Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7907-2020
Radicación N°. 112668
Acta 200
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), el Ejército Nacional y las partes e intervinientes del proceso penal no. 19-698-60-00633-2009-00610.
ANTECEDENTES
CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ indica que, en el marco del proceso penal con radicado 19-698-60-00633-2009-00610, fue condenado por el delito de acceso carnal violento en persona protegida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
No obstante, afirma que los hechos por los que fue juzgado acaecieron cuando era miembro activo del Ejército Nacional, por lo que debía ser juzgado por la justicia penal militar y no por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, aunque en la petición plasmada en la demanda de tutela únicamente solicita que se ordene “mi traslado a una guarnición militar”, se logra abstraer que requiere, adicionalmente, que: i) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad: y ii) en este sentido, se deje sin efectos lo actuado en el marco del proceso penal con radicado 19-698-60-00633-2009-00610, para que sea juzgado por la justicia penal militar.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó, en su respuesta, que el 20 de abril de 2017 finalizó el término para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de marzo previo, sin que se hubiere radicado la demanda correspondiente.
Por lo tanto, los argumentos del accionante atinentes a la competencia, al considerar que debió ser Juzgado por la Justicia Penal Militar, debieron ser debatidos dentro del escenario procesal y no en este momento, cuando la discusión ha finalizado con sentencia en firme, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para alcanzar la modificación de una decisión que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2. La Fiscalía 194 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, manifestó, en su respuesta, que, en efecto, las conductas de violencia sexual por las cuales fue condenado el accionante fueron desplegadas con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, pero no por eso se habilitaba la competencia de la Justicia Penal Militar (Regida por la Ley 1470 de 2010), pues ésta, en su artículo 3, prohíbe, expresamente, que asuntos como el señalado puedan ser de su conocimiento, como se lee:
“ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.
Por esa razón, el juicio se adelantó ante la jurisdicción ordinaria, con observancia de todos los principios y garantías fundamentales que rigen las actuaciones penales.
3. La Dirección General del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), indicaron, en sus respectivas respuestas, que, con respecto al traslado con destino a un Establecimiento para miembros del Ejército Nacional, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, para poder acceder a dicha pretensión, se debe contar previamente con el cupo otorgado por el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional.
Así, en el evento en que el cupo sea otorgado y enviado a esa Coordinación, la petición correspondiente será remitida a la Junta Asesora de Traslados del Instituto, la cual recomendará a la Dirección General la decisión que debe adoptarse.
En ese orden de ideas, reitera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no es autónomo para ordenar el traslado de internos con destino a Establecimientos destinados para miembros de la Fuerza Pública y que sean de resorte de los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional. Por ello, los interesados deben agotar los trámites pertinentes ante la Inspección General de la Policía Nacional.
4. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán sostuvo, en su respuesta, que “en nada ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez, que el trámite se surtió dentro de la Constitución Política de Colombia y la Ley, siempre respetando el derecho a la defensa y contradicción del señor CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ”.
5. El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército afirmó, en su respuesta, frente a la solicitud de traslado de centro privativo de la libertad, que, a la fecha, aproximadamente 53 militares activos y 141 retirados, que se encuentran en cárceles civiles, han solicitado, en debida forma, el traslado a uno de sus centros, sin que se pueda acceder a dicha pretensión porque no hay capacidad física para ello, con lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
6. El Procurador 156 Judicial Penal II indicó, en su respuesta, que, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ y otros, no se advirtió, por esa agencia del Ministerio Público, ninguna vulneración a derecho o garantías fundamentales de los procesados, respeto de los cuales fue vigilante.
7. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, por dos razones:
3.1 En primer lugar, con respecto a la solicitud de traslado con destino a un Establecimiento para miembros del Ejército Nacional, como bien lo afirmó la Dirección General del INPEC en su vinculación a la acción de tutela, el accionante debe presentar dicha petición ante los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional o al juez de ejecución de penas a cuyo cargo esté la vigilancia de la sanción, con el fin de que la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional le asigne un cupo en alguno de los establecimientos de reclusión militar.
Como no ha agotado el trámite correspondiente, un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, ya que la acción de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, cuya procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa, con lo que no está dispuesta para suplantar a los funcionarios competentes.
Adicionalmente, aunque el juez de tutela estuviera habilitado para intervenir en este aspecto, no se puede pasar por alto que, como lo informó el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército, hay otros militares privados de la libertad en cárceles civiles que han solicitado el traslado en debida forma y están sometidos al sistema de turnos, ya que no hay capacidad física para trasladarlos a todos, por lo que el accionante debe ajustarse a dicho trámite en términos de igualdad.
3.2 Por otro lado, con respecto al proceso penal no. 19-698-60-00633-2009-00610, si el accionante pretendía controvertir el juez competente para juzgarlo, por tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a la emisión del Acto Legislativo 2 de 20151, debía plantear, en la oportunidad procesal correspondiente, el conflicto de jurisdicciones para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara al respecto, conforme a los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política2 y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.
Adicionalmente, a través del recurso extraordinario de casación, podía solicitar la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, siendo ese es el mecanismo idóneo para que la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, evaluara si las actuaciones judiciales se adelantaron con sujeción al cumplimiento de mínimas garantías para los sujetos que intervienen en su desarrollo, como es que el proceso haya sido conocido por el juez competente para ello, y si se aplicaron debidamente las reglas que señalan los procedimientos, formas, requisitos y términos encaminados a proteger a dichos sujetos (SP924, 13 de may. 2020, Rad. 54245).
Pero el demandante dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, lo que deriva en la improcedencia de la tutela.
Cabe añadir que la acción constitucional no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes y no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, pues, tal como lo indicó la Fiscalía 194 en su respuesta, el artículo 3 de la Ley 1470 de 2010 prohíbe, expresamente, que las conductas que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, entre las cuales se encuentra el delito por el que fue condenado el accionante – acceso carnal violento en persona protegida4 –, sean investigadas y juzgadas por la Justicia Penal Militar.
De ahí que, al margen del desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela por el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa, no exista algún motivo para que el juez de amparo intervenga en el caso concreto.
Bajo este panorama, como las decisiones controvertidas se profirieron en el marco de la aplicación de la ley vigente para el caso concreto y, por el contrario, resultan razonables y ajenas a alguna lesión de derechos fundamentales, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El Acto Legislativo 2 de 2015, en su artículo 17 derogó el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución, el cual habilitaba al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, a dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Esto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016. En este sentido, los conflictos jurisdiccionales son competencia de la Corte Constitucional en virtud del artículo 241 del citado Acto Legislativo, el cual establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
3 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
4 TITULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.