STP1969-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1969-2020  

Radicado  Nº 109196.  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por FIDEL  BAQUERO MENDOZA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  los Juzgados  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  y 2º  Penal del Circuito de la capital del Departamento del Meta,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad, trámite  al cual fueron vinculados la Fiscalía 21 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad, así como  los intervinientes en las actuaciones penales que concitan la  atención de la Sala.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que FIDEL BAQUERO MENDOZA, el 12 de  marzo de 2013, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de la capital del Departamento del Meta a 159 meses de  prisión, como autor penalmente responsable del delito de  Homicidio  simple,  en grado de tentativa1,  negándosele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena2,  determinación ésta confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de julio de 2013.  

Posteriormente  (17 de julio de  2015),  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, sancionó a Baquero Mendoza a purgar 36 meses de  prisión por el punible de Concierto  para delinquir,  agravado, con fines de conformación de grupos armados  ilegales3,  negándole, igualmente la suspensión de la pena4.  

El 26 de  septiembre de 2016 se dispuso la acumulación jurídica  de aquellas dos sanciones, fijándose como nuevo quantum  punitivo 185 meses de prisión, entre otras determinaciones,  encontrándose privado de la libertad desde el 2 de abril de  2012.  

El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el 22 de mayo de 2019, le negó a BAQUERO MENDOZA la libertad  condicional, como éste lo había requerido, en virtud a  que, aun cuando para el momento de ocurrencia del atentado contra la  vida (8 de marzo de 2012),  la norma vigente, atinente a tal aspecto, era el artículo 25  de la Ley 1453 de 2011, la misma resultaba desfavorable a los  intereses del penado, por lo que resultaba pertinente analizar su  requerimiento a la luz del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  (modificatrorio del canon 64 del Código  Penal), “ya  que exige un menor tiempo de descuento, no exige el pago de la multa  y no aplica la prohibición consagrada en el artículo  68-A del Código Penal”,  mientras que en la anterior normatividad se debían descontar  las 2/3 partes de la sanción.  

Así,  entonces, al estudiar los tres primeros aspectos (descuento  de pena, reparación de perjuicios y existencia de arraigo  social y familiar),  consideró que los mismos se cumplían; sin embargo, en  lo concerniente al “Juicio de valor entre el tratamiento de  resocialización y la valoración de la conducta”,  lo declaró contrario a la pretensión del condenado, por  lo que resultaba necesario que continuara privado de la libertad, con  apego, para el efecto, en lo plasmado por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Villavicencio al momento de dosificar la pena, por el  ilícito de Homicidio  simple,  en grado de tentativa, circunstancias5  que impedían el otorgamiento de la libertad condicional.  

Para tal  valoración, se apoyó en determinación adoptada  por esta Sala de Casación Penal6  y la Corte Constitucional7,  respecto a que el juez de ejecución de penas debe realizar una  valoración de la conducta punible, sin que con ello se afecte  el principio non  bis in ídem,  según la primera, y que “las  valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre  la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”,  como lo indicó la segunda de las Corporaciones mencionadas.  

Inconforme con tal  providencia, el sentenciado interpuso los recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación, habiendo sido negado el primero  mediante auto del 19 de junio de 2019, por lo que fue concedido el  segundo, determinación confirmada por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 24 de octubre  de 2019, por cuanto compartió en un todo los razonamientos  efectuados por el juez de ejecución de penas.  

En efecto, señaló  que fue acertado tener como norma aplicable al caso la Ley 1709 de  2014 y que la misma, contrario a lo argumentado por el sentenciado,  sí prevé como presupuesto a valorar la gravedad de la  conducta punible, circunstancia esta última que, en efecto, no  resultaba favorable al reo, habida cuenta que “es  demostrativa de su insensibilidad contra los valores superiores como  la vida y la dignidad de las personas, pues los hechos por los que se  le condenó fue (sic) cometidos contra su compañera  permanente, en presencia de sus menores hijos, en repetidas ocasiones  y, de otra parte, asociarse para cometer actos de barbarie y terror  en diversas zonas del país, al ser integrante [de] la  organización criminal autodefensas Bloque Centauros de las  Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), y por tal razón  resultaría censurable concederle este tipo de beneficio”.  

