47909(13-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP-2020  

Radicación  N°47909  

(Aprobado  Acta No.096)  

Bogotá  D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  ORLANDO  MORILLO PÉREZ contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28  de enero de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio  emitido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad el 28 de septiembre de 2012, para  condenar al procesado por el delito de acceso carnal violento, por el  que fue acusado.  

Hechos  

El  16 de enero de 2010, INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN, de 22  años de edad, contó a las autoridades que ese día,  alrededor de las 03:00 horas, hallándose a la espera de un  taxi en la carrera 15 con calle 86 de Bogotá, un tipo moreno  acuerpado descendió sorpresivamente de un vehículo  particular, la amenazó con un cuchillo y la obligó a  subir al automotor, al lado del conductor, mientras él se  ubicaba en la parte de atrás, desde donde continuó  amenazándola. En el trayecto, en los alrededores de la calle  140 con carrera 7ª, la persona que la obligó a subir al  vehículo se bajó y le hizo entrega del cuchillo al  conductor, quien continuó la marcha hasta su apartamento,  ubicado arriba de la carrera 7ª con calle 167, en un quinto  piso. La portera del conjunto les permitió la entrada sin  hacer preguntas, dejaron el carro en el sótano y subieron las  escaleras hasta el apartamento, donde la obligó a tener  relaciones sexuales vaginales en dos oportunidades. Alrededor de las  05:30 horas, el agresor la llevó a su casa en el mismo  vehículo y se marchó. Allí contó lo  sucedido a sus padres y de inmediato salieron a denunciar el caso. El  victimario fue identificado después como ORLANDO MORILLO  PÉREZ, Intendente de Tránsito de la Policía  Nacional.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 21 de octubre de 2011, la fiscalía formuló  imputación a ORLANDO MORILLO PÉREZ por el delito de  acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 del  Código Penal, y el 15 de diciembre del mismo año lo  acusó formalmente en audiencia, por el mismo ilícito.1  

2.  Terminado el juicio oral, el Juzgado 32 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá anunció que el  fallo sería absolutorio y en dicho sentido se pronunció  en decisión fechada el 28 de septiembre de 2012. En contra de  este pronunciamiento acudieron en apelación el delegado de la  fiscalía y el representante de la víctima.2  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso, revocó  el fallo impugnado y condenó a ORLANDO MORILLO PÉREZ a  la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo período, como autor del delito de  acceso carnal violento.3  Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en  casación.  

La  demanda  

Al  amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia, por  violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de  raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujeron a  la aplicación indebida del artículo 205 del código  penal y a la falta de aplicación de los artículos 7°  y 381 del estatuto procesal penal.  

Con  el fin de contextualizar el cargo, inicia su discurso haciendo un  recuento de la forma como la jurisprudencia de la Sala delimitó  conceptualmente el error de raciocinio, hasta dejar definidos sus  contenidos. También se refiere a las fallas que se presentaron  en la actividad investigativa, frente a pruebas que dejaron de  practicarse y que, a su juicio, eran importantes para el  esclarecimiento de los hechos.  

Considera  una falla grave, por ejemplo, que la fiscalía no hubiera  identificado y llamado a declarar en el juicio oral a los amigos de  la víctima, con quienes estuvo hasta momentos antes de que se  presentaran los hechos que denuncia, como también, que no  hubiera recuperado los videos de las cámaras de seguridad de  los establecimientos públicos donde estuvieron departiendo esa  noche, con el fin de corroborar la veracidad de sus afirmaciones, y  el relato que el procesado entregó en su interrogatorio,  consistente en que la mujer ingresó voluntariamente al  vehículo y que la relación sexual fue igualmente  consentida.  

También  fue un error del órgano acusador no haber recaudado los videos  de las cámaras de seguridad del sector donde se realizó  el rapto, para establecer la existencia y fisonomía de la  supuesta persona que acompañaba al conductor, ni constatado si  la presunta víctima era realmente estudiante de la Universidad  Agraria, como lo afirmó, porque, aunque no es regla absoluta,  si es frecuente que las prostitutas jóvenes se presenten como  estudiantes.  

Era  igualmente importante, más allá de tomarle fotos al  conjunto residencial y hacer dibujos del mismo, recaudar los videos  de las cámaras de seguridad del lugar, para establecer el  recorrido y comportamiento de la pareja a su ingreso, pero no lo  hicieron. Y tampoco citaron a declarar, ni entrevistaron siquiera, a  la señora que cumplía esa noche la función de  celadora, quien, según el relato de la víctima, les  abrió la puerta para que ingresaran.  

Es  también increíble que la URI de Toberín, frente  a las afirmaciones de la denunciante en el sentido de que el agresor  le había rasgado el jean, no hubiera dejado constancia de este  hecho, y que la fiscalía no se hubiera preocupado por asegurar  dicha prueba para acreditar el acto violento, siendo ésta, por  tanto, otra afirmación de la acusada que se quedó sin  posibilidad de análisis, porque sin este elemento material no  es posible saber si sobre el mismo se ejerció violencia.  

Estas  y otras falencias investigativas, que no es del caso relacionar,  condujeron a que el acervo probatorio se redujera al testimonio de  INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN, el cual, como pasará  a demostrarse, no fue valorado por el tribunal con apego a las reglas  de la sana crítica, “sino con especulaciones subjetivas  orientadas a excusar las múltiples contradicciones e  inexactitudes que contiene ese dicho”. Las razones son las  siguientes:  

1.  El tribunal, al confrontar el relato suministrado por la víctima  en el juicio oral, con el entregado al médico legista que la  examinó el día de los hechos, y con el prestado en el  curso de la valoración siquiátrica el 1° de  septiembre de 2011, concluyó: “Bien  se ve entonces, que no existe contradicción entre las  declaraciones antes reseñadas ni en la relación de unas  con otras. Al contrario, todas son absolutamente claras, coherentes y  convergentes”,  apoyándose para el efecto en el contenido del concepto  siquiátrico, donde se afirma que la versión de la  víctima “tiene  todos los elementos de validez y coherencia interna y contextual que  permiten descartar fantaseo, mitomanía o cualquier otro evento  clínico que lo invalide”.  

Dice  que esta conclusión del juzgador es equivocada, porque en la  entrevista siquiátrica realizada un año y siete meses  después de los hechos, la entrevistada manifestó por  primera vez “yo  utilizaba la sicología, y le decía que por favor no me  hiciera daño, le decía que él no lo quería  hacer, le dije que no lo iba a denunciar, que me llevara a la casa.  Antes de esto había pasado lo de cogerle el cuchillo, pero me  corté en la mano como los cuatro dedos, pero fue como un corte  con un cuchillo como cuando uno está cocinando tampoco  profundo”. Y  en el juicio, también afirmó que intentó  quitarle el cuchillo y se cortó la mano.  

El  tribunal, sin embargo, no tuvo en cuenta que la víctima, en la  denuncia formulada horas después de los hechos, no menciona el  episodio del cuchillo, ni tampoco que se hubiera cortado los dedos de  la mano, lo cual es una contradicción esencial tratándose  de un acto cuyo núcleo principal es el contenido de violencia.  Y mucho más, si se tiene en cuenta que ese mismo día,  en el relato ante el perito de Medicina Legal, tampoco lo refirió,  y que el informe técnico respectivo descartó la  existencia de huellas externas de lesión reciente.  

Esto  muestra que la denunciante quiso introducir un elemento fáctico  que sirviera de soporte a su afirmación de que había  sido amenazada con un cuchillo de cocina, “porque se dio cuenta  de que la existencia de esa arma no tenía ningún  soporte probatorio, y resultaba más bien inverosímil el  cuento de que quien resultó ser un agente de la policía,  la hubiera constreñido con un cuchillo de cocina que le  suministró un tercero de quien nunca se acreditó su  existencia”.  

Su  propósito adquirió tales dimensiones, que en la  entrevista rendida el 6 de enero de 2011 al investigador de policía  judicial, a la pregunta de por qué en el informe de Medicina  Legal no estaba registrada la lesión, no le quedó más  remedio que hacer una afirmación inverosímil y por  tanto ilógica: “Para  ese día me atendió un doctor, yo le conté lo que  pasó, le nombré y le mostré la cortada que tuve  en una de mis manos porque yo le intenté quitar el cuchillo y  él me lo jaló, y no entiendo por qué no está  en el informe que ellos pasan si yo le mostré la cortada”.  

En  el juicio oral, simplemente afirmó que se cortó la mano  con el cuchillo, pero no explica si recibió atención  médica por ese motivo, no obstante que, en la referida  entrevista del 6 de enero de 2011, respondió lo siguiente a  una pregunta en ese sentido: “sí  señor, yo fui a la clínica de Colsubsidio que queda en  la autopista norte, al lado de Homcenter, en donde conté lo de  la agresión y lo de la cortada en la mano, en la mano me  hicieron una curación y me dieron medicamentos y me hicieron  mi primera citología”.  

Con  el fin de documentar este hecho, el investigador JOSÉ LEONARDO  DUARTE ROJAS obtuvo de la empresa prestadora de salud la historia  clínica de la víctima, en donde no aparece que hubiese  acudido a solicitar servicio de salud la fecha de los hechos, o en  los días siguientes, ni que le hubieran efectuado curación  en una de sus manos, siendo la consulta más cercana a los  hechos, la fechada el 18 de marzo de 2010, cuando le hicieron un  examen general y le practicaron por primera vez una citología.  

El  tribunal, lamentablemente, no hizo el menor esfuerzo por analizar los  problemas que presenta este testimonio, y por eso lo acoge con  argumentos abiertamente censurables, como que de su narración  se podía inferir que la herida en su mano no era de mayor  gravedad, por lo que era entendible que hubiera olvidado mencionarlo  en una primera oportunidad, desconociendo que la testigo dijo que sí  lo había reportado al médico y que no se explicaba por  qué no aparecía en el informe.  

2.  La testigo contó también que un hombre la abordó  con un cuchillo en la carrera 15 con calle 86 y la obligó a  subirse a un automóvil, en el puesto del lado del conductor,  que cuadras adelante dicho sujeto se bajó del vehículo  y le hizo entrega del arma al conductor, quien continuó la  marcha hasta el conjunto en el que vivía, donde la celadora  les abrió. De allí subieron por las escaleras hasta el  quinto piso, y después de ejecutar el acto criminal y de  llamar a su celular para confirmar el número, la subió  nuevamente al carro y la dejó en su casa.  

La  inverosimilitud de este testimonio salta a la vista, en cuanto va en  contravía de las reglas de la sana crítica. Su relato  empieza mal, porque para hacerlo ver posible, introduce un personaje  cuyo papel es amenazarla con un cuchillo y obligarla a subir el  carro, para después dejarla sola con el conductor, ya que no  sería creíble que el propio conductor se bajara, la  obligara a subir al puesto del copiloto, diera la vuelta y reiniciara  la marcha, lo cual pondría en evidencia que ella se subió  voluntariamente al vehículo.  

Las  reglas de experiencia indican que un violador que consigue a su  víctima en la calle y la amenaza con un cuchillo, (i) no la  lleva a su casa para ejecutar el delito, mucho menos si es un  conjunto residencial con portería y muchos apartamentos, (ii)  no permanece con ella dos horas en el inmueble, (iii) no registra su  número telefónico en el celular de la víctima, y  (iv) no la lleva de regreso hasta su residencia. Mucho menos si es un  agente de policía, con amplia experiencia, que vive en una  casa fiscal.  

La  historia de la víctima es de tal modo inverosímil, “que  no es fácilmente endosable ni siquiera al más torpe de  los delincuentes, a alguien a quien no le importe ser descubierto y  sancionado por la autoridad, si es que alguien así existe,  desde luego imposible de endilgar a un servidor público que  está cerca de su pensión de jubilación, que es  casado y padre de familia y, sobre todo, que es policía y por  lo tanto conoce de investigación criminal”.  

Si  en la tarea de apreciar conjuntamente la prueba se tiene  adicionalmente en cuenta, (i) que la supuesta víctima no  presenta ninguna lesión, ni rastro alguno de violencia, (ii)  que no se demostró la existencia del tercero que la obligó  a subir al vehículo, (iii) que el pantalón  supuestamente dañado no se aportó a la investigación,  (iv) que la cortada en la mano no ocurrió, y (v) que no hay  ninguna prueba que indique que el acceso carnal haya sido sin  consentimiento, la conclusión no puede ser distinta que su  testimonio no merece credibilidad, y que no es suficiente para  desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.  

3.  La testigo afirma igualmente que a raíz de las amenazas con  cuchillo a que fue sometida por el violador, entró en estado  de shock y no sabía qué hacer, ni cómo  reaccionar. Sin embargo, la narración que hace de lo sucedido  es minuciosa y detallada, con unos elementos que contrarían la  descripción que paralelamente hace de su estado emocional,  pues recuerda en detalle la conversación que mantuvo con el  conductor, incluso en aspectos intrascendentes, como que era de Cali,  que venía seguido a Bogotá, que quería llevarse  el recuerdo de una rola y, en fin, un diálogo que más  parece de una pareja en plan de conquista, que el de un violador y su  víctima.  

