Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP204-2020
Radicación N.° 108622
Acta 7
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y las demás partes del proceso penal con radicado no. 50001600056720130211900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS a la pena de 24 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos.
CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.
2. El 18 de enero de 2018, el proceso ingresó al despacho del Magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3. El 22 de enero de 2019, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS le solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio declarar la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento y la sustitución por una medida no privativa de la libertad.
Tal solicitud fue negada por el Juzgado, a lo cual CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS interpuso el recurso de apelación.
4. El 16 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de enero de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, confirmando la negativa para declarar la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento y sustituirla por una medida no privativa de la libertad.
5. El 16 de diciembre de 2019, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, manifestando que la mora judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, en conexidad, violenta sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio afirmó, en su respuesta, que la mora en resolver el recurso de apelación tiene como justificación la enorme carga laboral existente, donde, al finalizar el cuarto trimestre de 2019, se contabilizaban 558 procesos sin resolver.
Por lo anterior, dado que, en la actualidad, la Sala penal está resolviendo apelaciones que datan del 2012, con apego al orden cronológico de entrada, salvo que el asunto presente riesgo de prescripción, lo cual altera el orden, solicita que se declare improcedente la acción de amparo, en tanto no se están vulnerando derechos fundamentales.
2. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Para el caso, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS cuestiona, por vía de tutela, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, pues considera que la mora judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, en conexidad, violenta sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, se está en presencia de mora judicial justificada.
Esto, debido a que, si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso concreto, como fue informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aunque reconocen que ha habido una tardanza para proferir la decisión correspondiente en el proceso penal contra CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS, la congestión registrada ha mermado la capacidad logística y humana, con lo que se dificulta evacuar los procesos pendientes en tiempo.
Adicionalmente, se tiene que, como fue informado por la Sala accionada, desde 2013 han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, en diferentes oportunidades, soluciones y alternativas administrativas para descongestionar la carga laboral y poner al día los despachos, por lo que se crearon cargos transitorios de auxiliares judiciales, aunque esto, como afirman, no solucionó la problemática.
Así entonces, aunque evidentemente hay una tardanza, ésta no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la Sala accionada, en cuanto a que se observa que han llevado a cabo las medidas que tienen a su alcance para darle celeridad a la carga laboral represada.
Por lo anterior, existen circunstancias y factores especiales que justifican la mora judicial en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, máxime cuando sólo han transcurrido dos años desde que el proceso ingresó al despacho del Magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, lo cual no supone una superación de los plazos tolerables de solución cuando se contrasta con las condiciones de evacuación de procesos del despacho, donde todavía se están resolviendo apelaciones del 2012.
Ahora bien, si bien es cierto que el accionante, en razón a la sentencia T-762 de 2015 (reiterada en la T-197/2017), puede ser considerado de especial protección constitucional por estar privado de la libertad, éste puede solicitarle a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, donde se vinculan a los Tribunales Superiores, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia para que altere, de manera excepcional, el orden de procesos tramitados.
Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado y reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.