterada en CSJ SP8468-2017, rad. 49467; CSJ SP16731-2017, Rad.  45964; CSJ AP841-2018, Rad. 50427, entre otras-, analizó  sí respecto del precedente jurisprudencial, resulta o no  aplicable el principio de favorabilidad oportunidad en la que se  indicó lo siguiente:  

«Frente  a la concurrencia de posturas jurisprudenciales sobre el aspecto  atrás analizado, y la obligación de aplicar la que  resulte más favorable al procesado, es necesario hacer las  siguientes precisiones:  

En  primer término, la asimilación que hace el impugnante  entre derecho legislado y precedentes judiciales, de cara a la  aplicación del principio de favorabilidad, es inaceptable,  porque una cosa es el fenómeno de tránsito legislativo,  que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera  diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria varíe la  interpretación de un determinado precepto por considerarla  errónea, tal y como sucedió en este caso.  

Sobre  la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de variar el  precedente judicial por la razón atrás indicada, la  Corte Constitucional ha precisado que  

El  respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho;  sin embargo, también es claro que este principio no debe ser  sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el  ordenamiento jurídico sino que, además, podría  provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.  Así,  las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser  la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente  y en el futuro17.  O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una  interpretación de ciertas normas pueden haber sido útiles  y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento  pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e  inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico,  por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja  hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema  jurídico se estructura en torno a una tensión  permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica  -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la  realización de la justicia material del caso concreto -que  implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a  las situaciones nuevas-. (SU-047/99, reiterada en C-836 de 2001).  

En  esa misma línea de pensamiento, la Sala de manera reciente en  la decisión CSJ SP953-2020, Rad. 56957, indicó lo  siguiente:  

«La  Corte Constitucional ha señalado que la jurisprudencia «fijada  por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera  general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de  ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los  lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre,  sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de  manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del  precedente judicial» (SU-406/16).  

También  ha precisado que es posible que los órganos de cierre cambien  el precedente, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa de  demostrar las razones de peso que justifican dicha modificación,  y que «el cambio de una determinada posición  jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica  una modificación en la interpretación jurídica,  es decir, del contenido normativo de determinada disposición y  que, en atención al carácter  vinculante general e inmediato del precedente, determina la  aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del  derecho sustancial o procesal, según sea el caso».  

Lo  anterior es suficiente para desechar el argumento de la demandante,  porque  el  precedente por medio del cual la Corte varía su postura,  produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que  dio lugar a la modificación, sino también sobre los que  deban resolverse hacia el futuro, a partir de ese momento (CSJ  AP4523-2016, Rad. 48257 – reiterada en CSJ SP8468-2017, rad. 49467;  CSJ SP16731-2017, Rad. 45964; CSJ AP841-2018, Rad. 50427, entre  otras). Y,  adicionalmente, se insiste, porque para cuando se emitió la  sentencia ya se había proferido la decisión CSJ  SP6808-2016,  Rad. 43837, que reguló dicho acto procesal.  

Finalmente,  el hecho de que para el momento en que las partes presentaron sus  alegatos de conclusión solicitando la absolución del  acusado, estaba vigente el criterio jurisprudencial anterior, y, no  obstante ello, se profirió sentencia condenatoria; de modo  alguno significó una violación a las garantías  procesales de las partes, concretamente, del derecho de defensa y  contradicción.  

Lo  anterior, porque el Fiscal y la defensa de Henry  Manuel Pérez Pacheco  no presentaron una solicitud de absolución genérica,  inmotivada y abstracta, sino todo lo contrario, ambos realizaron un  análisis detallado de los medios de convicción  practicados en el juicio oral, los valoraron conforme su particular  convicción, y concluyeron que dentro del presente asunto no se  había probado más allá de toda duda razonable  que el acusado es el autor de la muerte de Edilberto  Mario Mendoza de los Reyes.  