Más  desconcertante aún es la descripción detallada que la  víctima hace en el juicio oral y en las entrevistas previas a  éste, de la ruta seguida por el agresor y las características  del lugar a donde fue llevada, cuyos apartes relevantes el  casacionista transcribe, por lo impresionante del relato, y porque  resultan increíbles para una persona que dice se hallaba  pasmada, o totalmente en shock. Y porque lo que demuestra esta  descripción es que el testimonio viola el principio de no  contradicción y que carece por tanto de credibilidad.  

Este  no es el único punto en el que se presentan incoherencias.  También está el que destaca la juez de primera  instancia, cuando tilda de contradicción relevante que la  víctima señale, de una parte, que entró en un  estado de pánico que no le permitió reaccionar frente a  las acciones del agresor, y de otra, que intentó dominar la  situación ganándose la confianza del agresor y  pidiéndole que la llevara a su casa, porque tal como lo  explicó la propia perito forense, son actitudes adversas que  no se pueden presentar en un mismo momento, ni en tiempos tan cortos:  o asume una posición sumisa, determinada por el estado de  pánico, o reacciona frente a su agresor y pretende asumir el  control de la situación.  

Esta  contradicción interna del testimonio de la víctima,  hace que la prueba viole el principio de no contradicción, a  lo cual se llega aplicando una regla de experiencia, que en el caso  particular está respaldada por los dictámenes de los  siquiatras NANCY ESTHER DE LA HOZ y GERMÁN AGUIRRE LICHT,  quienes coinciden en la imposibilidad de que simultáneamente  se pueda estar en un estado de shock, como el relatado por la  testigo, y de captación de todos los detalles y maquinación  de la forma de tomar el control de la situación.  

Como  lo afirma la juez de primera instancia en el fallo, el testimonio de  la víctima no prueba que hubiese sido sometida a algún  tipo de violencia y, en cambio sí, que la relación  sexual, como lo manifestó el procesado en su interrogatorio,  fue consentida, cuestión que el tribunal desatiende por  completo, en el entendido equivocado que basta afirmar que hubo  acceso, cuando la materialidad de la conducta exige el concurso del  elemento normativo “mediante violencia”.  

4.  El tribunal incurre en un nuevo error de raciocinio al referenciar  las condiciones personales, familiares y sociales de la víctima  (que  tenía 22 años, era estudiante de derecho, compartía  con sus amigos y vivía con sus padres),  e inferir de allí que una mujer, en esas condiciones, no sube  a un vehículo de un desconocido, ni mantiene relaciones  sexuales con sus ocupantes sin la mediación de una relación  previa, como pretendía hacerlo ver la defensa, por cuanto la  inferencia se construye a partir de hechos que no fueron probados y  esto la torna ilógica.  

En  criterio del casacionista, la investigación no probó la  condición de estudiante de la víctima, ni el encuentro  con sus amigos la noche de los hechos, omisiones que hacen que la  inferencia sea ilógica, porque de lo no acreditado nada puede  inferirse. También resulta ilógico, por desconocimiento  del principio de razón suficiente, llevar a conclusión  la idea de que ser estudiante de derecho y tomar licor con los amigos  “son aspectos que excluyen que posteriormente la joven  alicorada sin exceso, decida subirse al vehículo de un  desconocido y tener relaciones sexuales con él  voluntariamente, pues lo uno no conduce a lo otro”.  

5.  El tribunal incurre también en un falso raciocinio por  inferencia ilógica al concluir que la testigo no dijo  mentiras, porque una cosa es que la siquiatra haya dicho que de la  entrevista que le realizó se descarta la mitomanía, que  es una perturbación de carácter mental, y otra muy  diferente que no haya mentido. También aquí se viola el  principio de razón suficiente, como quiera que de lo uno no se  infiere lo otro.  

En  los diferentes relatos procesales, la testigo sostiene que la  conducta del violador consistió en accederla con su pene vía  vaginal en dos oportunidades, una con condón y otra sin él.  Esto contrasta con la versión dada el día de los hechos  en policía judicial, en donde dijo que después de  obligarla a quitarse la ropa “me hizo sexo oral”,  situación a la cual no vuelve a referirse en ninguna otra  oportunidad. Aquí es claro que mintió, “seguramente  queriendo hacer ver el hecho más grave o más aberrante,  pero con la propiedad de una mujer experimentada y hábil para  manejar situaciones y posar de víctima”.  

También  mintió al sostener que se había cortado la mano y al  referir una historia de curación en su EPS, porque la  existencia de la herida la descartó el médico forense  en su examen, y la atención en la EPS no aparece registrada en  la historia clínica. En unos relatos sostiene que fue  desvestida por el violador y en otros que ella se desvistió,  luego también, alrededor de este hecho, mintió. Y  también miente cuando sostiene que el procesado la llamó  durante varios meses después de los hechos, porque estas  llamadas fueron descartadas con el informe de la empresa telefónica.  

6.  No existiendo prueba para afirmar que la relación sexual fue  violenta, se descarta por sustracción de materia la opinión  de la siquiatra, a quien no le consta nada sobre cómo  ocurrieron los hechos, y se torna innecesario entrar a analizar los  errores cometidos en su informe, explicados por el perito de la  defensa GERMAN AGUIRRE LICHT, que van desde no contestar el  cuestionario formulado por la fiscalía, hasta la afirmación  que contraría la propia versión de la testigo, como es  la fecha en que se enteró que el agresor era policía,  error con base en el cual saca también conclusiones absurdas.  

Sustentado  en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada y proferir, en su lugar, una de carácter  absolutorio.  

Intervenciones  en la audiencia de sustentación oral del recurso.  

Del  recurrente  

Reiteró  en lo sustancial lo afirmado en la demanda. Sostiene que en este caso  la única prueba incriminatoria con la que se cuenta es el  relato de la ofendida INGRID LORENA DIAZ MARTÍN, integrado por  las entrevistas que entregó en la fase de la investigación  y el testimonio que rindió en el juicio oral. Por esto, el  cargo que formula se orienta a cuestionar exclusivamente la  valoración que el tribunal realizó de esta prueba, por  errores de raciocinio.  

Asegura,  después de hacer un recuento del relato que la testigo hizo de  lo ocurrido, que sus afirmaciones no se acreditaron, por cuanto nunca  se estableció si esa noche estuvo con unos amigos en la zona  rosa, dado que nunca los citaron, ni se buscaron las cámaras  de video de estos lugares para saber si es verdad que estaba con  ellos. Estos datos eran muy importantes, porque en la carrera 15 con  calle 86 hay cantidad de borrachos y drogadictos, y es un hecho  notorio, además, que allí salen muchas mujeres a  ofrecer servicios sexuales.  

Tampoco  hay pruebas de que un tercero hubiera descendido del taxi con un  cuchillo de cachas de madera para intimidarla, porque nunca lo  buscaron, ni se sabe quién era, cuestión que pudo  verificarse con las cámaras del sector, pero no lo hicieron. Y  no se conocen las condiciones en que la pareja ingresó al  conjunto residencial, porque muy a pesar de haberse afirmado que una  señora les abrió la puerta para que ingresaran, nunca  la citaron a declarar. Y tampoco citaron a los residentes de los  apartamentos vecinos.  

El  Instituto de Medicina Legal tampoco dejó constancia que la  testigo presentara una cortadura en la mano. Todo lo contrario, dice  que no registra manifestaciones de violencia. Y no se hallaron  espermatozoides en su cuerpo, ni se practicó examen de ADN  para establecer si el procesado realmente la accedió, aunque  se parte de la base de que mantuvo relaciones con ella, porque así  lo reconoció en el interrogatorio a indiciado.  

A  la pregunta de por qué el informe médico legal no daba  cuenta de la cortada en la mano, la testigo manifestó que no  entendía por qué el médico no lo había  anotado, si ella se lo dijo. Y a la pregunta de si le hicieron alguna  curación, dijo que fue a su EPS y allí la curaron y de  paso le hicieron la primera citología. Pero en su historia  clínica no aparece que la hubieran curado y, en cambio sí,  que la primera citología se la hicieron en el mes de marzo de  2010, siendo evidente que la testigo no dice la verdad.  

El  acusado, en el interrogatorio, afirma que venía de celebrar su  cumpleaños con unos amigos, que iba por la carrera 15, vio a  esta señora parada, se le acercó, le habló, le  dijo que estaba muy linda, que qué hacía tan sola, y  entablaron una conversación por varios minutos, luego la  señora decidió subirse al carro y fueron al apartamento  donde vive y tuvieron una relación sexual, en la que utilizó  condón. Al finalizar, ella le dijo que necesitaba ochenta mil  pesos, él le contestó que no habían hablado de  plata, que no tenía dinero efectivo. La mujer se molestó,  aunque sin entrar en discusiones, y entonces le pidió que la  llevara a su casa. En el trayecto, ella le dio el número  telefónico, él le marcó a su celular para que el  suyo quedara en su registro, y días después la llamó  varias veces, pero nunca le contestaron.  

El  cargo, entonces, señores magistrados, es por falso raciocinio,  por ser un problema de credibilidad de esa prueba única, pues  la regla de experiencia indica que cuando se trata de un violador que  utiliza esta manera de forzar a la víctima, no la lleva al  apartamento donde vive, porque se expone a ser descubierto, mientras  que, si es una persona que hace una conquista en la vía  pública, sí es probable que lo haga, porque no tiene  nada que ocultar.  

No  es una regla de experiencia, de otra parte, que el violador acceda  carnalmente a su víctima y se quede dos horas con ella, como  lo sostiene ésta. Ni que le entregue el número  telefónico personal a la ofendida, o tenga la gentileza de  llevarla hasta la casa y esperar que ingrese. Todo esto choca contra  los principios de la sana crítica. Por eso, el cargo es por  error de hecho por falso raciocinio.  

Adicionalmente  a esto, no hay prueba que apoye la versión de la denunciante,  de la que pueda establecerse la violencia. Este elemento está  absolutamente improbado.  Está demostrado que la víctima  mintió en los datos suministrados en medicina legal. No es una  regla de experiencia que le diga al médico legista que la  cortaron los dedos de la mano y el médico omita hacer la  anotación correspondiente. Y cuando quiso justificar la  curación, tampoco apareció la anotación en la  historia clínica.  

Una  pregunta que es obvia y que cualquier persona se haría dentro  del sentido común, es por qué no hizo algo para tratar  de defenderse, por qué no gritó, a lo cual la víctima  responde que no lo hizo porque entró en estado de shock,  porque perdió toda posibilidad de actuar y no sabía qué  hacer, respuesta que es contradictoria con la versión que da  en cuanto que convenció al agresor de que no le hiciera nada y  que le dio su número telefónico para darle confianza.  

Pero  lo más sorprendente de todo, es que, quien dice estar en  estado de shock, al ser requerida para que hiciera una descripción  del lugar a donde la llevó el sujeto, hace un pormenorizado  recuento de detalles que no es común, ni corresponde al de una  persona aterrorizada por la amenaza de que alguien la mate con un  cuchillo. Esto se sale del sentido común, incluso choca con  las reglas de la ciencia, porque los sicólogos y expertos que  testificaron dicen que es imposible que una persona en estado de  shock realice una narración de esta naturaleza.  

Por  todo esto, afirma que el tribunal realizó una evaluación  incorrecta de la única prueba que hay en el proceso, en  contraposición a la postura de la juez de primera instancia,  que en un análisis perfecto de ella y de lo que era creíble,  concluyó que se revelaba de bulto un problema de in dubio pro  reo, que debía resolverse a favor del procesado. La solicitud,  por tanto, es que se case la sentencia impugnada y se dicte una de  reemplazo de carácter absolutorio, acogiendo la que en primera  instancia dictó la Juez Penal del Circuito.  

De  la Delegada de la fiscalía  

Solicitó  no casar la sentencia impugnada. Sostiene que los cuestionamientos  del casacionista contra de la actividad realizada por la fiscalía,  por no haber cumplido las exigencias de profundidad y diligencia  investigativa que el caso ameritaba, y contra la valoración  que el tribunal realizó de la prueba incorporada al juicio, no  logran derruir sus conclusiones.  

Argumenta  que las deficiencias probatorias que el casacionista referencia en  relación con algunos aspectos del relato de la víctima,  que debieron, en su criterio, ser verificados por la fiscalía,  constituyen realmente falencias atribuibles a la estrategia de la  defensa en la labor de probar su teoría del caso, en cuanto  que, en cabeza del órgano que representa, recae el imperativo  de descubrir la prueba, no el de postular aquellas cuya práctica  debe solicitar su oponente.  

Que  la defensa haya preferido adoptar una actitud pasiva y no cuestionar  probatoriamente la credibilidad del testimonio de la víctima a  partir de los elementos de prueba que echa de menos, no la habilita  para censurar la actividad investigativa de su contraparte, porque en  el sistema acusatorio rige el principio de la carga dinámica,  al cual esta Sala Penal se ha referido, entre otras decisiones, en la  sentencia 33060 de 25 de mayo de 2011.  