Comoquiera que  este último despacho judicial no resolvía el recurso de  apelación, FIDEL BAQUERO MENDOZA acudió a la acción  de tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio, y fue así  como ese Cuerpo Colegiado, mediante sentencia del 22 de octubre de  2019, le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, por lo que le ordenó  al mencionado juzgado procediera a resolver el recurso vertical en un  término razonable, al paso que le negó “el  amparo del derecho fundamental a la libertad”,  por cuanto para el efecto contaba con la figura del Habeas Corpus,  por lo que no resultaba “viable  por vía de tutela solicitar su protección”.  

Ante tal panorama,  BAQUERO MENDOZA acude a la presente acción de tutela, pues, en  su sentir, las consideraciones plasmadas por los dos jueces en las  providencias fechadas 22 de mayo de 2019, a través de la cual  le fue negada la libertad condicional, y 24 de octubre del mismo año,  confirmatoria de tal determinación, contienen errónea  interpretación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  para lo cual se apoya en pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal, como de la Corte Constitucional, en torno a las prerrogativas  constitucionales alegadas, al paso que tal pedimento igualmente fue  negado por el Tribunal.  

Para el efecto  alude, en términos generales, que el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la  conducta punible como aspecto a tener en cuenta al momento de  estudiarse la posibilidad de conceder la libertad condicional,  siendo, por el contrario, objeto de evaluación el  comportamiento asumido por el condenado al interior del centro  penitenciario, el que, en su caso, ha sido positivo y, por tanto, es  merecedor a la concesión de la libertad condicional, de ahí  que su pretensión se circunscriba a este aspecto.  

I N T E R V E N  C I O N E S  

Dentro del término  concedido para pronunciamiento sobre la demanda de tutela,  respondieron:  

El Fiscal 21  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, se  limitó a indicar que, revisado el sistema SPOA, solamente  tiene reportado que BAQUERO MENDOZA fue condenado a 159 meses de  prisión, el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de esa ciudad, decisión confirmada por el  Tribunal Superior, el 12 de agosto siguiente, razón por la  cual, desde entonces, son los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad los que tienen a cargo el cumplimiento de tal  sanción, de ahí que la fiscalía haya perdido  “competencia  en cualquier decisión en adelante que se pueda presentar”,  como es el caso de la petición de libertad condicional  realizada por el citado condenado.  

La Secretaria del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la  capital del Departamento del Meta, luego de reseñar los  procesos registrados en su sistema de información, en uno de  los cuales se emitió sentencia el 12 de marzo de 2013,  condenándose al aquí accionante a 13 años y 3  meses de prisión, por parte del Juzgado 2º Penal del  Circuito de esa ciudad, determinación confirmada por el  Tribunal Superior, adujo que esa oficina no ha incurrido en  vulneración de garantía fundamental alguna.  

El titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio se opone a las  pretensiones de la parte actora, pues, afirma, no violentó  ningún derecho fundamental al condenado BAQUERO MENDOZA al  confirmar la negativa de concesión al mismo de libertad  condicional, adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto la  petición que en tal sentido elevara, fue resuelta acorde con  la legislación vigente, advirtiéndose por parte del  accionante, más bien, “una  inconformidad generalizada con las decisiones atrás referidas,  sobre las cuales contó en su momento con los mecanismos para  atacar las mismas, pues obsérvese que [el] petente enervó  los recursos de ley, citados en contexto y que fueron resueltos”.  

Por su parte, la  Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo  Tomás, sede Villavicencio, señaló que la  intervención de los estudiantes adscritos a esa dependencia lo  fue como apoderados de víctima, en este caso de Yeimy Liliana  Anaya Ocampo, y la participación de éstos llegó  hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, “no  acompañando las etapas correspondientes a la ejecución  de la pena”,  motivo por el cual no realizaría pronunciamiento sobre el  requerimiento del condenado sobre la concesión de libertad  condicional.  

El Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del  Meta, dio cuenta de la condena impuesta a BAQUERO MENDOZA, el 17 de  julio de 2015, por el delito de Concierto  para delinquir,  agravado, con ocasión de la aceptación de cargos  realizada por éste, remitiéndose el proceso a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa  ciudad, para la vigilancia de la sanción, y luego a los de  igual categoría en Acacías, habiéndose librado  las comunicaciones de rigor, no existiendo, en el momento, ningún  requerimiento de parte del susodicho que daba ser resuelto por esa  oficina.  