En  efecto, ambas partes de manera coincidente concluyeron que al único  testigo presencial de los hechos, Herley  Herrera Cárdenas,  debía restársele credibilidad por las siguientes  razones:  

            

i. Es          poco probable que en medio de una multitud de personas, el testigo          haya podido observar con un alto nivel de detalle, a quien hizo los          disparos, sus características morfológicas y la forma          como estaba vestido; la clase, marca y color del arma de fuego          usada, y las características de la motocicleta empleada para          darse a la huida.  

            

ii. Existen          factores externos que debieron incidir en la percepción del          declarante; estos son, los obstáculos visuales, los          distractores y la iluminación artificial del lugar.  

            

iii. Es          sospechoso que el mismo recuerde con tanta claridad todos los          detalles que rodearon el hecho.  

            

iv. Al          momento de rendir su testimonio, estaba nervioso e inquieto.  

            

v. Resulta          inexplicable que pese a que conocía tantos detalles de los          sucesos, no hubiera comparecido de manera inmediata ante la          autoridad a denunciar lo que observó, más aun siendo          policía.  

            

vi. Es          inverosímil que una persona pueda identificar a otra, solo          con la descripción de sus prendas de vestir.  

            

vii. La          reacción natural de alguien que escucha detonaciones producto          de un arma de fuego es huir, y no, quedarse a observar lo sucedido  

En  la sentencia condenatoria emitida por el Juez de primera instancia,  no solo se hizo una valoración en conjunto de la prueba,  conforme con la sana crítica, sino que además se dio  respuesta a cada una de las alegaciones de las partes; quienes,  inconformes con lo decido, la impugnaron, encontrando respuesta a  todas sus alegaciones en la decisión confirmatoria emitida por  el Tribunal.  

Por  tanto, el hecho de que para la fecha en que se rindieron los alegatos  de conclusión, la solicitud de absolución vinculaba al  juez, y que para el momento en que se emitió la sentencia de  condena, dicha postura ya había variado, no generó  vulneración alguna a los derechos de defensa y contradicción  de las partes.  

En  conclusión, dentro del presente asunto no se cometió el  yerro demandado, esto es, violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Todo lo contrario, la  referida norma se aplicó conforme la interpretación  vigente, por  lo que el cargo no está llamado a prosperar.  

            

2. De          la violación indirecta de la ley sustancial por error de          hecho, en la valoración de los testimonios de Herley Herrera          Cárdenas, Vicente          Carlos Mercado Fontalvo, Alexis José Machacón Navarro          y Jhon Carlos Mercado Cepeda  

La  recurrente, en trance de sustentar su desacuerdo con la manera como  fue valorado el testimonio rendido por Herley  Herrera Cárdenas,  por los jueces de instancia, pretende introducir una supuesta máxima  de la experiencia que, según entiende, fue desconocida por el  Tribunal, consistente en que «la  conducta esperada por cualquier ciudadano que es testigo presencial  de un actuar delictual, es el de poner en conocimiento de las  autoridades legales en el menor tiempo posible tal situación,  conducta que se espera más aun de quien es miembro de la  policía judicial».  

La  anterior omisión, conllevó a que el Ad-quem  no  tuviera en cuenta que el declarante, al momento de rendir su  testimonio, incurrió en serias y profundas contradicciones,  pues, si es detallista y observó de manera directa la forma  como ocurrieron los hechos, resulta incomprensible que: (i)  el mismo día de su acontecimiento, no hubiese capturado y  denunciado al acusado; (ii)  señale  al procesado como responsable de los hechos investigados, meses  después de su ocurrencia; y (iii)  haya identificado al investigado solo por las prendas de vestir que  este usaba al momento de los sucesos, ya que no se realizó  reconocimiento en fila de persona.  