El  deber de descubrimiento de la fiscalía, no implica que la  carga probatoria esté exclusivamente en cabeza suya, ni le  traslada la responsabilidad de la incorporación de las  evidencias, porque como ente acusador cumplió con el deber de  allegar todos los elementos que consideró útiles para  sustentar su teoría del caso, y lo mismo debió haber  hecho la defensa desde su trinchera.  

En  relación con los juicios de valor del casacionista, que le  sirven para afirmar la inverosimilitud de la versión de la  víctima, asegura que del estudio de la prueba en su conjunto  se desprenden dos situaciones bien diferenciables: Una, que las  pregonadas inconsistencias del testimonio de la víctima y de  la profesional que realizó el examen sicológico, no  tienen la capacidad de minar su credibilidad, ni generar dudas que  impongan la absolución. Y dos, que la tesis defensiva brilla  por su falta de sustento, porque apenas si sugiere que el encuentro  pudo ser producto de servicios sexuales a cambio de una prestación  económica.  

Esta  postura la deduce el casacionista de una simple suposición, al  considerar que la versión del acusado es creíble por la  simple circunstancia de que la víctima fue abordada a las tres  de la mañana en la carrera 15 con calle 86, donde es un hecho  notorio la presencia de trabajadoras sexuales en el lugar,  anticipando de esta manera la mala conducta de la víctima,  cuando lo cierto es que ese hecho notorio solo puede ser apreciado  por quienes frecuentan ese sitio, y no por la generalidad de las  personas.  

El  impugnante también pone en duda la versión de la  agredida porque en su primer relato manifestó que el procesado  le practicó sexo oral y en las versiones posteriores nada dijo  sobre el particular, y porque esta revelación muestra detalles  propios de “una mujer experimentada y hábil para  imaginar situaciones y posar de víctima”, asumiendo que  la experiencia sexual de la ofendida la hace proclive a la mentira y  el engaño.  

Que  el lugar sea concurrido por trabajadoras sexuales, no prueba, sin  embargo, que la víctima también lo sea. Y sus alusiones  al sexo oral, tampoco la convierten en una mujer experimentada,  proclive a la mentira, ni esto prueba la tesis de la defensa de que  la víctima subió voluntariamente al vehículo y  que voluntariamente accedió también a tener relaciones  sexuales con el procesado.  

En  respuesta a las inconsistencias que el casacionista le atribuye al  peritaje de la siquiatra, por haber consignado en su texto una  circunstancia que para el momento de los hechos no se conocía,  como era la condición de policía del acusado, argumenta  que más allá de esto, la verdad es que con dicho  testimonio se logró reeditar que sí hubo un ataque  sexual, porque en éste, la perito evaluó la veracidad y  confiabilidad de la versión de la víctima e informó  de otras situaciones, distintas de los hechos investigados. De allí  que no pueda afirmarse que únicamente se cuenta con su  testimonio.  

El  problema jurídico que se plantea es descubrir, entonces, hacia  cuál extremo debe inclinarse la tensión que genera la  credibilidad del testimonio de la víctima, frente a la tesis  planteada por el impugnante de que a esa hora y en ese sitio subió  voluntariamente al vehículo del procesado a ofrecer servicios  sexuales, cuestión que, en criterio de la delegada, debe  absolverse a favor de la presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo del tribunal.  

Con  el fin de sustentar su postura, argumenta que los cuestionamientos al  relato suministrado por la víctima, por inverosímil,  que el recurrente plantea a partir de la regla de experiencia de que  ningún violador que consigue su víctima en la calle la  lleva a su apartamento en un conjunto cerrado, no es de recibo,  porque en este caso solo se escuchó la versión de la  víctima, quedando ocultos aspectos que hubieran podido  explicar los hechos, puesto que la estrategia defensiva se basó  en el silencio, siendo dable inferir que se carecía de una  explicación razonable frente a los sucesos postulados por la  fiscalía.  

Esta  estrategia defensiva explica por qué las pruebas que el  casacionista considera que debieron aportarse para corroborar o  infirmar el relato de la víctima, como los videos de las  cámaras que pudieron haber registrado el iter criminis, no  fueron aportados por esa bancada al juicio, a pesar de ser el acusado  miembro de la policía nacional y ser conocedor de la  investigación criminal.  

El  testimonio de la víctima no es único. Se encuentra  respaldado por el peritaje de la siquiatra NANCY ESTHER DE LA HOZ,  quien informa de las secuelas dejadas por el ataque sexual. Y la  ausencia de huellas de violencia física no descarta la falta  de consentimiento, porque lo que revela la prueba es que la violencia  ejercida fue moral, y que la víctima asumió una actitud  en la que primó la necesidad de superar la situación,  evitando que se cumplieran las amenazas de atentar contra su vida.  

Estas  pruebas permiten construir adecuadamente el juicio de responsabilidad  que contiene el fallo del tribunal, porque aquí no se niega  que el procesado tuvo contacto con la víctima, ni que  permaneció con ella durante varias horas, ni que mantuvieron  relaciones sexuales, ni que la víctima fue llevada de regreso  a su casa por el atacante, en circunstancias que ponen de relieve que  traspasó “el espacio personal o de intimidad de la  víctima violentado su derecho a la libertad y pudor sexual”.  

Agrega,  para concluir, que las afirmaciones del tribunal, consistentes en que  el cometido de la víctima no era ofrecer servicios sexuales,  sino regresar a la casa, que dieron origen a un cuestionamiento más  del casacionista por desconocimiento del principio de razón  suficiente, no contienen error alguno, porque sus afirmaciones están  respaldadas en otros elementos acreditados en la actuación,  como la edad de la víctima y su condición de hija no  emancipada, de los cuales informa en su declaración. Y porque  la defensa no demostró que ofreciera servicios sexuales.  

De  la Delegada del Ministerio Público  

Pide  casar la sentencia impugnada y dejar vigente la de carácter  absolutorio dictada en primera instancia. Afirma que los elementos  materiales probatorios cuya valoración el demandante  cuestiona, por no haber sido apreciados de conformidad con las reglas  de la sana crítica, generan dudas sobre la comisión de  la conducta típica, que deben ser resueltas a favor del  procesado.  

Explica  que la víctima, al relatar los hechos, sostiene que fue  obligada a abordar el vehículo por dos hombres y luego  trasladada por el conductor hasta la calle 167 A, donde ubica el  apartamento en el cual fue accedida. También hace una  descripción detallada de los lugares por donde fue conducida,  dice que intentó raparle el cuchillo al agresor y se cortó  la mano, que fue violentada en el pantalón, que hubo dos actos  sexuales, que permaneció dos horas en el apartamento y que  después el agresor la llevó voluntariamente a su  residencia.  

Pero  la fiscalía no probó la existencia de la curación  que, según la víctima, le hicieron en la mano, ni  identificó al tercero que la amenazó con el cuchillo. Y  si a esto se suma, (i) que tuvo la oportunidad de pedir ayuda y no lo  hizo, y (ii) que incurre en “una contradicción fuerte  frente a la situación en que se encontraba” al afirmar,  de una parte, que procuró manejar la situación, y de  otra, que quedó en shock, lo que se concluye es que el  conjunto probatorio genera dudas sobre la violencia empleada por el  victimario.  

Del  representante de la víctima  

Pide  confirmar la sentencia del tribunal. Asegura que los testimonios que  registran los audios son de compañeros policías del  acusado. La víctima vino a saber que éste era policía  el día que un investigador del CTI llegó y la informó,  pero el tipo no decía que era policía, sino que era un  civil que venía de Cali a vivir a Bogotá. Son cosas y  circunstancias que las pruebas aportaron. El juez de primera  instancia no avaló las pruebas testimoniales del audio, ni los  testimonios que se acercaron.  

SE  CONSIDERA  

Con  el fin de dar respuesta al cargo formulado por el casacionista y  garantizar el principio de doble conformidad, la Sala analizará,  en su orden, los siguientes aspectos, (i) pruebas incorporadas en el  juicio oral, (ii) fundamentos del fallo de primera instancia, (iii)  fundamentos del fallo de segunda instancia, y (iv) errores planteados  en la demanda, (v) análisis de otros cuestionamientos, y (vi)  conclusiones.  

1.  Pruebas incorporadas al juicio oral  

Por  iniciativa de la fiscalía, en el juicio oral fueron  recepcionados los testimonios de INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN,  víctima4;  WILFRAN PALACIO CASTILLO5,  médico del Instituto de Medicina Legal que suscribe el examen  sexológico; NANCY DE LA HOZ MATAMOROS, médico siquiatra  del Instituto de Medicina Legal que realizó la valoración  siquiátrica6;  WILLIAM JOSÉ PINEDA MARÍN, investigador de la Policía  Nacional, adscrito a la Unidad de Delito Sexuales de Bogotá,  quien realizó los actos urgentes de investigación el  día de los hechos7,  y JOSÉ LEONARDO DUARTE ROJAS, también investigador de  la Policía Nacional, adscrito al mismo grupo de Delitos  Sexuales, a quien le fue asignado posteriormente el caso8.  

A  instancias de la defensa, fueron recaudados los testimonios de HÉCTOR  ALFONSO PEÑUELA PARRA9  y ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS10,  integrantes de un puesto de control policial de embriaguez, instalado  la noche de los hechos en la carrera 15 con calle 97; GERMÁN  AGUIRRE LICHT11,  médico siquiatra, sicoanalista y siquiatra forense, quien, en  condición de perito, analizó el experticio siquiátrico  realizado por la perito del Instituto de Medicina Legal NANCY DE LA  HOZ MATAMOROS; y SANDRA MILENA DÍAZ DUARTE12,  residente en el conjunto donde ocurrieron los hechos, amiga del  procesado, quien declaró haberlo visto esa noche cuando  llegaba al parqueadero de la unidad residencial en compañía  de una mujer.  

Con  fundamento en la evidencia acopiada por la fiscalía, las  partes estipularon, (i) la plena identidad del procesado; (ii) los  resultados negativos para semen y antígeno prostático  específico de las muestras de frotis vaginal tomadas a la  víctima; (iii) la propiedad en cabeza del procesado de la  línea telefónica 3144056981 de Comcel y del vehículo  de placas CYL-367, Chevrolet Aveo, color negro titán; (iv) la  ausencia de registros de llamadas entrantes y salientes entre las  líneas 3144056981 del procesado y 3125270955 de la víctima,  desde el 1° de enero a junio de 2010 y; (v) el reconocimiento  afirmativo que la víctima realizó del procesado en fila  de personas, el 9 de diciembre de 2012.13  

2.  Fundamentos del fallo de primer grado  

Sostiene,  en lo esencial, que las pruebas aportadas por la fiscalía para  probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado  (testimonio  de INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN y valoración  siquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal),  no brindaban la confianza y seriedad requerida para llegar a una  decisión de condena, y que, ante la duda probatoria que  sobrevenía por este motivo, se imponía optar por la  absolución, en aplicación del principio in dubio pro  reo.  

Sustenta  sus conclusiones afirmando que el relato de la testigo presenta  inconsistencias que desdibujaban sus afirmaciones, derivadas de  contradicciones internas, la ausencia de huellas de violencia física  y de fluidos que confirmen el acceso carnal violento, la inclusión  progresiva en sus declaraciones de nuevos elementos fácticos,  y sus incongruentes actitudes comportamentales, aspectos todos que la  siquiatra desconoció en la valoración siquiátrica.  

Su  versión contrasta también con otras pruebas, que la  desdicen, como el testimonio del agente de tránsito ANDRÉS  FERNANDO VILLANUVA ARENAS, quien aseguró que el procesado pasó  esa noche por un retén policial ubicado en la carrera 15 con  calle 97, acompañado de una mujer, sin que advirtiera nada  extraño. Y el testimonio de SANDRA MILENA DÍAZ DUARTE,  vecina del acusado, quien dijo haberlo visto esa noche en el  parqueadero del conjunto, alrededor de las 3:30 de la mañana,  en compañía de una mujer que no era su esposa, quien  por un momento se apartó de él para regresar al  vehículo y que después los dos subieron cogidos de la  mano.  

Se  opone igualmente a las reglas de experiencia, que enseñan que  quien tiende una celada a una mujer para accederla sexualmente, no le  entrega datos personales que puedan facilitar su localización  posterior, ni la lleva a su propio apartamento para accederla, ni a  un conjunto cerrado, ni la deja marcharse sin asegurar su silencio,  ni continúa la misma rutina de vida.  

Y  también contraría la lógica, porque no es  creíble que un tercero intervenga en la acción de  retención de la víctima y no participe en el acto de  violación, o que una persona conduzca un vehículo y a  la vez maniobre un arma, o que estando en condiciones de utilizar un  arma de fuego decida utilizar un cuchillo, o que un hombre acceda dos  veces seguidas a una mujer.  