Entre tanto, la  Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio dio a conocer que a esa dependencia correspondió  la ejecución de la sanción que le fue impuesta a FIDEL,  por el Juzgado 1º Especializado de esa municipalidad, por el  delito de Concierto  para delinquir,  cuyo proceso remitió a su homólogo Segundo de Acacías,  el 31 de agosto de 2016, motivo por el cual no se puede predicar  acción u omisión por su parte, vulnerador de derecho  fundamental del accionante.  

La Magistrada  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio indicó que esa colegiatura conoció de  la tutela impetrada por BAQUERO MENDOZA, contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se emitió fallo  del 22 de octubre de 2019, amparándose al mismo sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso, al paso que le “negó  el amparo del derecho fundamental a la libertad”,  para lo cual se remito a las consideraciones plasmadas en el fallo  respectivo, del cual adjunta copia, motivo por el cual considera que  esa Corporación no ha vulnerado, en este momento, ningún  derecho constitucional al aquí demandante.  

Finalmente, el  Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta), refirió que, en efecto, en esa oficina  judicial se vigila la sanción impuesta a BAQUERO MENDOZA por  los Juzgados 2º Penal del Circuito (Homicidio  simple, en grado de tentativa)  y 1º Penal del Circuito Especializado (Concierto  para delinquir agravado, con fines de conformación de grupos  armados ilegales),  ambos con sede en Villavicencio, cuyas sanciones fueron objeto de  acumulación por su parte, mediante auto del 26 de septiembre  de 2016, fijándose como pena privativa de la libertad a  descontar por el aludido, la cantidad de 185 meses y multa de 1000  smlmv.  

A continuación  realizó reseña de la petición de libertad  condicional deprecada por FIDEL y de la resolución de la  misma, tanto por su parte (mayo 22 de  2019), como  por el primero de los juzgados citados anteriormente (octubre  24 de 2019),  a través de los cuales se le negó dicho beneficio, pues  no se cumplía con uno de los presupuestos previstos para ello,  cual era “la  valoración de la conducta punible”,  requerimiento que realizó el condenado en tres ocasiones  posteriores, las que le fueron respondidas en debida forma y  oportunidad (diciembre 4 de 2019, enero 10  y febrero 10 de 2020),  adjuntando para el efecto copia de esas determinaciones.  

Remató su  informe señalando que su despacho “en  ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro  derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que  ha atendido las peticiones sin dilación, y si bien no le han  sido favorables, ello no quiere decir que se le vulnere derecho  esencial, ya que las decisiones adoptadas no son caprichosas ni fruto  de la arbitrariedad, sino que están sometidas al imperio de la  ley, y no puede utilizar la acción de tutela como una tercera  instancia para lograr su cometido”,  de ahí que depreque negar la tutela a la prerrogativas  invocadas por el actor.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto ésta involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

En el sub-examine,  el problema jurídico se contrae a determinar los dos  siguientes aspectos:  

            

1. Si          el Tribunal vulneró los derechos del aquí accionante          al negarle a éste el amparo del derecho a la libertad          condicional, al resolver demanda de tutela interpuesta por él          con ocasión de la demora del Juzgado 2º Penal del          Circuito de Villavicencio en resolver el recurso de apelación          contra el auto por medio del cual, el Juzgado 2º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad igualmente le había denegado          la concesión de esa libertad.  

            

2. Si          los dos juzgados accionados, al resolver la solicitud de libertad          condicional deprecada por FIDEL BAQUERO MENDOZA, le lesionaron sus          derechos fundamentales al debido          proceso,          igualdad y libertad, el primero al negarle tal requerimiento y, el          segundo, al confirmar tal determinación, bajo el argumento          que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 consagra como uno          de los presupuestos a tener en cuenta para el otorgamiento de esa          libertad, el análisis de la gravedad de la conducta por la          cual se profirió condena, lo que, en criterio del demandante,          no es así.  

