STP205-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP205-2020  

Radicación  Nº 107053  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por  el  apoderado  de JHON  JAIRO SÁNCHEZ URBANO, contra  el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019, por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, que negó por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad  presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Popayán y los vinculados  Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  Procuraduría Judicial 365 Local ambos de esa ciudad, Fiscalía  37 Especializada de Cali, a los abogados Carolina Collazos Velasco,  Diego Edinson Meléndez Santacruz, Álvaro José  Ordoñez Grijalba y a los indiciados Karen Yiced Galindez  Garcés, Guillermo Alfonso Velasco Guzmán y Alexander  Cardona.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si  en relación con las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019  y 5 de junio de 2018, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de la misma ciudad,  respectivamente, en contra del ciudadano JHON  JAIRO SÁNCHEZ URBANO,  que impusieron medida de aseguramiento intramural; se cumplió  con los requisitos señalados en el artículo 308 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 o por el contrario deben ampararse  los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en  consecuencia,  revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 22 de agosto de 2019, la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, avocó  conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho  de defensa y contradicción.  

El  8 de octubre de 2019 esta Corporación resolvió la  declaratoria de nulidad de lo actuado.  

Con  auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala Constitucional del Tribunal de  Popayán acogió nuevamente el trámite y dispuso  vincular a las demás partes e intervinientes en las que se vio  involucrado el accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popayán, manifestó  que las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura están  lejos de constituir una vía de hecho, por el contrario, se  ajusta a las leyes y a la Constitución.  

Aunado  a lo anterior, indicó que la defensa reitera su disenso en la  inferencia razonable de la autoría y los fines  constitucionales invocados para la imposición de la medida de  aseguramiento, situación que fue abordada en el proceso  ordinario y advirtió que el defensor no puso de presente los  aspectos de la vida personal, laboral, familiar o social del  imputado, que pudieran inferir que en su lugar de residencia no  coloca en peligro a la comunidad, empero se limitó a aseverar  que desde el Centro Penitenciario también podría  continuar su conducta delictiva.  

Sumado  a lo anterior, refirió que el artículo 314 de la Ley  906 de 2004 establece una restricción a los delitos que son  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados o quien  haga sus veces, pues señaló que delitos como en el caso  bajo estudio se prohíbe la sustitución de detención  preventiva intramural por domiciliaria.  

2.  Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán,  señaló que se atiene a los fundamentos consignados  dentro de la providencia el 5 de junio de 2019, en audiencia  preliminar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual impuso medida de  aseguramiento al actor.  

3.  La titular de la Fiscalía 37 Especializada adscrita a la  Dirección contra el Narcotráfico de la ciudad de Cali,  sostuvo que el accionante falta a la verdad en los numerales 1° y  2° de su escrito de tutela al sostener que la medida fue  interpuesta por hechos no imputados, contrario a ello en la citada  audiencia se le dio a conocer la existencia de 5 hechos jurídicamente  relevantes en los cuales tuvo participación en 4 de ellos.  

En  contraposición a los numerales 3 y 4 precisó que el  actor olvida que el imputado había continuado su camino  criminal y realizó acciones para seguir traficando.  

En  reparo a los restantes argumentos del escrito tutelar sostuvo que el  demandante desconoce aspectos importantes de la teoría del  delito, pues para el caso en concreto se le atribuye a SÁNCHEZ  URBANO una  coautoría impropia o funcional en la que impera el principio  de la imputación reciproca como es el caso de miembros de  organizaciones delincuenciales.  

Por  todo lo consignado,  reclamó  la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de  Popayán, a través de fallo de 14 de noviembre de 2019,  negó por improcedente la acción constitucional.  

Precisó  que, en caso concreto i)  el proceso está en curso, no puede usarse como tercera  instancia o para reemplazar los recursos ordinarios y  extraordinarios; ii)  Los delitos imputados al libelista son de competencia de los Jueces  Especializados, por lo que la sustitución de la medida se  torna improcedente y por último, iii)  no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de su apoderado judicial, impugnó  el fallo emitido por la primera instancia y reiteró los  argumentos que sustenta la acción constitucional, pues  considera que la imposición de la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario es excesiva.  

