ATP770-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP770-2020  

Radicación  n° 112322  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por  CARLOS  DE JESÚS ARIZA ALTAMAR,  contra  la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  si  no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la  controversia en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

CARLOS  DE JESÚS ARIZA ALTAMAR  acudió  a  la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura al interior de la vigilancia  judicial administrativa No. 11001-1101-0001-2020-0393 solicitada  por ARIZA ALTAMAR al trámite de la acción de tutela que  adelantó contra la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial.  

Adujo  el actor que en la citada actuación se desconocieron sus  garantías constitucionales, la decisión que emitió  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá fue contraria a derecho, e incluso, a la fecha no se ha  pronunciado sobre el recurso  de apelación  que presentó contra lo resuelto en el proceso de vigilancia  judicial administrativa No. 2020-0393.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

En  ese sentido, resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, en armonía con lo dispuesto en  el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1° del  Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer en primera  instancia de demandas de tutela contra Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales  de Disciplina Judicial, los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.  

Al  respecto, ha dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio». (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

2.  En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que la queja constitucional tiene  su génesis específica en la inconformidad que le asiste  al accionante en torno a la actuación adelantada por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  en el proceso de vigilancia  judicial administrativa No. 11001-1101-0001-2020-0393 que  solicitó el mismo accionante contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado 42  Civil del Circuito de Bogotá,  pues a su juicio, el trámite judicial allí adelantado,  la valoración probatoria, e incluso la decisión que  puso fin  a la vigilancia administrativa, vulneró sus  garantías fundamentales y resulta necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Afirmó  en su escrito que había presentado recurso de apelación  con lo allí resuelto, no obstante no recibió un  pronunciamiento al respecto, situación que también  considera contraria a derecho.  

3.  Acorde  con el marco fáctico expuesto, encuentra la Sala que no es del  resorte de esta Corporación resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, pues no se observa un reproche o  censura directa contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, que active automáticamente la competencia de la  Corte para que se hubiese repartido esta tutela por Sala Plena.  

Más  allá de citarse como demandado el Consejo Superior de la  Judicatura, no se advierte alguna actuación jurisdiccional  disciplinaria de parte suya que amerite si vinculación a este  trámite constitucional, pues se insiste, la supuesta  vulneración de garantías fundamentales del actor recayó  en un actuar exclusivo del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá.  Por consiguiente, esta Corporación no es competente para  conocer en los términos descritos de la solicitud de amparo.  

Así  las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el  numeral  6° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1° del  Decreto 1983 de 2017) que determina «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

En  esas condiciones, lo  procedente será remitir las diligencias al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para  que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente  al presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1º.  Remitir por  competencia el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por ser esa Corporación la competente para  conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.  

2º.  Comunicar al  accionante la presente decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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