STP1547-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1547 – 2020  

Radicación  n.° 108907  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por Luz Ángela Rodríguez Jiménez, accionante,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 10 de  diciembre de 2019, por medio del cual negó la tutela  instaurada por aquella contra la Fiscalía 120 Seccional de la  Unidad de Estafas.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los hechos y pretensiones de la  demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la  siguiente manera:  

Manifestó  la accionante que, el 13 de agosto de 2019, envió petición  a la Fiscalía accionada para que emitiera oficio o  certificación en el que se indique que la motocicleta de su  propiedad marca Yamaha, modelo 2012, placa MKT60C “…  queda libre de medidas y cautelares para ratificarlo al SIM dando por  terminado el caso…”, teniendo en cuenta que ya fue  recuperada, como informó directamente al despacho, sin recibir  respuesta, por lo que consideró vulnerado el derecho al debido  proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia  del 10 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado, luego de  advertir la configuración de un hecho superado, puesto que la  solicitud objeto de tutela, la respondió el 15 de agosto de  2019.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  la accionante la impugnó. Como argumentos de disenso expuso  que lo decidido por el tribunal de instancia no se ajusta a los  hechos que motivaron la presentación de la acción de  tutela y las consideraciones en que se funda para negarla son  erróneas, pues la petición estaba encaminada a obtener  un certificado u oficio para que se levante la medida cautelar que  recae sobre la motocicleta de su propiedad y no un certificado de no  recuperación de vehículo y/o cancelación de  matrícula.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el artículo 86  de la Carta Política, la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los  derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o  vulneración que se derive de la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros  medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la Fiscalía 120  Seccional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de  la accionante Luz Ángela Rodríguez Jiménez,  teniendo en cuenta la respuesta que se le ofreció a la  solicitud que le presentó, relacionada con la expedición  de un certificado en la que se aclare que la motocicleta de su  propiedad está libre de medidas cautelares.  

En criterio de la Corte, la actuación que  reclama el accionante a través del derecho de petición  elevado no ostenta connotaciones jurisdiccionales, pues se  circunscribe a solicitar información. En consecuencia, el  análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la  eventual omisión a contestarlo de fondo, en forma clara y  congruente con lo solicitado.  

El material probatorio  incorporado evidencia que la accionante, el 13 de agosto de 2019,  radicó una solicitud ante la Fiscalía 120 Seccional, en  los siguientes términos:  

Yo, LUZ ANGELA  RODRÍGUEZ JIMENEZ identificada con el número de cédula  20.638214 de Gachetá, como propietaria de la motocicleta  placas MKT60C, marca YAMAHA, modelo 2012, declaró tenerla en  mi poder, declaro que ya fue recuperada, por lo tanto le pido a este  despacho por segunda vez, (ya estuve personalmente en el despacho,  hace un año declarando que la moto había aparecido),  emita un certificado u oficio aclarando que queda la motocicleta  libre de medidas y (sic) cautelas para radicarlo al SIM dando por  terminado el caso.  

Anexo certificado  de tradición de la moto, en donde menciona el oficio número  889 del 01-12-2017, proferido de la fiscalía 378.  

El ente acusador, a través  de la Jefatura de la Unidad de Estafa, por correo electrónico  respondió el derecho de petición de la accionante, de  la siguiente manera:  

Comedidamente por  medio del presente le informamos que su proceso 110016000013201509981  está a cargo de la Fiscalía 120 Seccional, Ubicada en  la Carrera 28 A N° 18 A – 67 Piso 1 Bloque C. en el  Complejo Judicial de Paloquemao de lunes a jueces de 8 a 11 de la  mañana; con respecto a su petición acerca de la  Certificación de no recuperación del vehículo  y/o Cancelación de Matricula nos permitimos informarle que  tiene que allegar los siguientes documentos:  

1. CERTIFICADO DE  TRADICIÓN DEL AUTOMOTOR (Actualizado, original, no superior a  los 30 días)            

2. FOTOCIOPIA          DE LA CEDULA DEL PROPIETARIO

3. DECLARACIÓN          EXTRAJUICIO (ANEXO MODELOS)

4. COPIA DEL          DENUNCIO (Si lo obtiene allegarlo, si no acercarse con los demás          documentos para determinar lo más viable para brindarle          solución a su solicitud)  

Conforme a lo  anterior, en su petición acerca de la copia del denuncio la  manifestamos que por Resolución 1193 del 21 de junio del 2018,  esta fiscalía asumió toda la carga inactiva de la  Unidad de Automotores, siempre y cuando este fuera transferida al  archivo central (Como es su caso), en donde para solicitarlo es  necesario tramitarlo directamente al Archivo Central de la Fiscalía,  el cual se tiene una respuesta promedio de tiempo de espera de 20  días a 30 días. Razón por la que se le indica el  #4, el despacho genera Acta de Buena fe).  

Del anterior contenido, evidencia  la Sala, que, en efecto, como lo afirmó la recurrente, dicha  respuesta no satisface los requisitos básicos que ha trazado  la jurisprudencia para el derecho de petición, pues, aunque la  comunicó a la interesada, no la respondió en forma  clara, precisa y congruente con lo solicitado.  

Lo anterior, en atención a  que la pretensión de la accionante, estaba dirigida a obtener  una certificación u oficio en el que se aclarara que contra la  motocicleta de placas MKT60C, de su propiedad, al parecer objeto de  hurto y origen de la noticia criminal 110016000013201509981, no  pesaba medida cautelar alguna, ello con el fin de normalizar la  situación jurídica del automotor ante la SIM. Empero,  la entidad durante, el trámite de esta acción, le  informó acerca de la «Certificación de no  recuperación del vehículo y/o cancelación de  matrícula», es decir, algo diferente a lo  solicitado.  

Bajo ese panorama, la Corte  revocará el fallo de tutela que el 5 de diciembre  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en su lugar, amparará el derecho fundamental de  petición de Luz Ángela Rodríguez Jiménez,  por consiguiente, ordenará a la Jefatura de la Unidad  de Estafa de la Fiscalía General de la Nación, que  dentro el término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión proceda a emitir una  respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la  accionante en la petición que el 13 de agosto de 2019 radicó  ante la Fiscalía 120 Seccional.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero. – Revocar el fallo de  tutela que el 5 de diciembre profirió el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, para, en su lugar,  amparar el derecho el derecho fundamental de petición  de Luz Ángela Rodríguez Jiménez, de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo. – En  consecuencia, ordenar a la Jefatura de la Unidad de  Estafa de la Fiscalía General de la Nación, que dentro  el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión proceda a emitir una respuesta de fondo,  clara y congruente con lo solicitado por la accionante, en la  petición que el 13 de agosto de 2019 radicó ante la  Fiscalía 120 Seccional.  

Tercero. – Notificar esta providencia de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto. – Remitir el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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