El  falso raciocinio, como modalidad de la violación indirecta de  la ley sustancial, determinada por error de hecho, requiere al ser  invocado que el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

En  cuanto a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado:  «En  efecto, una máxima no puede consistir en la percepción  particular de quien la formula o en especulaciones carentes de  objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso  demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o  menos uniforme en el mundo material o histórico social»  (CSJ  AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).  Recuérdese que reglas de la experiencia:  

Son  definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,  desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,  procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos  particulares de cuya observación se han inducido y que, por  encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (CSJ  SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454)  

La  proposición presentada por la libelista, esto es, «la  conducta esperada  por cualquier ciudadano que es testigo presencial de un actuar  delictual, es el de poner en conocimiento de las autoridades legales  en el menor tiempo posible tal situación, conducta que  se espera  más aun de quien es miembro de la policía judicial»,  no puede considerarse como tal, porque una  máxima de la experiencia no es una disposición  normativa, si no lo que en efecto acontece de manera cotidiana,  general, constante y reiterada.  

Ahora  bien, la ley impone el deber a todos los ciudadanos de denunciar ante  la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento –  artículo 67, Ley 906 de 2004-;  esta es la conducta esperada; sin embargo, la experiencia indica que,  por varias causas, ello no ocurre.  

Por  demás, de llegarse a considerar, en gracia de discusión,  que la afirmación de la recurrente se constituye en una regla  de la experiencia, las circunstancias probadas en el presente asunto  desvirtúan su adecuación, pues, no es cierto que Harley  Herrera Cárdenas  haya puesto en conocimiento de las autoridades los hechos que  presenció directamente, tres meses después de su  ocurrencia. El testigo aseguró que ese mismo día se  dirigió a la estación de policía del municipio,  informó lo que había sucedido minutos antes y describió  al sujeto que había cometido el ilícito.  

Esto  fue lo que declaró Herrera  Cárdenas  en la audiencia del juicio oral:  

«Preguntado:  Para el mes de febrero del año 2013, ¿dónde se  encontraba usted en el municipio? ¿Y hay algún suceso  que haya ocurrido?  

Para  ese día nosotros nos encontrábamos departiendo con unos  compañeros en la canchita, a eso de las 9:50 de la noche,  aproximadamente. Nos encontrábamos ahí departiendo un  encuentro futbolístico. Ya que terminamos el encuentro, eso  era tipo 11 de la noche, cuando de ahí me desplace para la  equina, en la razón social “Don Aruba”, pedí  una gaseosa.  Cuando me entró una llamada, me entró una  llamada, me desplacé hacia la mitad del boulevard que queda al  frente de “la bacocai”.  

Por  la contaminación auditiva me aleje del sitio, quedando al  frente de razón social “Mañe”, estaba  hablando allí, colgué la llamada, me encontré,  me llegó un amigo, comenzamos a hablar, volví y me  entró una llamada, yo estaba mirando hacia el negocio de razón  social “pa la rumba”, donde se encontraban una cantidad  de personas departiendo. De un momento a otro se formó un  circulo, como pa (sic) buscar una pelea, cuando observe dos personas  en la mitad del círculo, uno de ellos vestía una  camiseta de Colombia, un jean azul y una gorra blanca. Y el otro  sujeto un camibuzo (sic) negro, una pantaloneta blanca con franjas  negras tipo basquetbolera (sic) y una gorra negra.  

En  ese momento estaban discutiendo cuando el de camibuzo (sic) negro,  pantaloneta blanca con franjas negras desenfundó una pistola y  le propino unos disparos al otro muchacho. En el momento en que cayó  el de la camiseta de Colombia, le propino otros más huyendo  hacia el sur del pueblo, ahí queda cerca “mundo mujer”.  

En  el momento de la huida se montó en una motocicleta CBF125,  color negra, con calcomanías grises, ya en el momento en que  fui a prestar los primeros auxilios al que estaba herido,  la gente no me dejo colaborar, me desplace, cogí mi moto, me  desplacé hacia la estación de policía informando  lo que había ocurrido, y a los sujetos en el que habían  cometido el hecho punible  (sic).  

(…)  

Pregunta:  Manifieste,  señor Herley, a la señora juez, ya que usted manifiesta  que presenció los hechos, ¿a qué distancia se  encontraba usted, donde usted se encontraba qué distancia  estaba donde ocurrieron los hechos?  

Aproximadamente  6 metros.  