3.  Fundamentos del fallo de segunda instancia  

Sostiene  que las inconsistencias que se predican del testimonio de la víctima  INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN en el fallo de primer grado  para restarle credibilidad y absolver por duda probatoria, o carecen  de sustento fáctico, o son intrascendentes, y que sus relatos,  contrario a lo sostenido por la juez a quo, resultan claros,  coherentes y convergentes en sus distintos aspectos.  

Su  dicho, además, encuentra respaldo en la prueba siquiátrica,  donde se concluye, de una parte, que la víctima presenta  huellas de estrés postraumático asociadas con la  vivencia sexual denunciada, y que su versión “tiene  todos los elementos de validez y coherencia interna y contextual que  permiten descartar fantaseo, mitomanía o cualquier otro evento  clínico que lo invalide”.  

Descarta  como testimonios dignos de credibilidad los rendidos en el juicio  oral por el agente de tránsito ANDRÉS FERNANDO  VILLANUEVA y la residente del conjunto residencial Bosques de  Soratama SANDRA MILENA DÍAZ DUARTE, ambos amigos del  procesado. Y le resta importancia a las inconsistencias que la juez  deriva de las posturas comportamentales de la víctima que  califica de contrapuestas.  

4.  Errores planteados en la demanda  

4.1.  Fallas investigativas de la fiscalía  

Buena  parte de las argumentaciones del casacionista se orientan a  cuestionar la actividad investigativa de la fiscalía, por  considerar que dejó de incorporar elementos materiales  probatorios y evidencias físicas que resultaban definitivas  para la determinación de la tipicidad de la conducta y la  responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan.  

En  el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de  2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a  criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan  intrascendentes, porque quien cumple esta función no está  sometido a los mandatos del principio de investigación  integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y  desfavorable a los intereses del procesado.  

En  este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del  derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir  en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de  una actividad regida por los principios de independencia y autonomía,  en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que  oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una  determinada manera.  

Su  naturaleza adversarial determina que la función investigativa  ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también  de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto,  adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a  acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su  teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya  hecho o pueda hacer su contraparte.  

La  Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la  fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las  hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de  esta función acopia pruebas que pueden ser de interés  para la contraparte, el deber que surge para ella es sólo de  descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el  juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión  42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre  otras).  

Esta  la razón por la cual el principio de investigación  integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y  por qué los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la  gestión investigativa del órgano fiscal por omisiones o  deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a  ella, carecen de fundamento.  

Lo  anterior no implica el desconocimiento de la actividad constitucional  que le ha sido encomendada al órgano de persecución  penal (art. 250 C.P.), para que adopte los mecanismos necesarios en  aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis  fáctica objeto de acusación, tenga un respaldo  suficiente en la evidencia e información legalmente obtenida.  

Así,  en el caso que se examina, no se desconoce que la Fiscalía, a  partir de la primera hipótesis factual –denuncia  presentada por la víctima el mismo día del abuso–,  omitió ordenar los actos urgentes (art. 205 Ley 906 de 2004)  necesarios para obtener y asegurar la evidencia que pudieran ser  útiles para soportar posteriormente el hecho denunciado. Por  el contrario, la investigación inició casi un año  después (6 de enero de 2011), por lo que no puede la Corte  dejar de llamar la atención los fiscales que atendieron el  presente asunto para que adelanten la actividad que les ha sido  asignada con sujeción a los deberes que la Constitución  y ley les impone.  

En  todo caso, se insiste, es  a las partes a quienes corresponde buscar la reconstrucción  histórica de una situación relevante para el derecho  penal, mientras que el juez ha de persuadirse con elementos de  convicción que respalden una u otra tesis que, de prosperar,  acarreará la asignación de las consecuencias jurídicas  de rigor (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 41375).  

Por  los referidos motivos, la Sala se abstendrá de pronunciarse  sobre las fallas probatorias atribuidas por el casacionista al órgano  acusador, y centrará su estudio en determinar si la prueba que  sustenta la teoría del caso de la fiscalía y que sirvió  de fundamento al tribunal para emitir la condena, cubre los  estándares requeridos para proferir una decisión de  esta naturaleza.  

4.2.  Errores de raciocinio  

El  casacionista sostiene, (i) que la decisión de condena se  sustenta exclusivamente en el testimonio de la víctima INGRID  LORENA DÍAZ MARTÍN, y (ii) que el tribunal, al valorar  el mérito de esta única prueba, incurrió en  errores de raciocinio que erosionan el fundamento de la sentencia,  porque le otorgó credibilidad a su dicho, a pesar de las  múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene.  

Las  inconsistencias que le atribuye, las deriva, en su mayoría, de  disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido por  INGRID LORENA en el juicio oral y las declaraciones entregadas por  ella en oportunidades anteriores, específicamente en la  denuncia y en las entrevistas. Y también del carácter  inverosímil que, en su criterio, revisten algunas de sus  afirmaciones que sirven de sustento al fallo de condena.  

Confrontados  los audios del juicio oral, se establece, sin embargo, que los  motivos que el casacionista aduce para cuestionar la veracidad del  testimonio de INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN  (contradicciones  con declaraciones anteriores e inverosimilitud de su relato),  no fueron utilizados por la defensa para impugnar su credibilidad en  el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos  que contienen quedaron al margen de toda controversia.  

Esta  particular situación, obliga a la Sala a reflexionar sobre la  función que cumple en el nuevo sistema procesal el instituto  de la impugnación de la credibilidad del testigo, regulado en  el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular  ataques en casación al amparo del error de raciocinio, cuando  la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio  oral.  

Dicho  instituto,  permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por  cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil  o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para  percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de  parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones  anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones  internas del testimonio.14  

El  ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte  interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos  que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que  acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los  eventos en que su demostración exija acreditación  probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos  previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto.  

Su  invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o  no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su  ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales  subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación,  ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que  requieran base o acreditación probatoria.  

Solo  podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige  acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega  inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato  suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica,  las reglas de experiencia o los postulados científicos, que  como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan  contradicciones internas en la declaración rendida en el  juicio oral.  

La  razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento   acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el  juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.15  Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de  este momento procesal no hay espacio para la práctica de  pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación.  

Esto  impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren  base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el  juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la  incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido  apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que  no han sido sometido a los requerimientos de los principios de  publicidad, inmediación y contradicción.  

Por  eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las  partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios  posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación  probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la  garantía de impugnación en esta oportunidad procesal,  en los términos previstos en el estatuto procesal penal.  

En  efecto, para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de  credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las  declaraciones anteriores para fines diferentes, esta Corporación  ha precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el  artículo 403 atrás citado, a la parte interesada le  corresponde:  

(i)  a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la  contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas  de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que  acepte la existencia de la contradicción u omisión (si  el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de  impugnación, por lo que no será necesario incorporar el  punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el  testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte  podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la  declaración, previa identificación de la misma16,  sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el  defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del  apartado de la declaración sobre el que recayó la  impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la  incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones  documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones  anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada  uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad.  43916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.)  

En  la misma línea, ha precisado que estas herramientas deben  utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida  garantía con el menor uso posible de declaraciones anteriores  u otro tipo de información que no haya sido decretada como  prueba, precisamente para evitar la desestructuración del  modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el  contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar  la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las  omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendría  sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las  dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre  ellos, que el juez acceda a información por fuera de las  reglas del debido proceso-  (CSJ AP, 5 jun. 2019, rad. 55337).  

Sin  embargo, en el caso que se estudia, los motivos que el casacionista  aduce para cuestionar la credibilidad del testimonio de INGRID LORENA  DÍAZ MARTÍN, no fueron invocados en el juicio oral para  impugnar su credibilidad, situación que determina que sus  alegaciones, en relación con los que requerían para su  acreditación base probatoria, resulten de entrada ineficaces.  

Con  estas precisiones, la Sala se ocupará de estudiar los reparos  realizados por el casacionista al mencionado testimonio, y de revisar  paralelamente los fundamentos fácticos, probatorios y  jurídicos de la sentencia impugnada, con el fin de establecer  si se cumplen los estándares de conocimiento requeridos para  sustentar una decisión de condena, como lo dispone el artículo  381 del estatuto procesal penal.  

4.2.1.  Contradicciones con declaraciones anteriores  

4.2.1.1 En el  testimonio rendido en el juicio oral, INGRID LORENA DÍAZ  MARTÍN manifestó que en el desarrollo de los hechos  hubo un momento de mucha tensión en el que ella pretendió  apoderarse del cuchillo que portaba el agresor y se cortó la  mano. Y la misma afirmación la hizo en la valoración  siquiátrica, en la que precisó: “antes  de eso había pasado lo de cogerle el cuchillo, pero me corté  en la mano como los cuatro dedos, pero fue como un corte con un  cuchillo como cuando uno está cocinando, tampoco profundo”.  

El casacionista  sostiene que la testigo incurre en una contradicción esencial  que afecta su credibilidad, porque en la denuncia formulada horas  después de los hechos no mencionó este episodio, ni la  lesión en sus dedos, y tampoco lo refirió en la  valoración sexológica realizada el mismo día en  medicina legal, cuyo informe descarta la existencia de lesiones  recientes.  

La  primera precisión que debe hacerse en relación con este  cuestionamiento, es que la defensa no impugnó en el juicio  oral la credibilidad del testimonio de INGRID LORENA DÍAZ  MARTÍN por el referido motivo, y que esta situación  cierra las puertas para su alegación en esta sede, por  tratarse de un motivo que exigía acreditación y debate  probatorio.  

Revisados  los audios, se constata que la defensa, en el contrainterrogatorio de  la testigo, se limitó a presentar para reconocimiento las  entrevistas de 16 de enero de 2010 y 6 de enero de 2011, y a utilizar  la primera para que la declarante leyera a la audiencia el siguiente  segmento de la conversación, que dijo haber mantenido con el  procesado: “que  lo perdonaba pero que me dejara ir a la casa, que confiara en mí,  todo con el fin de que no me hiciera daño, le dije que  confiara en mí, que no lo iba a denunciar, que si quería  me llevara a la casa, para así inspirarle confianza”.17  En  modo alguno, para impugnar su credibilidad por el referido motivo.  

El  contenido completo de estas dos declaraciones anteriores (entrevistas  de 16 de enero de 2010 y 6 de enero de 2011)  se desconoce, porque la defensa no las utilizó en el  contrainterrogatorio para ningún fin, y su texto tampoco fue  incorporado a la actuación. Y la misma situación se  presenta con la denuncia, a la que el casacionista también se  refiere en sus alegaciones, como si se tratara de una prueba  incorporada legalmente a la actuación.  

El  único referente de confrontación válido del  punto que se analiza, termina siendo el reconocimiento técnico  médico legal sexológico realizado a la testigo horas  después de los hechos, cuyo contenido fue debidamente  incorporado al debate público con el testimonio del médico  forense WILFRAN PALACIO CASTILLO, quien lo suscribe.  

En este informe,  tal como lo afirma el demandante, no aparece registrado que la  testigo INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN, al relatar en la  anamnesis lo sucedido, hubiese hecho alusión a la lesión  que dijo haberse causado en los dedos de la mano con el cuchillo. Ni  en el reporte de los resultados del examen, se registran lesiones de  esta clase, o de otra índole, que generen incapacidad:  “LESIONES:  No existen huellas externas de lesión reciente que permitan  fundamentar una incapacidad médico legal”.18  

Pero  la defensa, como ya se dejó consignado, no utilizó en  el juicio oral el contenido de esta declaración anterior para  impugnar su credibilidad, y tampoco interrogó al médico  forense WILLIAM PALACIO CASTILLO sobre las explicaciones que la  víctima habría suministrado a los investigadores  judiciales, en el sentido de que ella le informó al médico  que la examinó sobre la existencia de la lesión en los  dedos y no entendía por qué no aparecía  reportado en el informe.  

Al margen de esto,  es importante precisar, para despejar las inquietudes planteadas por  la defensa, que cuando se está en presencia de hechos  altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de  distinta índole, como el que se estudia, es muy frecuente que  la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles  del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios,  o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente los  omita u olvide.  

Pero  esto no significa, como lo plantea la defensa, que el testigo esté  mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, como lo explicó  la siquiatra NANCY DE LA HOZ MATAMOROS en el juicio oral, es que  quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones  que considera más relevantes de cada episodio, o las que le  han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza  en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nuevos  pormenores, que el testigo no consideró trascendentes.  

