STP210-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP210-2020  

Radicación  N.° 108391  

Acta  n.°007.  

Bogotá  D. C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante  ABRAHAM  GUERRA MARCHENA,  contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, el 14 de  noviembre de 2019, a través de la cual negó la tutela  instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Caquetá, por la presunta  vulneración del derecho fundamental a la defensa.  

En  dicha actuación se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso disciplinario radicado con número  18001-11-02-002-2015-00417-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneró el derecho fundamental a la defensa de ABRAHAM  GUERRA MARCHENA  por parte del Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Caquetá,  al haberse variado el abogado de confianza por uno de oficio para la  presentación de alegatos dentro del proceso disciplinario  adelantado en su contra, pese a la justificación de  imposibilidad de inasistencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  el conocimiento de la acción correspondió por reparto a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caquetá, la cual mediante auto de 28 de octubre  de 2019, remitió por competencia las diligencias ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.  

El  30 de octubre de esa anualidad, la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia, avocó el conocimiento y  vinculó como demandado al Consejo Seccional de la Judicatura  de Florencia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así  como a todos los intervinientes dentro del proceso disciplinario  radicado Nº. 2015-00417-00.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Vicepresidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá, informó que no  están dados los presupuestos para prohijar el derecho  fundamental reclamado del actor.  

Lo  anterior, en atención a que la investigación  disciplinaria se encontraba en estado de juzgamiento, fue debidamente  notificado tanto él como su defensor de confianza y ninguno de  los dos concurrió a la audiencia de 1° de octubre de 2019,  fijándose en esa oportunidad como nueva fecha el 29 de octubre  del mismo año, es decir que no obstante se le aceptó el  aplazamiento, la diligencia en esa fecha no se adelantó, pero  no podía permitir el despacho que fijándose nueva  fecha, esta tampoco se pudiera realizar, en virtud de solicitudes de  aplazamiento, que probablemente impidieran su realización y  así de manera indeterminada, hasta que se diera la figura de  la prescripción.  

2.  El Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, Caquetá,  solicitó se declare la improcedencia del amparo al contar el  accionante con otros medios de defensa a su alcance, pues consideró  que si el auto de 18 de octubre de 2019, resultaba contrario a sus  intereses, pudo haber solicitado una causal de nulidad con fundamento  en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley  1123 de 2007, misma que habría sido resuelta en sentencia, tal  y como lo prevé el inciso 3º del artículo 106 de  la Ley 1123 de 2007.  

Además  de ello en razón a que en audiencia de 29 de octubre de 2019,  tanto el disciplinable y su defensor de confianza presentaron  alegaciones de clausura, conforme lo prevé el inciso 1º  del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Florencia  negó el amparo solicitado, en  atención a que no se evidenciaron actuaciones irregulares  transgresoras del derecho fundamental del actor, al haber contado  aquél con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al  interior del proceso disciplinario que se sigue en su contra, luego,  a su consideración, el Magistrado sustanciador, no actuó  de manera caprichosa o arbitraria que generara la vulneración  del derecho aludido, por el contrario estuvo ajustado a derecho como  lo exige la Ley 1123 de 2007.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó y expuso que  con la emisión del auto de 18 de octubre de 2019 se le  quebrantó su derecho de defensa al haber variado la  designación de un defensor contractual a público, amén  de no habérsele permitido una adecuada preparación de  la defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior  funcional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional1.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, ABRAHAM  GUERRA MARCHENA  afirmó que es sujeto disciplinable por parte de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Caquetá, la cual mediante auto de 18 de octubre de 2019  fijó fecha y hora para adelantar audiencia de juzgamiento en  la que se anunciarían las alegaciones de clausura, misma  determinación en la cual se designó a un defensor  público para su defensa, pese a contar con uno de naturaleza  contractual, actuar con el cual se vulnera su derecho de defensa.  

Bajo  ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es  improcedente porque, como ya se dijo, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario, para exponer cuestiones que debieron ser en su momento  objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal  que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En  ese contexto, tal y como lo entendió el A  quo, el  juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento al interior de  una actuación en curso, pues habiéndose presentado el  estadio en el cual GUERRA  MARCHENA  y su defensor en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019 debió  proponer la causal de nulidad que considerara prudente en ejercicio  de su derecho de contradicción, bajo el entendido de que no se  le permitió preparar con una debida antelación su  defensa.  

Aun,  si se considerara de manera hipotética que la decisión  de designar un apoderado público para la defensa de los  intereses del investigado estuvo en contravía de sus  prerrogativas, lo anterior devino de la facultad de dirección  con la que cuentan los operadores judiciales para el adecuado  ejercicio de la actividad jurisdiccional en pro de la aplicación  del principio de celeridad.  

No  se puede entender que mediante el auto de 18 de octubre de 2019 se le  cercenó la oportunidad del actor de intervenir en su defensa,  pues cierto es que a la fecha de la audiencia pública –  29 de octubre de 2019, concurrió éste y su defensor  contractual quienes anunciaron sus alegaciones de clausura, máxime  cuando al momento de instaurada la diligencia no se propuso la causal  de nulidad que aspira le sea decretada en esta sede y como tal el  diligenciamiento evocaba a más de cuatro años de  trámite, por lo cual considerable el tiempo para que  prepararan sus argumentos defensivos.  

Luego,  se insiste, no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en un mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia enervada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en este  proveído.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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