Pregunta:  Manifiéstele a la señora juez, señor Herley, si  ¿en esa distancia había algún obstáculo  que le impidiera a usted observar claramente lo que nos manifestó?  

No,  no había obstáculo.  

Pregunta:  Manifiéstele a la señora juez, señor Herley, si  ¿usted, para la época que presenció esos hechos  padecía usted alguna enfermedad de la vista?  

No  señor.  

Pregunta:  Recuerda usted, ya que usted se acercó a la víctima,  ¿recuerda usted dónde esta persona fue impactada por el  arma de fuego?  

Los  impactos todos los propinó casi en el pecho.  

Pregunta:  Recuerda usted, señor Herley, manifiéstele a la juez,  si ¿usted recuerda las características morfológicas  de la persona que desenfundó el arma de fuego y atentó  contra la víctima?  

Él  era de tez morena, de cuerpo atlético, de por ahí 180  de altura.  

Pregunta:  Manifiéstele a la juez, señor Herley, ya que usted se  acuerda de las características morfológicas,  manifiéstele a la señora juez si ¿esa persona  que usted describe se encuentra presente en esta audiencia pública?  

Sí  señor  

Pregunta:  ¿Se la podría señalar a la señora juez,  señor Herley?  

Se  encuentra al lado derecho mío.  

(…)  

Pregunta:  A parte de lo que usted nos acaba de hacer mención, ¿existe  otro sitio en donde usted haya observado a esta persona?  

Sí,  la otra vez cuando unos compañeros del grupo de patrimonio  condujeron a este señor a las instalaciones de la SIJIN, lo  observé y por la misma ropa que tenía, una pantaloneta  blanca con franjas negras tipo basquetbolera (sic) y una gorra, le  pregunté a los compañeros del por qué lo traían,  ellos informándome y manifestándome de que tenía  una orden vigente yo les pregunté por el nombre, y me dijeron  que se llamaba Henry Pacheco, alias el isleño, o el  sanandresano, de ahí yo acordándome a los hechos, me  desplacé hacia donde los compañeros de vida  informándoles lo que estaba pasando en ese momento el cual me  llevaron donde el fiscal a hacer la respectiva entrevista18»  

Versión  que coincide con el testimonio de Yeison  Hipólito Ibáñez Martínez  –  policía judicial investigador del caso-,  quien al preguntársele sobre cómo se contactó  con el testigo Herley  Andrés Herrera Cárdenas,  manifestó lo siguiente:  

«En  referente a la pregunta del señor fiscal, el contacto que se  tuvo con el testigo presencial del hecho, fue de manera libre y  espontánea, a la cual llegó el señor Herley  Andrés a nosotros, el cual nos manifestó que él  era testigo presencial del hecho, y por consiguiente se prosiguió  por parte del compañero Diego Sanabria a tomarle la  entrevista. Una vez se tuvo conocimiento del hecho, nosotros  manifestamos de que éramos los investigadores del caso del  homicidio del señor Edilberto Mario Mendoza de los Reyes, y  una vez tuvieron en conocimiento de que nosotros éramos los  investigadores del caso, fue cuando llegó el señor  Herley Andrés Herrera y nos manifestó de manera libre y  espontánea de que él era testigo presencial de ese  hecho19».  

Entonces,  el señor Herley  Andrés Herrera Cárdenas,  una vez ocurrieron los hechos, acudió a la estación de  policía del municipio a informar lo sucedido; y, tiempo  después, cuando ya se había asignado el caso a un  fiscal en concreto, compareció ante él a narrar lo que  había percibido.  

En  conclusión, las contradicciones en las que, en sentir de la  recurrente, incurrió el testigo, a partir del hecho –  ajeno a la realidad procesal- consistente  en que Herrera  Cárdenas  puso en conocimiento de la autoridad lo sucedido tres meses después,  son inexistentes.  