En el caso que se  estudia, la forma tangencial como la testigo se refirió al  episodio de la lesión, revelan que no lo consideró un  asunto de mayor relevancia. Véase lo dicho en la valoración  siquiátrica: “Antes  de eso había pasado lo de cogerle el cuchillo, pero me corté  en la mano o como los cuatro dedos, pero fue como un corte con un  cuchillo como cuando uno está cocinando, tampoco profundo”.19  Y lo afirmado en el juicio, en el interrogatorio directo, “ya  en un momento quise quitarle el cuchillo y me corté la mano”.20  Y lo sostenido minutos después, en respuesta a la pregunta del  fiscal de qué hicieron sus papás cuando llegó a  la casa y les contó lo sucedido: “Bueno,  pues primero me tratan de examinar a ver cómo estoy, si me han  hecho algún daño, le mostré la herida a mi mamá  de la mano y luego salimos, ellos se arreglan y salimos para la  SIJIN, la URI perdón que queda en Toberín”.21  

También  indican que no se trató de una herida importante, sino de  menor entidad, de la que ni siquiera se afirma que haya causado  sangrado, que solo afectó la parte interna de los dedos de la  mano, particularidades que pueden razonablemente explicar por qué  la víctima no le dio la importancia que el casacionista  reclama, y por qué no se dejó registrada en la historia  clínica del centro de asistencia médica donde afirma  que la atendieron.  

Con  el fin de cuestionar la existencia del cuchillo y la la lesión  en la mano, el recurrente sostiene adicionalmente que lo razonable es  que el victimario, por tener la condición de agente de la  policía, utilizara en la acción delictiva su arma de  dotación, no un cuchillo de cocina, si pretendía vencer  la resistencia de la víctima. Pero esto no constituye un  principio lógico, ni una máxima de experiencia, ni un  postulado científico. Es solo una apreciación personal  del impugnante, que no tiene la virtualidad de incidir en el proceso  de apreciación racional de la prueba.  

En  ninguno de los referidos ámbitos existe regla alguna que  permita afirmar que siempre o casi siempre que un policía  comete delitos sexuales violentos, utiliza, para someter a la  víctima, el arma de dotación, o un arma de  características similares, ni menos, que un postulado de esta  naturaleza tenga la aptitud de descartar de plano o de poner en duda  las afirmaciones de quien sostiene lo contrario. Esto no tiene ningún  soporte empírico, racional ni científico.  

Sintetizando,  ni la defesa impugnó en el juicio la credibilidad de INGRID  LORENA DÍAZ MARTÍN por el motivo que se estudia, ni  concurren elementos de juicio que respalden mínimamente la  tesis del casacionista de que la víctima introdujo  deliberadamente este plus fáctico con el fin de apoyar su  afirmación de que el procesado utilizó un cuchillo para  intimidarla y accederla carnalmente. Esta no es una conclusión  que pueda válidamente obtenerse de las alegaciones que le  sirven de soporte.  

4.2.1.2.  El demandante sostiene también que la testigo, en la  declaración anterior entregada en policía judicial el  día de los hechos, aseguró que el agresor, después  de obligarla a quitarse la ropa, “me hizo sexo oral”, y  que a este episodio jamás volvió a referirse, siendo  claro, por tanto, que mintió “seguramente queriendo  hacer ver el hecho más grave y más aberrante, pero con  la propiedad de una mujer experimentada y hábil para manejar  situaciones y posar de víctima”.  

Este  ataque es igualmente inaceptable, porque la defensa, en el juicio  oral, no impugnó la credibilidad del testimonio por este  motivo, y esto hace que no se cuente con base probatoria que permita  su verificación, ni en forma directa ni indirecta, porque la  declaración anterior de la testigo, en la que supuestamente  hizo la afirmación que motiva el reparo del impugnante, no se  introdujo por ninguna otra vía al proceso.  

De  cualquier forma, la situación denunciada no es necesariamente  indicativa de que la testigo esté mintiendo, porque en este  tipo de relatos, como ya se explicó, es normal que la víctima  centre su atención en los aspectos que personalmente considera  relevantes, o que le han causado mayor impacto, y en consecuencia que  en unos relatos omita pormenores o detalles que revela en otros.  

La  utilización por parte de la víctima de la expresión  “me hizo sexo oral”, que el casacionista extrae de su  relato para insinuar, por el solo uso de este lenguaje, que es una  persona experimentada en materia sexual, o predispuesta a la  manipulación, está igualmente distante de constituir  una inferencia válida, porque entre la conclusión a la  que se llega y la premisa fáctica de la que se parte no se  establece ninguna conexión lógica. Su uso, como bien lo  afirma el fiscal delegado, no la hace proclive a la mentira ni al  engaño.  

4.2.2.  Contradicciones en el contenido de su declaración.  

4.2.2.1.  El casacionista afirma que la testigo incurre en una contradicción  interna manifiesta que afecta su credibilidad, porque reconoce que no  supo qué hacer, ni cómo reaccionar, debido a que entró  en estado de shock, pero (i) recuerda en detalle la conversación  que sostuvo con el procesado, (ii) describe con pasmosa minuciosidad  la ruta utilizada y las características del lugar, y (iii)  reconoce que aplicó una estrategia para ganarse la confianza  del agresor y dominar la situación.  

Este  reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, porque no se  acreditó en el juicio oral qué se entiende técnicamente  por shock emocional ni cuáles pueden ser las reacciones de una  persona cuando se encuentra en tal estado.  

Luego,  el casacionista parte de una premisa fáctica sin comprobación,  al creer y dar por sentado que tal fenómeno anula las  capacidades cognitivas y perceptivas de quien lo padece, y que es una  contradicción manifiesta, por tanto, que la testigo afirme que  entró en estado de shock, y que al mismo tiempo describa en  detalle la ruta utilizada, la conversación sostenida con el  agresor, y que reconozca que asumió también una actitud  defensiva de protección.  

Por  el contrario, lo que INGRID LORENA sostiene, es que tenía  mucho miedo, mucho pánico, que estaba pasmada y no sabía  qué hacer, ni cómo reaccionar, en modo alguno, que  hubiese experimentado situaciones de las que pueda inferirse que  sufrió bloqueo cognitivo o pérdida de conciencia, o  cualquier otra manifestación que hubiese limitado o anulado  las capacidades de percepción y recordación:  

“[…] a mí  se me hizo raro que fuéramos a entrar a un conjunto cerrado,  pues el tipo se veía, el conductor se veía muy  tranquilo dentro de todo, en medio de todo, y me decía que  estuviera yo tranquila, que igual él quería conversar  conmigo, bueno en la entrada había una celadora, recuerdo, no  hubo intercambio de palabras ni nada, sino él, abrió la  puerta y siguió. Yo, pues no sabía qué hacer, la  verdad estaba pasmada, o sea totalmente en shock, no sabía  cómo reaccionar, no sabía si, no sabía qué  hacer, porque temía porque él me fuera a hacer algo  […]”22  

Esto  permite afirmar que el estado de shock que la testigo dijo haber  padecido, solo afectaba su capacidad de respuesta, no otras  facultades, y que los cuestionamientos orientados a minar su  credibilidad por informar de hechos y situaciones de las cuales, en  criterio del casacionista, no estaba en capacidad de percibir ni  recordar en virtud del estado de shock que había sufrido,  carecen por completo de fundamento.  

4.2.2.2.  El demandante asegura también que la testigo incurre en una  contradicción relevante cuando sostiene que procuró  ganarse la confianza del agresor para que no le causara daño,  porque esta actitud resulta contrapuesta a la incapacidad de reacción  que padecía por el estado de shock, y que las dos situaciones  no pueden concurrir en un mismo momento, ni en tiempos tan cortos.  

El  enunciado que el impugnante utiliza como premisa mayor para sustentar  el ataque, no admite discusiones, porque dos reacciones contrapuestas  no pueden predicarse, en un mismo contexto de tiempo, de la misma  persona. Pero los hechos que sirven de premisa menor no avalan sus  conclusiones, por no representar situaciones que puedan válidamente  considerarse coexistentes.  

Del  recuento fáctico realizado por la víctima en el juicio  oral se establece que el suceso delictivo comprendió una  sucesión de actos causalmente entrelazados, que se extendieron  por cerca de 2:30 horas (desde  las 03:00 horas a las 05:30 horas),  en cuyo desarrollo pueden distinguirse cinco fases: (i) de retención,  (ii) de conducción al apartamento del agresor, (iii) de  violación, (iv) de transición crítica y (v) de  traslado a su hogar.  

También  se establece que las dos actitudes que el casacionista califica de  contrapuestas, se presentaron en fases totalmente distintas. La de  absoluta incapacidad de reacción (pasiva),  en las dos primeras, antes de ocurrir la violación. Y la de  reacción (activa),  en las fases cuarta y quinta, después del ultraje, en las que  terminaron combinándose actitudes aversivas y reflexivas.  Sobre estos últimos momentos, la testigo precisó:  

«[…] luego de  accedida este tipo cogía con un cuchillo de mango en madera,  puntiagudo el cuchillo, de cocina, yo con un pánico tenaz, con  un miedo de que me fuera a hacer daño, de lo que estaba  haciendo conmigo, me dice que tenía que hacerle sexo oral, yo  le dije que no, no lo voy a hacer, máteme, haga lo que quiera,  ya igual ya hizo lo peor (sollozos), qué más, qué  más con esto. Y siempre me señalaba, me apuntaba con el  cuchillo en el cuello, en mis partes íntimas, me decía  que me iba a matar, que igual de eso no me iba a salvar, que me iba a  matar (sollozos), yo le dije por favor no lo haga (sollozos) me decía  que ya lo había hecho en otras oportunidades con otras  mujeres, que igual iba a pasar, yo siempre hablaba, le intenté  después hablar, como yo sé que usted no es mala  persona, igual yo sé que él estaba tomado porque tenía  los ojos muy rojos y tenía tufo, yo le empecé a hablar,  le decía amigablemente que yo sabía que por el hecho de  ser un ser humano tenía de pronto algo de corazón, que  él tenía madre, tenía de pronto, no sé,  no conozco su familia, no sé, pero debía sentir no sé  alguna cosa que le ablandara el corazón, creo que  efectivamente lo logré, lo conseguí, le decía  que mi mamá, que quería ver a mi mamá, en ese  entonces estaba muy enferma, entonces yo le decía que quería  ver a mi mamá, que era lo más valioso en la vida, que  por favor me llevara donde ella, y yo gritaba y gritaba y él  me cogía y me tapaba la boca, me decía la voy a matar,  la voy a matar, y apretándome y apuntándome, ya en ese  momento quise quitarle el cuchillo y me corté la mano, luego  de eso él me dijo como cállese, cállese, ya de  todas maneras sabía en mi mente que iba a morir o sea no  tenía, pero busqué todos los medios y los recursos que  tenía en mis manos, lo poco que podía hacer para  salvarme, y este tipo me dijo como bueno, vístase y camine que  la voy a llevar hasta donde su mamá, él disfrutaba  cuando estaba haciendo todo eso, yo veía la cara como de  placer, como de, qué tipo tan malo éste. Luego ya él  tiró el cuchillo al lado de la cama, al lado de donde él  estaba, yo estaba a este lado, a la mano izquierda, él a la  mano derecha, botó el cuchillo a ese lado, porque igual ya  dije al igual cuando yo vea oportunidad me defiendo como sea, o sea  cojo el cuchillo y le digo me saca de acá, bueno no sé.  Ya saliendo de ahí yo igual, o sea ya dije, bueno estamos ya  en la calle, pero de todas maneras cabe el riesgo de que de todas  maneras me pueda llevar a algún otro lugar, de pronto que el  otro tipo lo estaba esperando en otro lugar y me quisieran matar de  todas maneras en otro lugar, no sé, en un potrero, qué  se yo, seguía todavía en riesgo, pero sin embargo  seguía yo siempre hablándole de la manera más  amigable posible, y él como que sentía eso, sentía  como confianza en mí, yo le decía que yo igual no lo  iba a demandar ni iba a tomar represalias contra él, por el  hecho de que me dejara viva, me dejara bien, le hice ir hasta mi  casa, le dije no se preocupe igual usted va a saber de mi dirección,  dónde vivo, para darle confianza, él me pide el número  de mi celular con el fin de descaradísimamente seguir  viéndonos, entonces yo le di mi número, me dijo ahí  le voy a timbrar, me timbró y pues yo inteligentemente,  claramente le dije que cuál era su nombre, igual yo tenía  en mi cabeza denunciar esto, me dijo que se llamaba JHON, bueno ya  llegando a mi casa él esperó hasta que yo me bajara y  entro a mi casa y pues como él estaba ahí yo no tuve  tiempo de mirar la placa, no nada, entro a mi casa y de una abro la  puerta, o sea yo no podía creer, yo no podía creer que  estuviera viva (sollozos), no podía creer, qué decirle  a mi papá, mi mamá, me parecía muy fuerte  (sollozos)».23  

Esto  desarticula el fundamento del ataque, porque la condición de  simultaneidad de las reacciones que se dice contrapuestas, no se  presentó. Y no es posible sostener que la vivencia inicial de  impotencia o incapacidad de respuesta marcaba toda la secuencia  fáctica, hasta su culminación, porque este tipo de  reacciones suelen presentar variantes en su intensidad y tiempo de  permanencia, dependiendo de muchos factores, siendo perfectamente  posible que desaparezcan pronto, o que permanezcan por espacios  prolongados de tiempo, o que muten a otros estados.  

