STP204-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP204-2020  

Radicación  N.° 108622  

Acta  7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO AGUIRRE HOYOS contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio  y  las demás partes del proceso penal con radicado no.  50001600056720130211900.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio condenó a CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS a la pena  de 24 años de prisión, como responsable del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso con actos  sexuales abusivos.  

CARLOS  ALBERTO AGUIRRE HOYOS interpuso el recurso de apelación contra  tal decisión.  

2.  El 18 de enero de 2018, el proceso ingresó al despacho del  Magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

3.  El 22 de enero de 2019, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS le solicitó  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio declarar la  pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento y la  sustitución por una medida no privativa de la libertad.  

Tal  solicitud fue negada por el Juzgado, a lo cual CARLOS ALBERTO AGUIRRE  HOYOS interpuso el recurso de apelación.  

4.  El 16 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión del 22 de  enero de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio, confirmando la negativa para declarar la pérdida  de vigencia de la medida de aseguramiento y sustituirla por una  medida no privativa de la libertad.  

5.  El 16 de diciembre de 2019, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS interpuso  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio por la omisión en la  resolución del recurso de apelación interpuesto contra  la decisión del 12 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Villavicencio, manifestando que la mora  judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, en  conexidad, violenta sus derechos a la justicia, la verdad y la  reparación.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  afirmó, en su respuesta, que la mora en resolver el recurso de  apelación tiene como justificación la enorme carga  laboral existente, donde, al finalizar el cuarto trimestre de 2019,  se contabilizaban 558 procesos sin resolver.  

Por  lo anterior, dado que, en la actualidad, la Sala penal está  resolviendo apelaciones que datan del 2012, con apego al orden  cronológico de entrada, salvo que el asunto presente riesgo de  prescripción, lo cual altera el orden, solicita que se declare  improcedente la  acción de amparo, en tanto no se están vulnerando  derechos fundamentales.  

2.  Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

2.  Para el caso, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS cuestiona, por vía  de tutela, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio en la resolución del  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  12 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad, pues considera que la mora judicial vulnera su derecho  fundamental al debido proceso y, en conexidad, violenta sus derechos  a la justicia, la verdad y la reparación.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, se está en presencia de mora  judicial justificada.  

Esto,  debido a que, si bien es cierto que, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación  judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-,  la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que  exige hacer un análisis completo de la situación.  

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que le corresponde resolver es  elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  ésta- justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez  está en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el caso concreto, como fue informado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aunque reconocen que  ha habido una tardanza para proferir la decisión  correspondiente en el proceso penal contra CARLOS ALBERTO AGUIRRE  HOYOS, la congestión registrada ha mermado la capacidad  logística y humana, con lo que se dificulta evacuar los  procesos pendientes en tiempo.  

Adicionalmente,  se tiene que, como fue informado por la Sala accionada, desde 2013  han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, en diferentes  oportunidades, soluciones y alternativas administrativas para  descongestionar la carga laboral y poner al día los despachos,  por lo que se crearon cargos transitorios de auxiliares judiciales,  aunque esto, como afirman, no solucionó la problemática.  

Así  entonces, aunque evidentemente hay una tardanza, ésta no es  imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por  parte de la Sala accionada, en cuanto a que se observa que han  llevado a cabo las medidas que tienen a su alcance para darle  celeridad a la carga laboral represada.  

Por  lo anterior, existen circunstancias y factores especiales que  justifican  la mora  judicial  en  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, máxime cuando sólo  han transcurrido dos años desde que el proceso ingresó  al despacho del Magistrado  JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, lo  cual no supone una superación  de  los plazos tolerables de solución cuando  se contrasta  con las condiciones de evacuación de procesos del despacho,  donde todavía se están resolviendo apelaciones del  2012.  

Ahora  bien, si bien es cierto que el accionante, en razón a la  sentencia T-762 de 2015 (reiterada en la T-197/2017), puede ser  considerado de especial protección constitucional por estar  privado de la libertad, éste puede solicitarle a Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto  del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, donde se vinculan a  los Tribunales Superiores, exponiendo los motivos de los que deriva  su urgencia para que altere, de manera excepcional, el orden de  procesos tramitados.  

Por  lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado y reiterar la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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