Por  otra parte, asevera la censora que los  jueces de instancia no valoraron los testimonios de Vicente  Carlos Mercado Fontalvo, Alexis José Machacón Navarro  y Jhon  Carlos Mercado Cepeda,  con  los que se demuestra que Henry  Manuel Pérez Pacheco  no  cometió el delito, porque el día y a la hora en que  ocurrieron los hechos –  24 de febrero de 2013, a las 11:00 p.m.-,  se encontraba descansando en el motel “Estar juntos”.  

Con  tal afirmación, la libelista desconoce el principio de  corrección material, porque no es cierto que los falladores  hayan omitido valorar los referidos elementos de convicción.  Sobre el tema, esto dijo  el A-quo:  

«De  otra parte, con las pruebas de la defensa, no se lograron desvirtuar  las pruebas recaudadas de cargos, menos aún la testimonial,  pues si lo que querían era demostrar que el procesado no fue  el que ocasionó el homicidio ya que se encontraba en un motel,  sus testigos como lo fueron VICENTE MERCADO, señaló que  el día de los hechos se encontraba de descanso de su trabajo  en el Motel “ESTAR JUNTOS”; y el testigo JUAN CARLOS  MERCADO quien dijo que el día del homicidio aquel había  arrendado (o sea el procesado) una pieza en dicho motel, manifestó  que soltó tuno a las 7:00 p.m. y luego no supo más  nada, siendo que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche;  explicaciones que en modo alguno lograron desvirtuar al testigo de  cargo, quien, está visto, no se equivocó en la  descripción ni en el señalamiento del responsable del  homicidio20».  

En  consecuencia, surge evidente que, contrario a lo expuesto en la  demanda, los falladores sí valoraron los testimonios  referidos, lo que excluye la ocurrencia  del falso juicio de existencia por omisión. Ahora bien, la  Sala no advierte ningún error que deslegitime los argumentos  del A-quo,  al  momento de adelantar el proceso valorativo judicial en torno de esos  medios probatorios.  

En  efecto, en el juicio  oral se practicó el testimonio de Jhon Carlos Mercado Cepeda21,  quien labora en el motel “Estar Juntos”, desde hace 9  años. Afirmó que el día de los hechos estaba  trabajando en ese lugar, cubriendo el horario de 7  de la mañana a 7 de la noche.  

Que  a eso de las 6 de la tarde, se acercó Henry  Manuel Pérez Pacheco,  a  quien conoce porque es cliente del establecimiento desde hace 3 años,  y  pidió una habitación para pasar la noche; a las 7 p.m.  le entregó el turno a sus compañeros Vicente  Carlos Mercado Fontalvo  y Alexis  José Machacón Navarro,  y se fue a descansar a su casa; y que no volvió a ver al  implicado, sino hasta el día siguiente a las 10 de la mañana.  

Entonces,  lo único que se demuestra con este testimonio es que el  acusado rentó una habitación para pasar la noche del 24  de febrero, en el motel “Estar Juntos”, a eso de las 6 de  la tarde, y que el testigo lo vio nuevamente al día siguiente  a las 10 de la mañana, lo que de modo alguno descarta que  Henry  Manuel Pérez Pacheco  hubiera cometido el delito, pues, el testigo no conoce nada sobre lo  que ocurrió a partir de las 7 de la noche de ese día,  hora en que abandonó su lugar de trabajo.  

El  testigo Vicente  Carlos Mercado Fontalvo22  manifestó que el 24 de febrero de 2013, estaba trabajando en  el motel “Estar juntos”, en el turno de 7 p.m. a 7 a.m.,  y que no conoce y nunca ha visto al procesado.  

El  testigo Alexis  José Machacón Navarro23  declaró que trabaja en el motel “Estar juntos”,  desde hace aproximadamente 10 años; que el día 24 de  febrero de 2013 estaba cubriendo el turno de 7 de la noche a 7 de la  mañana, y que no conoce al procesado.  

