STP2089-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2089-2020  

Radicación  109253  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá  D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN,  contra  la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio de la cual declaró improcedente la acción de  tutela instaurada contra José Manuel Sánchez Franco –  Profesional Investigador II – Grupo Policía Judicial  adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación  de la Cámara de Representantes, y Adriana Pacheco Gómez,  Investigadora de la Fiscalía Delegada para la Seguridad  Ciudadana, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN puso de  presente que, mediante correo electrónico, fue citado por José  Manuel Sánchez Franco, Profesional Investigador II de la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adscrito a  la Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara de Representantes, para que, el 30 de enero de 2019 a  las 9:00 a.m. compareciera a las instalaciones del Congreso de la  República con el fin de rendir ampliación de denuncia  dentro del expediente con radicado No. 5061.  

Agregó  que llegado el día y hora compareció a la diligencia,  pero una de las secretarías le informó que el  Representante Investigador no estaba y “fuera  de  eso  no han nombrado al policía judicial para ese caso, es decir,  que por ello acudo al trámite tutelar porque tuve que gastar  el valor de $5.500.000 para el traslado de Bogotá, no solo el  mío sino con los dos acompañantes, dos policías  los cuales pagué porque para mí es muy difícil  salir sin seguridad”.  

De  otra parte, indicó que el 28 de enero de 2019, la doctora  Adriana  Pacheco Gómez, le envió una comunicación en el  siguiente sentido:  

“De  manera atenta y en atención a la queja presentada en la cual  solicita sanciones disciplinarias para diferentes operadores de  justicia sobre los procesos instaurados por usted. Me permito  informarle lo siguiente:  

La  comisión de Acusación ya está conociendo sobre  las denuncias presentadas por usted, en contra del señor  Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Luis  Barceló Camacho.  

Que  sea concreto en cuanto a si se trata de una queja disciplinaria o  denuncias penales y especifique frente a qué personas van  dirigidas las quejas o denuncias presentadas, para así poder  dar trámite y respuesta a su petición.  

Agradezco  su atención y quedo pendiente de sus comentarios”.  

Finalmente  señaló “A  estos dos personajes los demandé penalmente por daños y  perjuicios por $5.500.000 ante el Procurador, Fiscal, Judicatura”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS:  

Mediante  auto del 21 de enero de 2020, la Sala Penal del tribunal admitió  la demanda, corrió el traslado respectivo a las partes  accionadas y vinculó al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia.  

El  Fiscal Coordinador Delegado ante esta Corporación – Grupo de  Intervención Temprana de Entradas, indicó que los  hechos señalados por el accionante no guardan relación  con ninguna de las indagaciones que se adelantan en esa sede, por lo  que remitió el escrito a los funcionarios demandados para que  se pronunciaran sobre lo pertinente.  

José  Manuel Sánchez Franco – Profesional Investigador II –  Grupo Policía Judicial adscrito a Fiscalía Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia y asignado a la Comisión de  Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela porque no le ha vulnerado ningún derecho fundamental  al accionante, en la medida en que sin desconocer que efectivamente  envió citación para que compareciera a la diligencia  programa el 30 de enero de 2019, aclaró que esa situación  fue comunicada al:  

“señor  MEDELLÍN por intermedio de su correo electrónico  robermede1@yahoo.es, el día  28 de enero de 2019 siendo las 12:18 horas. Con el fin de confirmar  el recibido de esta comunicación, envié un mensaje al  chat del WhatsApp del señor MEDELLÍN GARZÓN, sin  obtener respuesta de ese mensaje, ni la confirmación y/o  recibido del correo donde se le hace la citación formal al  señor RGM, como se expresó anteriormente, situación  que eventualmente se hace necesaria para así realizar la  agendación pertinente en el sistema informático de  seguridad de ingreso de personas visitantes a las instalaciones del  Congreso de la República y así tener acceso a las  instalaciones de la Comisión de Investigaciones y Acusación  de la Cámara de Representantes. Agendación que no se  adelantó por la falta de esta confirmación”.  

Adriana  Pacheco Gómez, Secretaria Administrativa II Delegada para la  Seguridad Ciudadana, solicitó su  desvinculación del  presente trámite constitucional porque oportunamente atendió  la petición elevada por el accionante el 24 de enero de 2019.  

FALLO  IMPUGNADO:  

Mediante  fallo del 31 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, inicialmente precisó que la acción  constitucional solo la dirige el actor contra José  Manuel Sánchez Franco – Profesional Investigador II –  Grupo Policía Judicial adscrito a la Comisión de  Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes, para que se le ordene la devolución de la suma  de $5.500.000, toda vez que respecto a la doctora Adriana Pacheco  Gómez, de la Oficina de Seguridad Ciudadana, no dirige contra  ella ninguna queja ni pretensión.  

De  otra parte, resolvió declarar improcedente el amparo  solicitado por considerar que la acción de tutela no está  dirigida a resolver diferencias suscitadas respecto a derechos de  contenido económico, en la medida en que para ello se  encuentra la jurisdicción contenciosa administrativa -acción  de reparación directa-, máxime cuando el demandante se  abstuvo de acreditar un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN la impugnó alegando en esta oportunidad que  entre el 28 de enero y el 30 de enero de 2019 “fue  que me constriñeron ilegalmente Juan Manuel Sánchez  Franco y Adriana Pacheco”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Reitera la Sala que este trámite constitucional es una  institución que consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones  o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública  y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de  tutela no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

4.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que:  

“…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación”.  

5.  Realizadas las anteriores precisiones, debe ponerse de presente que  el ciudadano ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, en  últimas, acudió al juez de tutela en procura de amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración justica, pretendiendo el reconocimiento y pago  de la suma de $5.500.000, los cuales dice gastó el  30 de enero de 2019, con  ocasión al cumplimento de la citación efectuada por  José Manuel Sánchez Franco, Profesional Investigador II  de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación,  sin embargo, no  logró demostrar de qué manera se le vulneró las  garantías constitucionales de las cuales  demanda protección.  

Frente  a la pretensión del demandante, se tiene que tal como tiene  decantado la jurisprudencia nacional2,  la acción de tutela no  es el mecanismo idóneo para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, en la  medida en que ésta fue instituida para que se examine si las  situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional, son  constitutivas de una vulneración de derechos fundamentales, lo  que aquí no se acreditó.  

6.  De  otra parte, el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, establece que la acción de tutela  “Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso: “La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En  virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha  sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior le sirve a la Sala para afirmar que la súplica  elevada por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN resulta  improcedente porque como quiera que dijo que instauró las  acciones pertinentes alegando “daños  y perjuicios por $5.500.0003”,  si a bien lo tiene, puede acudir en calidad de víctima  ante  las autoridades respectivas, en procura de amparo de los derechos que  dice le asisten, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  ante la carencia de mecanismos ordinarios, en virtud del principio de  subsidiariedad.  

Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades  procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor,  puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para reclamar sus pretensiones, máxime cuando el actor no  acreditó perjuicio irremediable alguno y la Sala tampoco lo  advierte.  

7.  Finalmente, en lo que respecta a la doctora  Adriana Pacheco Gómez, fue el mismo accionante quien se  encargó de acreditar que el 28 de enero de 2019, recibió  respuesta a su petición, por  lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de la cual declaró improcedente la acción  de tutela instaurada por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          C.C.          T-304 de 2009 y T-903 de 2014.  

3          Fl.          1 c. tribunal  

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