Disiente  de los postulados esgrimidos por el fallador de primera instancia,  afirmó haber agotado los recursos para solicitar una menos  restrictiva a la libertad como lo es la domiciliaria, pues contra  dicha decisión no procede recurso.  

Asimismo,  señaló que el legislador estableció «…que  la calificación jurídica provisional, no será,  en sí misma, determinante para inferir que no se cumplirán  los fines constitucionales…»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  JHON  JAIRO SÁNCHEZ URBANO  al  estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el acápite inicial.  

Respecto  a si las  decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de la misma ciudad,  respectivamente, en contra del ciudadano JHON  JAIRO  SÁNCHEZ  URBANO,  que impuso medida de aseguramiento intramural; se cumplió con  los requisitos señalados en el artículo 308 y  siguientes de la        Ley 906 o por el contrario debe amparase los  derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en  consecuencia,  revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

En  razón al problema jurídico planteado, es necesario  traer a colación la línea jurisprudencial que señala  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de  requisitos tanto generales como específicos que han sido  señalados por las altas cortes.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

En  este escenario, el accionante indica que se trata de una providencia  sin motivación, pues el juez accionado, en su criterio, impuso  su decisión con fundamentos escuetos, aunado al hecho de que  no se cuentan con medios de convicción que los respalden, es  decir sin sustento probatorio, por lo que incluso, podría  pensarse no imponer medida.  

Frente  a tal respecto, tenemos que efectivamente como lo estableciera el a  quo,  el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, analizó  de cara a la impugnación realizada por la defensa del actor  las razones y los sustratos que sirvieron de fundamento al Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad para imponer la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario en contra del ya citado  procesado, una vez hecho esto verificó el requerimiento que  hiciera el Fiscal del caso respecto a cada uno de los implicados en  el proceso penal, concluyendo que:  

«Pero  del material probatorio obrante se extrae de forma clara y sin  dubitación alguna que en la audiencia del 7 de junio de 2019  la Juez 5° Penal Municipal, de forma detallada y minuciosa,  retomó los argumentos con que la Fiscalía sustentó  la imposición de esa medida, determinando la posible  participación del señor JHON JAIRO SÁNCHEZ  URBANO en:  

.-  En el evento Numero –sic 1° del 26 de septiembre de 2015,  cuando se logró comercializar una cantidad de 4536 gramos de  heroína, en el cual, participó el señor JHON  JAIRO SÁNCHEZ URBANO, conocido como alias “tom”  siendo la persona que recibió el dinero en dólares  enviado desde ecuador –sic, no logrando acreditar la defensa,  la procedencia de ese dinero y determinarse por medio de cintas  magnetofónicas que fue él quien coordinó la  compra y venta de esa sustancia en el Municipio de Timbio Cauca, La  Fiscalía aportó EMP con los cuales logró  acreditar que el mencionado realizó 44 transacciones a través  de la empresa wester unión por un total de US 34.100 dólares,  y en Davivienda entre los años 2015 al 2018 los movimientos de  su cuenta bancaria superaban los $ 473´000.000,oo dineros de  los cuales tampoco acreditó su legalidad.  

.-  Su participación en el evento Numero – sic 2°, del  30 de enero de 2016, cuando se transportó heroína en  cantidad de 4687 gramos, momento en que fue aprendido el señor  ESNEIDER HOYOS, siendo el señor SÁNCHEZ URBANO, el  encargado de ubicar el transporte, y participar en la elaboración  de las caletas, amén de allegarse sendas llamadas, antes,  durante y después de cada evento, que lo comprometen  seriamente con este envío.  

.-   Y en el evento número 4°, del 4 de octubre de 2016,  cuando se capturó a BERTHA CECILIA GUZMÁN, participó  en aquí ofendido, entre otros, siendo la persona que buscó  el transporte, y en repetidas ocasiones llamaba por teléfono  al jefe de la organización dando cuenta que la señora  BERTA no contestaba, pero que eso era usual en ella, pues no era la  primera vez que transportaba la sustancia, oportunidad en la cual, se  comercializó con un 1 kilo –sic y 409 gramos de heroína,  amén de lo anterior, la Fiscalía dedujo que es el apoyo  del cabecilla de la banda señor ALFONSO         quién está  capturado en el ecuador –sic, al punto que hasta mayo 31 de  2019, la Fiscalía tiene conocimiento se han venido sucediendo  otras conductas, que luego adicionará al escrito de  acusación.”  