Como  se ve, ambos declarantes aseguran que el día en que se cometió  el homicidio, estaban trabajando en el motel “Estar juntos”,  en el horario de 7 de la noche a 7 de la mañana del día  siguiente, y que no conocen ni han visto al procesado Henry  Manuel Pérez Pacheco;  sin embargo, el hecho de que dichos testigos no hubieran visto a  Pérez  Pacheco  esa noche, no significa irremediablemente que el acusado a las 11 de  la noche –  hora aproximada en que acaecieron los sucesos investigados-,  se encontraba en la habitación del motel.  

En  efecto, lo único que se prueba con estos elementos de  convicción es que esa noche los testigos no vieron al  procesado, pero ello de modo alguno tiene el alcance probatorio que  le quiere dar la recurrente; esto es, que como Mercado  Fontalvo  y Machacón  Navarro  no observaron a Henry  Manuel Pérez Pacheco  ese día, entonces éste se encontraba descansando en una  de las habitaciones del establecimiento.  

Contrario  a ello, dentro del presente asunto se cuenta con el testimonio de  Harley  Andrés Herrera Cárdenas,  quien se encontraba en el escenario del crimen y vio el momento en  que Henry  Manuel Pérez Pacheco  disparó,  en varias oportunidades, un arma de fuego en contra de la humanidad  de Edilberto Mario Mendoza de los Reyes, causándole la muerte.  

En  la audiencia del juicio oral, el testigo lo reconoció y señaló  como la persona que le había causado la muerte a la víctima;  sin que, por otra parte, se hubiera demostrado en el juicio motivo  alguno para que el declarante incriminara falsamente al acusado.  

Por  lo expuesto, el cargo no prospera.  

De  la casación oficiosa  

La  Sala de manera reiterada ha establecido que las  circunstancias de agravación punitiva deben aparecer imputadas  fáctica y jurídicamente en la acusación, para  ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena  correspondiente, como garantía del principio de congruencia.  (CSJ SP14206-2016,  rad. 47209,  CSJ SP317-2018,  rad. 50264, CSJ  SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ  SP44-2018, rad. 50105, entre otras)  

De  lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se  vulnera el derecho de defensa, en tanto el procesado no puede ser  sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación,  ni se le pueden desconocer aquellas condiciones favorables que  redunden en la determinación de la pena (CSJ  SP3379-2018, Rad- 50890).  

Respecto  de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el  numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, esto  es, «Colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación»,  la norma hace referencia a las siguientes situaciones que surgen  diferentes: 1. Se puso a la víctima en situación (a) de  indefensión o (b) de inferioridad; 2. La víctima se  encontraba en alguna de tales situaciones, la cual fue aprovechada  por el agente.  

La  Corte en su jurisprudencia ha diferenciado la indefensión y la  inferioridad, de la siguiente manera (CSJ  SP16207-2014, Rad. 44817; CSJ AP6587-2016, Rad, 48660; CSJ  AP2202-2018, Rad. 49345):  

«Se  dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la  indefensión  comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto  es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor  haya puesto  a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en  esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus  propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la  cual el agente activo se aprovecha  (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).  

Por  su parte, la inferioridad  es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está  debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en  calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y,  por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido  puesta  en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo  por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal  circunstancia»  

En  ese contexto, en atención a los principios de legalidad y  tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a  la defensa, se constituye en requisito necesario que, tratándose  de la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 7º  del artículo 104 del Código Penal, la Fiscalía  deslinde en su acusación con claridad, tanto fáctica  como jurídicamente, a cuál de las cuatro hipótesis  de la circunstancia de mayor punibilidad hace referencia.  

Descendiendo  al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que en  el escrito de acusación del 7 de octubre de 201324,  al cual se dio lectura en audiencia de formulación del 23 de  enero de 2014, la Fiscalía expresó que la conducta  atribuida a Henry  Manuel Pérez Pacheco  se  tipificaba en los artículos 103 y 104 numeral 7º del  Código Penal25  –  Homicidio agravado, por colocar a la víctima en situación  de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación-,  con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

