STP5258-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5258-2020  

Radicación  No. 976 / 110921  

Acta No. 129  

Bogotá,  D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO  PROAÑOS CRUZ,  contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de Garzón Huila  y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, así como la Sala Única del Tribunal Superior  de esta última ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:            

i. PEDRO          PROAÑOS CRUZ          fue condenado el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado 2º          Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón – Huila, a          la pena de 170 meses de prisión, por el delito de homicidio          simple, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de          la pena, ni prisión domiciliaria. Dicha decisión fue          confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a          través de sentencia del 24 de enero de 2012.  

            

ii. Previa          solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante proveído          del 26 de julio de 2011, negó una petición de libertad          condicional, determinación que mantuvo con auto del 6 de          septiembre de 2019, al resolver el recurso de reposición          incoado por el aquí accionante.  

            

iii. Posteriormente,          el sentenciado presentó nuevo requerimiento en idéntico          sentido, el cual fue atendido por el Juzgado 2º de Penas con          providencia del 11 de diciembre de 2019, reiterando la negativa de          otorgar el beneficio.  

            

iv. Refiere          el actor que interpuso apelación, pero, pese al tiempo          transcurrido, no ha habido pronunciamiento alguno.  

            

v. En          esas condiciones, argumenta que tiene derecho al beneficio que          reclama, por cuanto cumple el factor objetivo para su concesión;          así mismo, afirma que el juez vigilante de la condena no debe          realizar un nuevo juicio de reproche a la conducta punible que          perpetró, sino contribuir a su proceso de resocialización          permitiendo su salida del penal.  

2. Bajo esas  circunstancias, el promotor de la acción acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado 41001400400120080000100  y le  otorgue  el  beneficio de libertad condicional que depreca. Así mismo,  disponga  su  detención domiciliaria transitoria, en virtud del Decreto 546  de 2020, en igualdad de condiciones a otras personas privadas de la  libertad.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  10 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Garzón – Huila, en respuesta al requerimiento  efectuado, informó que una vez el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 11 de  diciembre de 2019, negó la petición de libertad  condicional formulada por el accionante, el expediente fue remitido  por correo solo el 10 de marzo de 2020 a ese despacho, para resolver  la alzada propuesta por el sentenciado. No obstante, debido a las  restricciones decretadas por el Gobierno Nacional con ocasión  de la declaratoria de emergencia sanitaria por el virus COVID-19,  la empresa de mensajería ”472”  no  ha hecho entrega física de la correspondencia a las sedes  judiciales, de manera que procedió a requerirla para poder  tener acceso al expediente y emitir decisión de fondo frente  al pedimento del actor.  

A pesar de haber  sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  41001400400120080000100  se  encuentra en  trámite, concretamente, a  la espera de que haya pronunciamiento por parte del Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón  – Huila,  y es a dicha autoridad a quien corresponde definir si PEDRO  PROAÑOS CRUZ  tiene derecho o  no a la libertad condicional que hoy reclama en sede  de tutela.  Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional en favor de PEDRO  PROAÑOS CRUZ.  

Además, si  bien es cierto aún no ha habido resolución de fondo en  el caso, ello se debe a la emergencia sanitaria declarada por el  Gobierno Nacional, mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, a  partir del cual se implementaron múltiples restricciones,  incluido el cierre de las sedes judiciales y la cuarentena  obligatoria de que ha sido objeto el país, circunstancia que  ha impedido el normal desarrollo, no solo de las actividades y  funciones de la administración de justicia, sino de la mayoría  de sectores de la economía que se han visto afectados,  incluida, naturalmente, la empresa de mensajería “472”  que  ha presentado atrasos en la entrega de los envíos y  correspondencia en el territorio.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

No  obstante, la Sala instará al Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón  – Huila, para que, de acuerdo con el turno respectivo, procure  resolver a la mayor brevedad posible el recurso de apelación  incoado por el sentenciado.  

Al  margen de lo anterior, si  bien el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de  marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la  población afectada por causa de la emergencia derivada de la  pandemia COVID-19,  y  el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC,  esas normas en modo alguno -ni  otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-,  han sustituido o modificado los requisitos necesarios para la  obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la  prisión carcelaria.  

Por  consiguiente, si lo que pretende el promotor del amparo es la  aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el  Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de  prisión y la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la  prisión domiciliaria y la detención domiciliaria  transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en  situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID  -19,  corresponde a PEDRO  PROAÑOS CRUZ  presentar la respectiva solicitud ante el juez vigilante de la pena  competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo  8º de la precitada normatividad.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional deprecado por PEDRO  PROAÑOS CRUZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. INSTAR  al Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón  – Huila, para que, de acuerdo con el turno respectivo, procure  resolver a la mayor brevedad posible el recurso de apelación  incoado por PEDRO  PROAÑOS CRUZ,  contra  el auto de fecha 11 de diciembre de 2019.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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