STP6596-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6596  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1078/111019  

Acta  n° 141  

Bogotá  D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala las impugnaciones interpuestas por el  CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN PPL,  la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC,  el DEPARTAMENTO  DEL META y  el MUNICIPIO  DE VILLAVICENCIO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de mayo de 2020,  que  amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del  accionante JAVIER MORENO ROMERO.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto  Nacional de Salud, Presidencia de la República, Ministerios de  Hacienda y Salud, la Gobernación y Secretaría de Salud  del Departamento del Meta, los Juzgados Tercero Penal Especializado y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario,  Empresa Social del Estado, todos de la ciudad de Villavicencio y a la  Alcaldía y Secretaría de Salud del mismo ente  municipal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel de          Villavicencio, patio Colombia; que fue condenado por el Juzgado          Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el          delito de rebelión, proceso penal de radicado 990016000642          2017 00221; la vigilancia de la condena correspondió al          Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          ente territorial en cita.  

            

2. Indicó          que el establecimiento penitenciario de la capital del meta no          cuenta con condiciones que respeten la dignidad humana de las          personas privadas de la libertad, debido al hacinamiento que          asciende a más del 50%, no hay suministro de agua potable, la          mala calidad de la alimentación, el servicio de salud se          encuentra colapsado.  

            

3. Advirtió          que, a pesar de la adopción de protocolos al interior de la          cárcel para prevenir el contagio del COVID-19, no se han          tomado realmente medidas de contingencia y prevención del          virus en su interior, pues no se usa el tapabocas, no se proporciona          gel antibacterial y los contratistas ingresan y salen sin ningún          tipo de protección.  

            

4. Advirtió          que, en el centro penitenciario de Villavicencio, hasta el 20 de          abril de 2020, se presentan más de 20 casos confirmados de          padecimiento del virus descrito.  

            

5. Consideró          que se encuentra en grave peligro de contagio, en atención a          que, insistió, los mecanismos de prevención y          mitigación son insuficientes ante la generación de un          contagio masivo en el establecimiento carcelario.  

            

6. Sustentado          en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el          amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad,          dignidad humana, a no ser sometido a desaparición forzada, a          torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y, en          consecuencia, se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho y a          la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario          (INPEC) a trasladarlo a su residencia y se le practique prueba          científica para detectar si se encuentra contagiado con el          COVID-19.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 21 de abril de 2020, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia para  conocer esta acción, por ser extensiva a los Juzgados Tercero  Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de  Penas de esa ciudad, razón por la que dispuso su envío  al superior funcional.  

Por  auto del 23 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda  instaurada en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Dentro del  trámite ordenó vincular a la Fiduprevisora,  al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Instituto Nacional de  Salud, Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y  Salud, Gobernación y Secretaría de Salud del  Departamento del Meta, Juzgados Tercero Penal Especializado y Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Empresa Social del  Estado, todos de la ciudad de Villavicencio, y a la Alcaldía y  Secretaría de Salud del mismo ente municipal. Decretó  medida provisional y  corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y  las vinculadas de oficio.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio  solicitó su desvinculación de esta acción, ya  que en la demanda de tutela no enrostra acción u omisión  de ese despacho ante la presunta vulneración de derechos,  máxime cuando no se encuentra solicitud pendiente de  resolución a favor del actor. Además, que la prisión  domiciliaria transitoria resulta improcedente en su caso, ya que los  ilícitos de rebelión y uso de menores para la comisión  de delitos están exceptuados de tal beneficio.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  sostuvo que carece de competencia para atender las pretensiones del  demandante, ya que los servicios de salud deben ser garantizados por  el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido y el  estudio de la concesión del beneficio provisional previsto en  el Decreto 546 de 2000 es del resorte del juzgado de ejecución  que vigila su sanción.  

La  Alcaldía de Villavicencio  se opuso a lo pretendido ya que ello, legalmente, compete al INPEC,  USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. Con todo,  arguyó que a través de las Secretarías de Salud,  Gobierno y Competitividad y Desarrollo (i) entregó al  Establecimiento Carcelario de ese municipio, como plan de acción  en la mitigación del COVID-19, 2750 tapabocas, 30 galones de  jabón líquido, 100 trajes anti fluidos, 1 cámara  de aspersión en el patio Colombia, 250 paquetes de guantes y  está a disposición un carro tanque de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado para el transporte de agua al penal para  cuando se requiera, (ii) brinda acompañamiento a 13 personas  que dieron positivo en un hotel dispuesto para el efecto, (iii) se  puso en marcha el plan de aislamiento de personal privado de la  libertad y cuerpo de custodia del plantel carcelario, tal como se  concertó en consejo de seguridad donde intervino los  Ministerios de Justicia, Interior y Defensa, USPEC, INPEC,  departamento del Meta.  