«El  día 24 de febrero del cursante año, a altas horas de la  noche, se recibe información por parte de un policial, que en  un establecimiento de comercio ubicado en la plaza principal de esta  localidad municipal, se había cometido un homicidio, del que  se pudo percatar el policial señor HERLEY ANDRÉS  HERRERA CÁRDENAS, cuando tomaba un descanso después de  una actividad deportiva, y es cuando se dirige al establecimiento Don  Aruba, y posteriormente por contaminación auditiva se dirige  al separador del Boulevard, observando hacia la panadería  Zulima y el estanco “Pa la rumba”, cuando percibe un  tumulto de personas que formaban un círculo al frente del  estadero “Pa la rumba”, y dentro de dicho circulo humano  se encontraban dos personas con determinadas características,  y una de ellas con una estatura aproximada de 1.80 centímetros,  que no es otro que el acusado señor HENRY MANUEL PÉREZ  PACHECO, desenfunda una pistola y le propina unos disparos a la otra  persona que no es otra que la víctima señor EDILBERTO  MARIO MENDOZA DE LOS REYES, causándole la muerte, escena que  quedó grabada en video26»  

Luego,  en el alegato inicial, el delegado de la Fiscalía se limitó  a leer27  los hechos contenidos en el escrito de acusación. Y, lo propio  ocurrió al momento de alegar de conclusión28,  oportunidad en la que reclamó la absolución de Henry  Manuel Pérez Pacheco.  

El  juez de instancia, avalado por el Tribunal, condenó al  procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado, y,  sobre la circunstancia de agravación punitiva aseveró  lo siguiente:  

«Es  así que descendiendo al caso concreto, está establecido  en el presente evento según declaración de HERLEY  HERRERA  (testigo presencial) que la víctima recibió  del agresor varios  disparos, en primer lugar, y luego en el piso le propinó  otros, momento en el cual el victimario huyó del lugar,  heridas estas que le causaron la muerte, cuando el aludido cayó  al piso, (la víctima) quedó en estado inerme, es decir,  en imposibilidad de defenderse ante la ausencia de medios a su  alcance para repeler el ataque, (el cual se hizo” (sic);  situación aprovechada por su agresor para dispararle  nuevamente y herirlo mortalmente, a lo que se suma el protocolo de  necropsia; donde se describen las lesiones traumáticas  consignadas en el informe de necropsia donde se evidencia que las  lesiones por arma de fuego fueron varias y se hicieron una en la  región frontal, otras tres en el mentón y otra en la  región pectoral izquierda, las que causaron la muerte a la  víctima.-29».  

El  recuento de la actuación procesal revela que el fiscal, en la  audiencia de formulación de acusación, le atribuyó  a Henry  Manuel Pérez Pacheco,  la  circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º  del artículo 104 del Código Penal, sin señalar  específicamente cuál de las cuatro situaciones que  recoge dicha norma era la que le enrostraba al implicado, esto es, si  puso a la víctima en situación de indefensión o  de inferioridad, o si ya se encontraba en alguna de esas situaciones,  y se aprovechó de ello para cometer el ilícito. Y,  tampoco concretó cuáles fueron los hechos que podían  adecuarse a una de las hipótesis referidas.  

Ante  la indeterminación jurídica de la específica  circunstancia de agravación punitiva endilgada a Henry  Manuel Pérez Pacheco,  y ante la ausencia de fundamento fáctico que respaldara la  atribución jurídica, no podía el juez deducirla  en el fallo, como en efecto ocurrió en el presente asunto.  

No  obstante, el A-quo  en  la sentencia le atribuyó al procesado que la víctima se  encontraba en indefensión, situación que él  aprovechó para cometer el ilícito, con base en hechos  que no le fueron imputados fácticamente en la audiencia de  acusación, esto es, que una vez producidos los primeros  impactos, la víctima cayó al suelo, y, estando tirada  en el piso, inerme, nuevamente le disparó, causándole  finalmente la muerte, postura que fue avalada por el Tribunal.  

Con  ello, los falladores vulneraron el principio de congruencia y  contradicción, en tanto que les estaba prohibido deducir la  circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º  del artículo 104 del Código Penal, como en efecto lo  hicieron, como quiera que la misma no le fue atribuida al procesado  fácticamente en la audiencia de formulación de  acusación.  