En  esto es totalmente coincidente la siquiatra NANCY DE LA HOZ  MATAMOROS, al explicar que dos acciones motoras contrapuestas, como  las que predicaban de la testigo, no pueden presentarse en una misma  unidad de tiempo, por no ser posible frente a las leyes de la lógica,  pero que siempre tendría que mirarse su desarrollo, su  contexto, para poder dar una respuesta. La siguiente fue su  afirmación a la pregunta de si era posible que una persona, al  mismo tiempo, entrara y saliera de sus mecanismos de defensa,  atacando o no atacando a la vez:  

«[…] tendríamos  que mirar todo el desarrollo de los acontecimientos, cierto? porque  digamos que al mismo tiempo, en la misma unidad de tiempo, no se van  a presentar las dos acciones motoras, al contrario, eso no se dan en  el mismo segundo, no puede ser, las leyes de la lógica impiden  que eso sea, entonces tendríamos que mirar un desarrollo, así  sean algunos minutos…tenemos siempre que tener el contexto».24  

4.2.2.3.  El demandante ataca también el testimonio de la víctima  por adolecer de excesos descriptivos, pues le resulta extraño,  (i) que narre en detalle lo que el agresor le manifestó en el  trayecto al apartamento, no obstante hallarse en estado de shock, y  (ii) que describa con precisión el recorrido y las  características del conjunto residencial que visitaron.  

Estos  reparos son también infundados. En relación con el  primero bastan dos precisiones para desestimarlo. Una, que el estado  de shock que padecía la víctima no le impedía,  como ya se explicó, percibir lo que estaba sucediendo. Y dos,  que la defensa tampoco demostró que la testigo sufriera  afecciones o alteraciones de otra índole que limitaran sus  capacidades de percepción, recordación o comunicación.  

Los  mismos argumentos son válidos para desechar el reproche por  superávit descriptivo, aunque debe agregarse que la víctima,  inmediatamente después de la denuncia, reconstruyó en  compañía de los investigadores judiciales asignados al  caso y de su progenitora el recorrido realizado horas antes con el  agresor, y que esta reafirmación visual puede responder  satisfactoriamente las inquietudes que el impugnante plantea.  

4.2.3.  Inverosimilitud de su relato  

Para  el recurrente, la historia entregada por INGRID LORENA DÍAZ  MARTÍN es totalmente inverosímil, porque las reglas de  experiencia enseñan que, (i) un violador no traslada su  víctima a su residencia, (ii) no permanece con ella durante  largo tiempo, (iii) no le suministra su número telefónico,  y (iv) no la lleva de regreso a su casa.  

Si  por máxima de experiencia entendemos toda regla construida a  partir del conocimiento repetido de hechos o situaciones similares,  de los que se establece que siempre o casi siempre que acontecen, se  repiten las mismas consecuencias, la conclusión que se sigue  es que las formulaciones fácticas que el casacionista realiza  para descalificar el relato de la testigo, no tienen este carácter.  

Es  posible que no todos de los agresores sexuales se comporten de la  forma como se afirma que lo hizo el procesado en el presente caso,  pero esto no significa que su actuar no corresponda a la realidad  histórica, o que la testigo mienta, o sea sospechosa de  mentir, porque cuando se está frente a construcciones  inferenciales que no generan certeza, la conclusión que se  obtiene será solo una verdad posible, o una verdad probable.  

Para  una mejor aproximación a la verdad, será necesario  analizar el caso en su contexto fáctico probatorio, con el fin  de establecer si el inesperado actuar del acusado encuentra  explicación razonable alguna en el marco de las circunstancias  que acompañaron el acontecer delictivo, y si disipan o enervan  cualquier afrenta a las reglas de la sana crítica.  

En  el presente caso, la víctima, al relatar lo sucedido, hizo  entre otras muchas precisiones las siguientes (i) que el procesado  repetidamente le decía que la iba a matar, (ii) que se  preciaba diciendo que no era la primera vez que lo hacía   (iii) que disfrutaba pasándole el cuchillo por su cuerpo, (iv)  que ella le suplicó insistentemente que no le causara daño,  (v) que para convencerlo le dijo que su mamá estaba muy  enferma, (vi) que le rogó que la llevara a su casa, (vii) que  le prometió que no lo iba a denunciar, y (viii) que le dio su  teléfono para ganar su confianza.  

Este  contexto fáctico despeja cualquier inquietud sobre el actuar  del procesado, porque si su intención era deshacerse de la  víctima, el conocimiento que ella pudiera tener del lugar  donde vivía, carecía de relevancia. Y si lo pretendido  era dejarla en libertad, como finalmente lo hizo, lo que  razonablemente se concluye es que su accionar desproporcionadamente  intimidante e innecesariamente despiadado, tenía por objeto  tener su control y asegurar su silencio.  

4.2.4.  Desconocimiento del principio de razón suficiente.  

4.2.4.1.  En criterio del casacionista, el tribunal incurre en un error de  raciocinio por desconocimiento del principio de razón  suficiente, al sostener que la víctima contaba con 22 años  de edad, era estudiante de derecho, vivía con sus padres,  salió esa noche a encontrarse con unos amigos y ya había  intentado tomar un taxi. Y al inferir de este soporte fáctico  que su pretensión no era ofrecer servicios sexuales a cambio  de una contraprestación económica, sino regresar a su  casa.  

La  inconformidad del casacionista se centra en dos aspectos, (i) el  soporte fáctico de la inferencia, pues sostiene que la  investigación no probó la condición de  estudiante de la víctima, ni el encuentro con sus amigos, y  (ii) la conexión lógica entre las premisas y la  conclusión, pues argumenta que de estos referentes no es  posible llegar a la conclusión a la que el tribunal arribó,  porque lo uno no conduce a lo otro.  

Con  el único propósito de poner el ataque en contexto, es  necesario precisar que la defensa acoge el relato realizado por el  procesado en un interrogatorio a indiciado, que no hizo parte del  debate, donde manifestó, (i) que se movilizaba solo en su  vehículo, (ii) que invitó a la mujer a que subiera,  (iii) que ella accedió voluntariamente, (iii) que se  trasladaron al apartamento, (iv) que allí mantuvieron sexo  consentido, (v) que al término de la relación ella le  dijo que necesitaba 80.000 pesos, (vi) que le respondió que no  habían hablado de plata y no tenía dinero, y (vii) que  de allí la llevó a su residencia.  

Ninguno  de los reparos formulados tiene fundamento. El primero, relacionado  con la ausencia de prueba del soporte fáctico, se resuelve  diciendo que el testimonio de INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN  es también un medio de prueba, y que fue con fundamento en su  relato que el tribunal concluyó que tenía 22 años,  vivía con sus padres, estudiaba derecho en la Universidad  Agraria de Colombia, y que esa noche estuvo compartiendo con DIEGO  LOBERA y dos amigas, antes de presentarse el plagio.  

El  segundo, vinculado con la ausencia de nexo causal, tergiversa la  construcción lógica realizada por el tribunal, pues no  es, como se ha querido dar a entender, que la condición de  estudiante o de mujer no emancipada de la víctima, descarte de  tajo la posibilidad de que pueda estarse frente a alguien que ofrece  servicios sexuales. No es eso. Es que su perfil personal, familiar y  social, analizado frente a la actividad que cumplió esa noche  y al hecho que ya había intentado tomar un taxi para regresar  a la casa,25  permiten inferir razonablemente, como lo hace el tribunal, que INGRID  LORENA no estaba en el plan de ofrecer servicios sexuales. No hay  nada que avale esta afirmación.  

4.2.4.2.  El recurrente sostiene que el tribunal incurre en un nuevo error de  raciocinio por violación del principio de razón  suficiente, al sostener que la testigo INGRID LORENA DÍAZ  MARTÍN no es mentirosa, apoyado en que la valoración  siquiátrica descarta que padezca mitomanía. Esto,  porque una cosa es que no sufra de esta perturbación de  carácter mental, y otra muy distinta que no mienta. Lo uno, no  implica lo otro.  

Esta  censura se sustenta también en una lectura equivocada de la  sentencia, porque el tribunal en ningún momento realiza el  razonamiento inferencial que el recurrente le atribuye, de sostener  que no es mentirosa porque no es mitómana, ni hace depender de  esta supuesta operación inferencial sus conclusiones sobre la  veracidad de su relato.  

Lo  que el tribunal afirma es, (i) que la víctima no incurre en  contradicciones en las versiones que entregó en el curso de la  actuación, (ii) que sus contenidos, por el contrario, son  claros, coherentes y convergentes, y (iii) que en igual sentido se  pronuncia la siquiatra, para quien su versión tiene “todos  los elementos de validez y coherencia interna y contextual que  permiten descartar fantaseo, mitomanía o cualquier otro evento  clínico que lo invalide.26  

4.2.5.  Inconsistencias del dictamen siquiátrico  

El  casacionista sostiene que la valoración siquiátrica  realizada por la médica del Instituto Nacional de Medicina  Legal NANCY DE LA HOZ MATAMOROS debe descartarse, porque, (i) no dio  respuesta a todos los interrogantes formulados por la fiscalía,  y (ii) contiene conclusiones absurdas, obtenidas de datos  equivocados, como la fecha en que la víctima se enteró  que el agresor era policía.  

4.2.5.1.  Revisado el informe al cual se hace mención, se constata que  el demandante tiene razón cuando asegura que no todas las  preguntas formuladas por la fiscalía fueron debidamente  respondidas por la siquiatra, pero este ataque resulta  intrascendente, porque los aspectos centrales del interrogatorio  obtuvieron respuesta puntual, y los que se echan de menos aparecen  implícitamente resueltos en su fundamentación.  

La  solicitud de la fiscalía contenía, en resumen, las   siguientes preguntas,  (i) el estado mental de la víctima al  momento de los hechos, (ii) la coherencia interna y contextual de su  relato y la posibilidad de que existiera confabulación, (iii)  la posibilidad de que la relación hubiese sido consentida y  que la mujer denunciara al procesado por el no pago del dinero  exigido, (iv) la posibilidad de que la relación hubiese sido  violenta, y (v) la existencia de secuelas asociadas con el hecho, de  estarse en el último supuesto.  

De  estos interrogantes, el informe respondió en forma puntual los  relacionados en los ordinales (i), (ii) y (v). Los otros dos, en los  que se pedía definir cuál de las tesis planteadas por  las partes podía haberse presentado (si  la que postulaba una relación consentida o la que afirmaba una  relación violenta), no  tuvieron realmente respuesta específica.  

Pero  de lo expuesto en la DISCUSIÓN del informe y de las respuestas  dadas a los interrogantes (i), (ii) y (v), donde la siquiatra  categóricamente concluye que INGRID LORENA presentaba huella  sicológica asociada con el evento traumático denunciado  y que su relato mostraba coherencia interna y contextual, surge  manifiesta su posición en relación con las otras dos  preguntas.  

Sumado  a esto, la perito, en su declaración en el juicio oral, que  como se sabe, forma una unidad probatoria con el informe, despejó  los diferentes interrogantes de la defensa y de la juez sobre su  contenido, y explicó las razones por las cuales no todas las  preguntas merecieron respuesta puntual, ni quedaron resueltas en la  conclusión, al sostener que obedeció a la necesidad de  ajustar la valoración al portafolio de servicios y a las guías  de procedimiento establecidos para estos casos.  

Además  de infundado, el ataque, en los términos que se plantea,  termina siendo intrascendente, porque en el sistema acusatorio las  partes gozan de autonomía en la actividad de recaudo y  aportación de la prueba, y en el presente caso, la pericia la  solicitó la fiscalía, quien era, por tanto, la llamada  a establecer si su contenido satisfacía sus requerimientos, y  si la utilizaba o no en el juicio oral para sustentar su teoría  del caso.  

4.2.5.2.  La otra afirmación del recurrente, consistente en que INGRID  LORENA DÍAZ MARTÍN, para la fecha de la entrevista  siquiátrica (8  de agosto de 2011),  no sabía que su agresor era policía, es cierta, porque  de esta situación solo se enteró tiempo después.  Y también es cierto que la siquiatra, en la sustentación  del informe pericial, da por sentado equivocadamente que la  entrevistada conocía esta situación desde antes de la  valoración. Pero esto no tuvo ninguna incidencia en las  conclusiones del dictamen.  

Revisado  el informe en su contexto, se establece que en el apartado donde se  tratan los aspectos sustanciales de la pericia (hallazgo  de huella sicológica asociada con el hecho denunciado, estado  mental y consistencia del relato),  no se hizo ninguna referencia a la condición de agente de  policía del agresor, y que de la referida calidad solo se  habló tangencialmente al aludir a las vivencias de persecución  de la víctima, en la parte final del capítulo de la  “DISCUSIÓN”, cuando se dijo:  

«Su estado afectivo es  básicamente de disforia (malestar síquico y dolor  mental) el cual a su vez se articula con vivencias de persecución  dado que se trata de un militar, que ha comunicado su capacidad de  matar y violar la ley y conoce su residencia, habiendo mostrado en su  conducta el deseo de continuar en contacto con ella (…].».27  

Como  puede verse, las vivencias de persecución no las hace derivar  el informe de la condición de militar del agresor, sino de (i)  su capacidad de matar, comunicada permanentemente a la víctima  durante los hechos, (ii) su capacidad de violar la ley, igualmente  transmitida durante el iter criminis, (iii) el conocimiento que tenía  del lugar donde residía, y (iv) el interés que mostró  de seguir teniendo contacto con ella, situaciones todas que la  víctima conoció desde el día de la violación.  