En lo que respecta  al primer punto, de entrada se advierte que la actual solicitud  resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia  referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver,  entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora bien, de  manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en  el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado  establece los siguientes requisitos: a) que la  tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b) debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y c) que no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, carácter  residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que en el presente caso no se cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la  sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento  en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha  dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para  atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

Concretamente,  para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas  contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como  ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través  de una nueva acción constitucional, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por  la parte actora8.  

Es por ello que,  en lo que respecta a este tópico, se declarará  improcedente el amparo.  

De  otro lado, esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ STP265-2018  y CSJ STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Ahora,  en lo que atañe al segundo de los interrogantes planteados y  luego de estudiar los dos interlocutorios (22  de mayo de 2019 y 24 de octubre siguiente),  se verifica que los mismos contienen motivos razonables, porque, para  arribar a esa conclusión, fueron expuestos argumentos con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, pues, tanto uno como otro, se apoyaron  en el contenido mismo de la norma invocada, la que, a no dudarlo,  consagra que el juez concederá la libertad condicional a la  persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya  cumplido los requisitos allí previstos, para lo cual,  PREVIAMENTE, hará “valoración  de la conducta punible”  por la cual fue condenada.  

A  más de ello, se apoyaron los jueces en pronunciamiento  realizado por esta Sala de Casación Penal en punto de los  presupuestos a tener en cuenta para el otorgamiento de la libertad  condicional, con base en esa norma, al punto que, en efecto, a través  de auto del 3 de septiembre de 2014, dentro del radicado 44195, se  indicó:  

El  vigente artículo 64 del Código Penal (modificado por la  Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso)  estableció la procedencia del mecanismo ‘previa  valoración de la conducta punible’…  

El  examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás  exigencias y no supone una disertación adicional a la  realizada por el juzgador en el fallo…  

La  valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a  estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el  legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo  cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal  y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in  ídem, porque no concurren los presupuestos de identidad de  sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.  

Si  lo anterior fuera poco, la propia Corte Constitucional, al estudiar  demanda presentada contra el artículo en comento9,  dejó en claro que “las  valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre  la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios  judiciales, bajo el principio de la sana crítica, por lo cual  las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este  accionamiento.  Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenecen a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumento como el  presentado por FIDEL BAQUERO MENDOZA es incompatible con este  mecanismo constitucional.  Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Respecto  de la alegada violación del artículo 13 de la Carta  Política,  se percibe que el  interesado no expuso otro caso en las mismas condiciones a las suyas,  donde las autoridades accionadas hayan aplicado en distinta forma la  normatividad aplicable al asunto. Ello, imposibilita realizar la  respectiva comparación de casos similares y establecer una  discriminación negativa injustificada  en su disfavor.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por el libelista,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  NEGAR,  por improcedente, el  amparo deprecado por Fidel  Baquero Mendoza,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Hechos acaecidos el 8 de marzo de 2012.  

2           Radicado 50-001-60-00-564-201-01208-00.  

3           Suceso presentado antes del año 2007.  

4           Radicado 50-001-31-07-001-2015-00039-00.  

5           “…el fallador tuvo en cuenta tres          aspectos a la hora de imponer la pena de prisión, la primera          de ellas, que la víctima no era cualquier persona, sino          precisamente su compañera permanente, la madre de sus dos          hijos; el segundo aspecto tenido en cuenta fue la reincidencia del          condenado, situación que también fue tenida en cuenta          por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de          Villavicencio, quien hizo referencia a dos sentencias condenatorias          proferidas en contra del sentenciado por los delitos de acceso          carnal violento y tentativa de homicidio y además tráfico          y porte de armas y cohecho por dar u ofrecer; finalmente, el juez          también tuvo en cuenta las cicatrices que quedaron el cuerpo          de la víctima y los cambio (sic) no solamente físicos          sino psicológicos.”  

6           Proveído AP5227-2014 (3 de septiembre de          2014, rad. 44195).  

7           Sentencia de constitucionalidad 757 del 15 de          octubre de 2014.  

8           Es          de anotar que el fallo confutado en esta oportunidad, fue remitido a          la Corte Constitucional, para su eventual revisión, habiendo          sido excluido mediante auto del 22 de enero de 2020, como se          verificó en la página de esa Corporación.  

9           CC C-757-2014.      

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