En  consecuencia, en aras de restablecer las garantías del  implicado, la Sala casará  oficiosa y parcialmente el fallo materia del recurso extraordinario,  en el sentido de retirar  de la calificación jurídica definitiva la agravante  contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código  Penal.  

Esa  decisión impone redosificar la sanción, para lo cual  deben acogerse irrestrictamente los lineamientos fijados por las  instancias.  

Los  juzgadores se ubicaron en el límite inferior del primer cuarto  del ámbito de movilidad según las penas de que trata el  artículo 104 del Código Pernal (de 400 a 600 meses),  aspecto que, trasladado a las sanciones del artículo 103 (de  208 a 450 meses), arroja 208 meses de prisión, por lo que es  ésta la pena que finalmente debe cumplir el procesado Henry  Manuel Pérez Pacheco.  

Mismo  término por el que se impondrá la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  52 del Código Penal.  

Consecuente  con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NO CASAR el  fallo  impugnado, por las razones expuestas por la demandante.  

Segundo:  CASAR, OFICIOSA Y PARCIALMENTE,  la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Tercero:  En  consecuencia, se elimina la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el artículo 104, numeral 7º, del  Código Penal; y, se fija en 208 meses la pena de prisión  que debe cumplir Henry  Manuel Pérez Pacheco  como autor del delito de homicidio, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Cuarto:  En  todo lo demás, el fallo del Tribunal permanece vigente.  

Esta  decisión no admite recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Salvo  voto  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 a 6, carpeta 1.  

2          A partir del record 05:26, audiencia de acusación del 23 de          enero de 2014.  

3          A partir del record 02:18, sesión del juicio oral del 20 de          abril de 2016.  

4          A partir del record 39:52, sesión del juicio oral del 20 de          abril de 2016.  

5          A record 15:22, sesión del juicio oral del 8 de septiembre de          2016.  

6          A folios 35 a 40, carpeta del tribunal.  

7          A folio 27, carpeta del Tribunal.  

8          A partir del record 02:19, sesión de audiencia del 17 de          septiembre de 2018.  

9          A partir del record 06:30, sesión de audiencia del 17 de          septiembre de 2018.  

10          A partir del record 14:49, sesión de audiencia del 17 de          septiembre de 2018.  

11          CSJ SP, 13 jul. 2006, Rad. 15843; CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 26099;          csj ap, 11 sept. 2013, rad. 43837.  

12          Salvaron el voto los H. M. Eugenio Fernández Carlier, José          Luis Barceló Camacho, José Francisco Acuña          Vizcaya y Luis Guillermo Salazar Otero.  

13          Posición          reiterada por la Sala Mayoritaria en las decisiones CSJ SP3379-2018,          Rad- 50890; CSJ SP2430-2018, Rad. 45909; CSJ AP3580-2018, Rad-          46227; CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, entre otras.  

14          A record 02:32  

15          A record 39:59  

16          A record 5:28.  

17          Negrillas fuera del texto original.  

18          A partir del record 04:09, sesión del juicio oral del 1º          de junio de 2015.  

19          A partir del record 35:55, sesión del juicio oral del 19 de          febrero de 2015.  

20          A folio 91, carpeta 2 del juzgado.  

21          A partir del record 11:53, sesión del juicio oral del 13 de          agosto de 2015.  

22          A partir del record 01:46, sesión del juicio oral del 13 de          agosto de 2015.  

23          A partir el record 07:11, sesión del juicio oral del 13 de          agosto de 2015.  

24           A folios 1 a 6, carpeta 1 del juzgado.  

25          A partir del record 05:28, audiencia del 23 de enero de 2014.  

26          A partir del record 03:16, audiencia del 23 de enero de 2014.  

27          A partir del record 19:53, sesión del juicio oral del 22 de          abril de 2014.  

28          A partir del record 03:17, sesión del juicio oral del 20 de          abril de 2016.  

29          A folio 90, carpeta 2 del juzgado.      

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