Esta  conclusión del dictamen pericial se articula con lo  manifestado por la víctima INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN  en el relato que hizo de los hechos en el curso de la entrevista,  donde precisó: «Para  mí es difícil olvidar, a veces me da rabia que haya  pasado, a mi papá le ha dado muy duro. Es muy difícil  superar esto. Hasta como ideas de suicidio me dieron después,  me sentía sucia, nunca me imaginé que me fuera a pasar  a mí, fue una cosa muy horrible. Me daban muchos sueños  como de muerte, como otra vez el tipo haciendo, me desvelaba, era  horrible, miedo. Sicológicamente estaba mal. Después de  esto dejé de salir, aparte dije que este tipo sabía  dónde vivía, mi papá me ha intentado  acompañarme, me dice que no me quede a altas horas, yo dejé  de salir bastante tiempo».  

5.  Análisis de otros cuestionamientos  

5.1.  Contradicciones con otros medios de prueba.  

5.1.1.  Con el fin de probar que la denunciante INGRID LORENA DÍAZ  MARTÍN mentía cuando afirmaba que la relación  sexual fue contra su voluntad y que en el acto de retención  intervino un tercero, la defensa incorporó al juicio los  testimonios de ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS (patrullero  de la Policía Nacional, adscrito a policía de tránsito)  y SANDRA MILENA DÍAZ DUARTE (residente  del conjunto residencial Bosques de Soratama, donde ocurrieron los  hechos),  ambos amigos del procesado.  

El  patrullero ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS aseguró  que la noche del 16 de enero de 2010 se encontraba en un puesto de  control de embriaguez de la policía nacional, instalado en la  calle 95 con carrera 15 de esta ciudad, al mando del Intendente  HÉCTOR ALFONSO PEÑUELA PARRA, y que por este sitio pasó  en su vehículo el Subintendente ORLANDO MORILLO PÉREZ,  superior jerárquico suyo para entonces, en compañía  de una mujer que no conocía. Precisó que en el  automotor solo se desplazaba la pareja y que MORILLO PÉREZ le  dijo que se dirigía a su residencia.  

SANDRA  MILENA DÍAZ DUARTE manifestó, por su parte, que esa  noche estuvo departiendo con unas amigas en el centro comercial Santa  Fe de esta ciudad, y que al llegar en su vehículo al conjunto  residencial donde vivía, alrededor de las 3:00 o 3:30 horas de  la mañana, observó que ORLANDO MORILLO PÉREZ,  con quien tenía una relación de amistad ocasional,  ingresaba también al parqueadero en compañía de  una muchacha que no era su esposa. Luego pudo ver que la mujer  regresó sola al vehículo a recoger algo, mientras  ORLANDO la esperaba en las gradas, y que al reencontrarse lo tomó  de la mano y continuaron el camino.  

Estos  testimonios no fueron objeto de análisis en la demanda de  casación, pero su credibilidad hizo parte del debate en las  instancias, donde las apreciaciones de los juzgadores estuvieron  divididas, pues mientras para la juez de primer grado merecían  crédito, por no advertirse en ellos  interés alguno que  pudiera impulsarlos a mentir, para el tribunal, debitaban dudas,  porque (i) ambos eran amigos o conocidos del acusado, (ii) la víctima  ofrecía un relato probatoriamente consistente, y (iii) la  víctima había sido enfática en manifestar que en  el recorrido no cruzaron puestos de control policial ni se  encontraron con persona alguna, aparte de la celadora.  

Para  la Sala, la apreciación del Tribunal consulta las reglas de la  apreciación racional, pues aparte de las razones que expuso  para descartar estos testimonios como prueba fiable, que la  corporación comparte, llama la atención que ambos  amigos hayan aparecido casualmente en la ruta de la actividad  delictiva ese día, a esas altas horas de la madrugada, y que  los hechos de los cuales informan se traduzcan en afirmaciones  generales sobre la presencia de la mujer en el vehículo y la  supuesta actitud amigable que mantenía frente el conductor,  sin datos concretos que le den fuerza suasoria a su narración.  

La  existencia del puesto de control policial de que informa el  patrullero ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, no se discute,  como tampoco su presencia allí como integrante del mismo,  porque la defensa probó la existencia de la orden de servicio  correspondiente, emitida por la Estación Metropolitana de  Tránsito, y el nombre de las unidades que lo conformaron, y  además se recibió el testimonio del Comandante del  puesto, Intendente HÉCTOR ALFONSO PEÑUELA PARRA, quien  confirmó este hecho.  

Pero  revisado el relato que ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS  realiza de los sucesos vinculados con el arribo del Subintendente  ORLANDO  MORILLO PÉREZ al  puesto de control, se advierte que la información que  suministra se compone en buena parte de afirmaciones genéricas  y circunstancias fácticas indeterminadas, y que al ser  requerido para que las concrete, lo hace con respuestas evasivas,  como ocurre cuando, al ser interrogado por la hora del suceso,  responde que no lo tiene claro, pero que fue después de la  media noche, o cuando al ser preguntado por las características  de la persona que lo acompañaba, manifiesta que lo único  que sabe es que era una mujer, porque por respeto a ella no detalló  su figura.  

La  misma situación se repite en el testimonio de SANDRA MILENA  DÍAZ DUARTE, pues al margen de que no logra explicar  satisfactoriamente la razón de su presencia en el parqueadero  a las 3:30 de la madrugada, no suministra detalles sobre la secuencia  fáctica de la cual informa (ni  del arribo de la pareja al parqueadero, ni de las circunstancias que  rodearon el abandono del vehículo, ni del recorrido que  realizaron hasta las escaleras, ni del regreso de la mujer al  automotor, ni del reencuentro con el procesado),  y cuando es preguntada por la mujer, asegura que no la tiene  presente, pero que no era la esposa de su amigo, ni conocida suya,  afirmaciones estas últimas que requerían necesariamente  haberla observado y haber realizado un proceso mental comparativo.  

5.1.2.  De la actuación hace también parte la valoración  siquiátrica realizada por la médica siquiatra del  Instituto de Medicina Legal NANCY DE LA HOZ MATAMOROS a la víctima  INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN, donde se plasman las  siguientes conclusiones, (i) que la paciente presenta huella  sicológica de efecto traumático impactante en su  emocionalidad, (ii) que presenta huellas de estrés post  traumático caracterizada por reviviscencia con respaldo  fisiológico, que no puede ser fingido o simulado, (iii) que su  estado anterior a los hechos era de normalidad, y (iv) que su relato  muestra coherencia interna y contextual:  

“1.  La examinada INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN presenta huella  psicológica de evento traumático fuertemente impactante  en su emocionalidad como sufrimiento mental y rechazo de la vivencia  de pasividad y desamparo durante los hechos. Presenta huellas de  estrés post traumático caracterizada por reviviscencia  con respaldo fisiológico el cual no puede ser fingido o  simulado evidenciado en esta entrevista y conducta evitativas,  evolución del cuadro a estado ansioso-depresivo, con  repercusión en la conducta y desempeño como falta de  motivación, y perturbaciones en su función social y  sexualidad. Todo lo anterior se describe detalladamente en la  discusión. 2.  Su estado anterior a los hechos era de normalidad con un desarrollo  armónico de su personalidad, logros y desempeño que  pueden ser evaluados en la construcción de proyectos de vida y  ejercicio grato de su vida recreativa, social y los vínculos y  valores descritos en la discusión. 3.  Su relato muestra coherencia interna y contextual transportando los  sentidos de sufrimiento, pérdida y emocionalidad propias de  evento traumático, existiendo respaldo afectivo”  

Con  el fin de socavar los fundamentos de esta pericia, la defensa  solicitó al médico siquiatra GERMÁN AGUIRRE  LICHT realizar un estudio de su contenido y entregar su opinión  profesional sobre si la técnica empleada por la doctora NANCY  DE LA HOZ MATAMOROS permitía avalar sus conclusiones, concepto  que rindió en sentido negativo, por estimar que la valoración  analizada, (i) no tuvo en cuenta las contradicciones e  inconsistencias de los relatos suministrados por la presunta víctima,  (ii) solo comprendió una entrevista siquiátrica, cuando  lo recomendable es que sean al menos tres, y (iii) no incluyó  ayudas diagnósticas como los test proyectivos de personalidad  que la hicieran más objetiva.  

Las  contradicciones e inconsistencias a las que alude el perito las hace  derivar, en lo sustancial, (i) de las actitudes de sometimiento y de  defensa que la víctima dijo haber asumido frente al procesado,  por considerarlas contrapuestas, (ii) de la circunstancia de no haber  pedido auxilio cuando arribaron a la portería del conjunto  residencial, o de no huir cuando se hallaba sola en el sótano,  siendo, en su opinión, reacciones más adaptativas para  su supervivencia, y (iii) que las llamadas telefónicas que  dijo haber recibido del acusado, después de la violación,  no aparezcan registradas, lo cual, en su criterio, indica que la  presunta víctima puede presentar un cuadro de mitomanía  o confabulación.  

Ninguno  de estos reparos, sin embargo, resulta válido.  En relación  con el primero de ellos, ya se explicó que las manifestaciones  que se dicen contrapuestas se presentaron en momentos distintos y que  esto descartaba de plano cualquier contradicción en su versión  (4.2.2.2).  Y el segundo, referido a que INGRID LORENA pudo haber huido cuando  estuvo sola en el parqueadero, es una inferencia non sequitur, una  conclusión inconsecuente, porque la víctima nunca  manifestó haber estado sola en dicho lugar. Esta es una  afirmación realizada por uno de los testigos de la defensa,  cuyo alcance demostrativo ya fue analizado por la Sala  (5.1).  

Igual  fragilidad se advierte en el reparo que se formula por no haber  pedido ayuda cuando arribaron a la portería del conjunto  residencial, por cuanto se desatienden las explicaciones  suministradas  por la víctima, en el sentido de que no lo  hizo, (i) por las amenazas que venía recibiendo de su  plagiario de causarle daño si ponía resistencia, y (ii)  porque al mismo tiempo la tranquilizaba diciéndole que solo  quería hablar con ella.28  

Y  en su contra no es posible argumentar, para desestimar su relato, que  existían otras alternativas que podían resultar más  adaptativas a la situación vivida, porque la justicia no puede  exigir de la víctima reacciones heroicas, ni censurarla por no  haber actuado de una determinada manera frente al peligro.  

Similar  flaqueza se advierte en la inferencia que se construye a partir de la  premisa fáctica de que las llamadas telefónicas que la  víctima dijo haber recibido del agresor después de la  violación, no aparecen registradas, y en la conclusión  que de allí se obtiene en el sentido de que la testigo está  mintiendo, pues se omite tener en cuenta que esta clase de  llamadas  solo quedan registradas cuando el destinatario las contesta29,  y que la víctima, en el presente caso, por sugerencia de su  mamá, siempre se abstuvo de hacerlo.30  

La  ausencia de test proyectivos de personalidad y el déficit de  entrevistas, tampoco son factores que minen la solidez de la  valoración siquiátrica, porque estas exigencias, como  lo termina reconociendo finalmente el propio perito, son  aconsejables, pero no obligatorias. Y de su estudio no se sigue que  el procedimiento aplicado por la siquiatra contradiga los protocolos  del Instituto de Medicina Legal, o los de la comunidad científica,  ni que por cuenta de su aplicación haya llegado a conclusiones  equivocadas o discutibles.  

Adicionalmente  a estos reproches, el perito cuestiona la credibilidad del relato  suministrado por la víctima y, por esta vía, las  conclusiones de la valoración siquiátrica, por  considerar que contiene contradicciones e inconsistencias en la  precisión de aspectos como, el momento en que el agresor  utilizó condón y las veces que eyaculó. Y porque  la valoración desconoce los resultados de los exámenes  de medicina legal, que descartaron la presencia de restos de saliva,  semen y antígeno prostático específico en el  cuerpo de la víctima, que comúnmente aparecen en esta  clase de agresiones.  

Estos  reparos, que la juez de primera instancia reedita con algunos  argumentos adicionales en el fallo de primer grado para sustentar la  decisión absolutoria, resultan ab initio confusos e  insubstanciales, porque se orientan a negar la existencia de un hecho  que nadie ha discutido en el curso del proceso (la  relación sexual),  y porque tampoco tienen la virtualidad de descartar o poner en  entredicho los aspectos medulares de la acusación: que la  relación sexual, que se da por existente, se realizó  contra la voluntad de la víctima.  