De  lo anterior, se evidencia que el juez, sustentó de manera  concisa los aspectos a tener en cuenta para la procedencia de la  medida sea o no privativa de la libertad, los que se encuentran  dispuestos en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, refiriendo que en la carga argumentativa  presentada por la Fiscalía se evidenció tanto la  inferencia razonable de autoría en la conducta delictiva que  se investiga como también el requisito establecido en el  numeral 2º de la norma en cita «que  el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad»,  por lo tanto, decidió imponer una medida privativa de la  libertad.  

Precisamente,  la jurisprudencia de esta Sala ha determinado frente a este tópico  lo siguiente:  

«La  Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modificó el artículo  307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableció que para  imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad «solo  podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el  Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la  libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de  los fines de la medida de aseguramiento» 202 y adicionó  que la calificación jurídico provisional no será  en sí misma determinante para inferir el cumplimiento de los  fines que orientan la imposición de una medida de  aseguramiento  

Viraje  legal que obedeció a la necesidad de combatir la proliferación  de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que más  que a un estudio razonado de la necesidad de su imposición, de  cara a los fines que la orientan, respondían a las malas  prácticas asumidas por los funcionarios judiciales, como  respuesta a la accidentada y descontextualizada política  criminal imperante. Así se señaló en la  exposición de motivos:  

[L]a  Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe  sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas,  publicado el 30 de diciembre de 2013, advirtió como una  práctica generalizada el hecho de que los fiscales imputen y  soliciten la detención preventiva aun cuando no tengan  suficiente evidencia para hacerlo, advirtiendo además que la  detención preventiva suele utilizarse como una herramienta de  investigación.(…)  

En  otras palabras, se dijo que en nuestro país se está  utilizando la detención preventiva como una herramienta de  investigación en un contexto en el que existen importantes  presiones sociales, mediáticas e incluso provenientes de las  propias autoridades públicas en torno a la efectividad de la  represión penal, frente a la delincuencia. 204 De allí,  se podría colegir que con la inclusión de la Ley 1760  de 2015 en el ordenamiento penal, el requisito objetivo contemplado  en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia  de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad –esto  es cuando la pena mínima prevista en la ley no supere 4 años  de prisión o la conducta no esté penada con privación  de la libertad-, quedaría relevado por ese estudio concienzudo  y ponderado que correspondería realizar al funcionario  judicial para preferir una medida cautelar menos limitativa de los  derechos del implicado penalmente y que resultara suficiente para  cumplir con el fin establecido en el artículo 308 de la Ley  906 de 2004 (…)4».  

Lo  cierto es, que la decisión de imponer una medida de  aseguramiento privativa de la libertad por parte del Juez de  garantías en este caso no se advierte irracional, ni contraria  al ordenamiento jurídico, o con ausencia de justificación,  lo que conlleva a concluir que la inexistencia de un eventual defecto  fáctico en los razonamientos proferidos por el Juzgado del  Circuito, sino por el contrario, su decisión se basó  (i) en la argumentación de la Fiscalía (ii) en los  elementos de prueba obrantes en el proceso y (iii) en el ordenamiento  jurídico penal específicamente en el artículo  308 del Estatuto Procedimental Penal así como también  en el parágrafo 2° del artículo 307 ejusdem.  

Por  consiguiente, la Sala considera que no existen elementos para llegar  a una conclusión distinta a la adoptada por Tribunal en la  presente tutela, pues la acción constitucional no puede ser  usada como tercera  instancia  donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los  procesos.  

Todo  lo anterior conduce a confirmar la sentencia adoptada, ratificando  que la referida decisión no se advierte como arbitraria o  caprichosa; por el contrario, cursó ante las autoridades  competentes, en aplicación de las normas vigentes, y, se  insiste, no es la acción de tutela la llamada a efectuar una  nueva valoración a efectos de acceder a las pretensiones del  accionante.  

En  este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de  amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Constitucional  del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

3.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          AP1620-2016.  

      

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