Examinados  los relatos suministrados por INGRID LORENA, se establece que en  todos ellos afirma, (i) que el agresor la accedió vaginalmente  en dos oportunidades, (ii) que usó un condón, y (iii)  que sintió que eyaculó. En esto no existe ninguna  contradicción. Las inconsistencias se predican de la falta de  concreción de detalles, como el momento exacto en que utilizó  el condón, las veces que eyaculó, el tiempo que duró  cada relación sexual y el tiempo que transcurrió entre  una y otra penetración, pues se considera que la víctima  es insegura y contradictoria en la precisión de estos  aspectos, y que por tanto miente.  

Esta  crítica es infundada, porque INGRID LORENA le aclaró a  la juez en la audiencia pública, (i) que el agresor utilizó  el condón la primera vez, (ii) que ella “sintió”  que eyaculó en esa oportunidad, y (iii) que no tenía  claro cuánto transcurrió entre un acceso y otro, pero  que fue muy rápido, cuestión de minutos, de segundos.  En ningún momento afirmó, como lo sostiene el fallo de  primer grado, que entre una relación y otra hayan transcurrido  solo segundos, o que el condón hubiese sido utilizado en la  segunda oportunidad y no en la primera. Las siguientes fueron sus  manifestaciones:  

«PREGUNTA: Usted ingresó  después que él la accedió, que usted dice que  fue en dos oportunidades. ¿Qué lapso duró entre  un acceso y el otro? RESPUESTA: Nada, todo fue así muy  instantáneo, rápido, todo fue cuestión de  minutos, de segundos. PREGUNTA: O sea que él la terminó  de acceder y usted señala que él eyaculó, según  lo de una respuesta dada. ¿SÍ o NO? RESPUESTA: Si, si  su señoría. PREGUNTA: Y en unos minutos de una vez  nuevamente la accedió. RESPUESTA: Pude haber estado equivocada  porque PREGUNTA: Le estoy preguntando. O sea, es que usted me está  señalando eso, entonces yo quiero que me aclare esos puntos.  Cuénteme. RESPUESTA: Él se puso, utilizó condón,  preservativo, no sé. PREGUNTA: ¿Desde la primera  oportunidad? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted dice que él llegó,  le dañó el pantalón, se lo rasgó y  después él se desvistió. ¿usted vio  cuando él se puso el preservativo en esa oportunidad?  RESPUESTA: Pues yo vi que él estaba como cogiendo algo de ahí  de la mesa, no sé, había algo ahí encima, y se  lo estaba, si, si yo vi cuando se lo estaba poniendo. PREGUNTA: ¿Y  al fin cuánto duró entre un acceso y el otro? CONTESTO:  uhhhh PREGUNTA: Lo recuerda o no lo recuerda. RESPUESTA No, no tengo  claro. PREGUNTA: ¿Y en ambos hubo eyaculación?  RESPUESTA: Diría que no. En la segunda oportunidad no».31  

Es  cierto que la testigo se mostró indecisa en algunas  respuestas, pero esto resulta explicable por el paso del tiempo (más  de dos años desde que ocurrieron los hechos)  y porque es razonable entender que quien está siendo víctima  de un episodio altamente traumático, como una violación  bajo amenazas de muerte, fije su atención en aspectos  trascendentes, no en cuestiones nimias o secundarias, como las que  llamaron la atención de la juez en este interrogatorio  innecesario y abiertamente revictimizante.  

Esto,  sin embargo, llevó a descartar inclusive, de manera  inexplicable y contradictoria, la existencia misma de la relación  sexual, que como ya se vio, nadie discute, por considerar, (i) que  las respuestas de la víctima sobre el momento exacto en que el  agresor utilizó condón, el tiempo que medió  entre las dos penetraciones y los pormenores de la eyaculación,  eran inseguras, (ii) que no era creíble que un hombre  reiniciara una relación sexual inmediatamente después  de haber eyaculado, y (iii) que los resultados que informaban de la  ausencia de espermatozoides, líquido seminal y antígeno  prostático específico en las muestras tomadas a la  testigo, no respaldaban su relato. Estos fueron sus argumentos:  

«Así pues, esta  evidencia científica lejos de ratificar el dicho de la joven  víctima, en el sentido que fue accedida, en dos oportunidades,  vía vaginal por parte de MORILLO PÉREZ, lo  desvirtúa al  no haberse encontrado ningún rasgo de violencia ni mucho menos  de líquido seminal, así mismo, tampoco se debe restar  importancia al hecho de que la víctima señaló  que fue accedida dos veces seguidas por el aquí encartado,  mostrándose insegura respecto de si él utilizó  condón en la primera o segunda oportunidad que la accedió.  

«No resulta creíble,  de acuerdo a las máximas de la experiencia que MORILLO PÉREZ  la haya penetrado en una primera oportunidad, haya eyaculado, se haya  retirado el condón y seguidamente, es decir –segundos  después como INGRID lo dijo- la haya accedido nuevamente vía  vaginal, pues a un hombre bajo los parámetros de la normalidad  no le es nada fácil eyacular e inmediatamente volver a estar  erecto para tener otra penetración vaginal y de manera  automática de nuevo eyacular.  

«Y, es que, si en gracia  de discusión, se aceptara que esto ocurrió como lo  reseñó la víctima, lo más obvio es que  los forenses hubiesen encontrado algún rastro de  espermatozoides o antígeno prostático específico,  ya que si afirma que el aquí implicado usó condón  en la primera ocasión y sintió cuando éste  eyaculó, para luego quitarse el preservativo y volverla a  acceder es lógico que su asta viril debía estar llena  de líquido seminal o por lo menos algún residuo y, en  consecuencia, se hubiese detectado alguna clase de fluido en su zona  genital».32  

Esto  muestra en toda su dimensión la impertinencia e inconsecuencia  de los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión  absolutoria, pues deja al descubierto, de una parte, que las  contradicciones que se le atribuyen a la testigo en relación  con los aspectos mencionados, o no existieron, o son insubstanciales,  y de otra, que cualquier conclusión podría extraerse de  los cuestionamientos formulados al testimonio de la víctima,  menos que la relación sexual no existió, porque dicho  acontecer fáctico es una verdad indiscutida.  

6.  Conclusiones  

El  análisis probatorio realizado permite a la Sala concluir que  los cargos formulados en la demanda de casación no están  llamados a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisión  de condena cumple los estándares requeridos por el Código  de Procedimiento Penal para afirmar, más allá de toda  duda, la existencia del delito de violación y la  responsabilidad penal de ORLANDO MORILLO PÉREZ en el mimo, en  condición de autor.  

No  solo se cuenta con el testimonio de INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN,  quien informa, en condición de víctima, los pormenores  de la acción criminal, sino también, con la valoración  siquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal, que  informa de las secuelas dejadas por el acto sexual violento, los  cuales, en criterio de la Sala, constituyen elementos de prueba  suficientes para llegar a la convicción racional de que  ORLANDO MORILLO PÉREZ cometió el delito que se le  imputa.  

Como  ya se dejó visto en los capítulos anteriores, las  inconsistencias que se predican de estas pruebas con el fin de  socavar su capacidad demostrativa, o no se presentan, o son  infundadas.  

Y,  en relación con la herida en la mano que afirmó la  agraviada se produjo con el cuchillo que portaba el agresor, se  reitera (4.2.1.1),  la forma tangencial como la testigo se refirió a tal episodio  revela que no lo consideró un asunto de mayor relevancia –ante  el hecho traumático que acabada de soportar–, ya que no  le produjo una lesión de gravedad en su mano, a partir de lo  cual se puede explicar la razón por la que aquélla no  lo mencionó al médico legista ni éste lo  documentó en su informe.  

Adicionalmente,  la Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido  inducir a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de una  persona que no conocía y con la que no había tenido  relación de índole alguna.  

Admitir  que INGRID LORENA actuó por venganza, porque el acusado se  negó a suministrarle ochenta mil pesos por los servicios  sexuales prestados, no tiene de sentido, (i) por la nimiedad del  motivo, (ii) la carga que implicaba someterse al proceso penal, y  (iii) el alto costo que aparejaba poner al descubierto de sus padres,  sus amigos, compañeros de estudio y comunidad, una condición  sexual estigmatizante, que quienes la ostentan prefieren ocultar.  

La  inmediatez de la denuncia penal y la actitud asumida por la víctima  desde el momento mismo que fue dejada en libertad, de colaborar  decididamente con la justicia y asumir con estoicismo y pundonor las  vicisitudes del trámite del proceso penal, son también  factores que contribuyen a imprimirle solidez a sus señalamientos  y a descartar cualquier sospecha de manipulación, engaño  o confabulación.  

También  convergen en esta dirección, la consistencia de sus distintos  relatos y las particularidades de su exposición oral en el  juicio, entre las que cabe destacar su secuencia lógica,  espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y  emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en  personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan.  

Finalmente  se tienen los resultados de la valoración siquiátrica,  que como se dejó visto, informan de las secuelas dejadas en la  víctima por el acto delictivo, específicamente del  hallazgo de huella de estrés postraumático, con  respaldo fisiológico, y de la imposibilidad de que un trauma  de estas características pueda ser fingido o simulado, que  refrendan la credibilidad de la víctima y despejan cualquier  duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del  procesado.  

7.  Otras determinaciones  

Como  de las pruebas recaudadas se evidencia que ORLANDO  MORILLO PÉREZ retuvo  y sometió a la víctima contra su voluntad por unas  horas, se  dispone por la secretaría de la Sala compulsar copias del  expediente junto con las evidencias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que se establezca la posible  comisión del delito de secuestro, así como la  identificación e investigación penal contra el otro  interviniente (hombre  moreno acuerpado)  que ayudó al antes mencionado en su ejecución.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. NO          CASAR la sentencia impugnada.  

            

2. COMPÚLSENSE          las copias a las que se aludió en la parte motiva de este          proveído.  

            

3. Contra          esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 27-28, 51-56 y 61 de la carpeta principal.  

2          Folios 197-225 de la carpeta principal.  

3          Folios 42-72 del cuaderno del tribunal.  

4          Audiencia del juicio oral, sesión del 24          de abril de 2012, CD1, récord 0:41:05  

5          Audiencia del juicio oral, sesión del 12          de junio de 2012, CD1. récord 1:06:20  

6          Audiencia del juicio oral, sesión del 24          de abril de 2012, CD1, récord 2:11:55  

7          Audiencia del juicio oral, sesión del 24          de abril de 2012, CD1, récord 1:37:20  

8          Audiencia del juicio oral, sesión del 12          de junio de 2012, CD1, récord 0:21:25  

9          Audiencia del juicio oral, sesión del 12          de junio de 2012, CD1, récord 2:03:00  

10          Audiencia del juicio oral, sesión del 12          de junio de 2012, CD1, récord 1:29:45  

11          Audiencia del juicio oral, sesión del 12          de junio de 2012, CD1, récord 2:21:05  

12          Audiencia del juicio oral, sesión del 12          de junio de 2012, CD1, récord 2:08:05  

13          Folios 124, 125, 131, 134 y 135 de la carpeta          principal.  

14          Artículo 403 ley 906 de 2004.  

15          Artículos 377 y 379, que regulan los          principios de publicidad y de inmediación.  

16          Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió          antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por          cualquier otra razón que le permita identificarla.  

17          Juicio oral, sesión del 24 de abril de          2012, CD1 récord 1:24:00  

18          Folios 162 de la carpeta principal.  

19          Página 2 del informe siquiátrico.          Páginas 140-144 de la carpeta principal.  

20          Juicio oral. Sesión del 24 de abril de          2012. CD1, récord 00:55:30.  

21          Juicio oral. Sesión del 24 de abril de          2012, CD1, récord 01:14:16  

22          Juicio oral, sesión del 24 de abril der          2012. CD1, récord 00:49.05.  

23          Juicio oral, Sesión del 24 de abril de          2012, CD1, récord 0:53:15.  

24          Juicio oral. Sesión del 24 de abril de          2012. CD1, récord 3:14:00.  

25          La testigo sostiene que DIEGO la acompañó          a coger taxi y que el taxista inició la marcha, pero que al          suministrarle la dirección de su residencia se negó a          llevarla argumentando que estaba muy lejos. Cuando se bajó,          DIEGO ya no estaba por ahí. Entonces empezó a caminar          con el fin de tomar un nuevo taxi y fue cuando un sujeto la abordó          y la obligó a subir al vehículo del procesado.  

26          Página 14 del fallo.  

27          Página 4 del informe pericial.  

28          Juicio oral. Sesión del 24 de abril de          2012. CD1, récord 01:08:30.  

29          CFR. Audiencia del juicio oral, sesión del          12 de junio de 2012. Testimonio del investigador JOSÉ          LEONARDO DUARTE ROJAS. CD1, Archivo I, récord 01:05:20.  

30          Juicio oral. Sesión del 24 de abril de          2012. CD1, récord 01:12:30.  

31          Audiencia del juicio oral. Sesión del 24          de abril de 2012. CD1, récord 1:34.04.  

32          Página 24 del fallo de primera instancia.      

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