Agregó  que no se cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la medida  de prisión domiciliaria reclamada, ya que ello debe ser  debatido ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad y, además, no se demostró la ocurrencia de un  perjuicio irremediable ya que no se demostró que el condenado  tenga enfermedad grave que aumente el daño en caso de contraer  el virus.  

Debido  a esto, precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno  del accionante, configurándose la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL argumentó  que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no  es el encargado de la prestación de los servicios  médicos-asistenciales a las personas privadas de la libertad,  pues sus atribuciones se orientan únicamente a la celebración  de contratos para satisfacer las obligaciones de la fiducia  mercantil. De igual forma, que se han venido implementando programas  de promoción y prevención de auto cuidado para la  protección frente a la emergencia sanitaria.  

La  improcedencia de la acción también se extiende a la  solicitud de concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, ya que ello debe ser solicitado ante los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

La  ESE  Municipal de Villavicencio  remitió soportes documentales de la atención en salud  brindada al accionante. No se cuenta disponible el archivo contentivo  de la respuesta por error técnico, el cual no fue subsanado  por la requerida, a pesar de ser advertido por el juez de primera  instancia.  

El  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio  sostuvo  que no tiene competencia legal para la prestación de los  servicios de salud a la población privada de la libertad,  pues, esto es del resorte del USPEC y el Consorcio contratado para el  efecto. Expuso que las entidades territoriales se han visto avocadas  a concentrar en gran medida planes de contingencia al interior de la  cárcel para salvaguardar la vida de quienes se encuentran  allí.  

Precisó  que, (i) el 18 de abril de 2020, el laboratorio Clínico COLCAN  tomó muestras prioritarias a 300 internos para examinar su  posible contagio, (ii) ante la falta de personal de salud para  atender la crisis que se presenta en el penal, el Consorcio de  Atención en Salud contrató con la ESE de Villavicencio  la prestación de servicios de salud, los cuales vienen siendo  prestados, (iii) se ha dispuesto zona de aislamiento para los  privados de la libertad contagiados y, (iv) conforme a los acuerdos  contraídos en el consejo de seguridad celebrado el 24 de abril  de 2020, a la totalidad de los internos se les va a realizar la  respectiva prueba, financiada por el gobierno nacional, se evaluaran  predios para aislar a las personas no contaminadas.  

El  Instituto  Nacional de Salud resaltó  que con sus actuaciones no ha vulnerado derecho alguno del tutelante,  toda vez no es la entidad competente para garantizar que se cumplan  las medidas sanitarias de prevención en centros carcelarios.  De la misma manera, precisó que no realiza toma de muestras a  los posiblemente contagiados por el COVID-19, ni interviene en  trámites administrativos, contractuales u operativos, su tarea  se circunscribe a analizar las que se alleguen a su dependencia,  cuyos resultados se entregan en 48 horas.  

El  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó  que ya se han tomado las medidas solicitadas por el accionante para  prevenir el contagio de las personas privadas de la libertad con el  COVID-19, así como la activación de protocolos de  atención médica al interior de los establecimientos  carcelarios, los cuales deben ser implementados por cada director  regional. Aunado a esto, por resolución 1450 del 1° de  abril de 2020 se asignó una partida presupuestal a la cárcel  de Villavicencio por valor de $12.000.000 para la adquisición  de elementos de protección.  

Por  otra parte, puntualizó que la prestación de servicios  de salud es función de la USPEC y el Consorcio, lo cual cobija  la contratación o asignación de personal médico  y de salud.  

Frente  a la pretensión de la prisión domiciliaria transitoria,  no tiene legitimación en la causa por pasiva, por ser un tema  asignado legalmente a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

El  Ministerio  de Justicia y del Derecho expuso  que las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020 obedecieron  justamente a las recomendaciones hechas por la OMS, CICR y ONU para  proteger la vida y salud de los reclusos, además, que las  mismas son necesarias, ponderadas, razonables y adecuadas con la  política criminal y penitenciaria, factores que impiden que el  beneficio transitorio pueda ser concedido a toda la población  carcelaria. Sostuvo que los que no sean cobijados con la detención  domiciliaria, se les ha venido garantizando sus derechos, pues las  instituciones públicas encargadas de su custodia y cuidado han  adoptado una serie de medidas y protocolos para evitar el contagio  del COVID – 19. No es la autoridad competente para satisfacer  la pretensión de la parte actora.  

El  Ministerio de Salud y  la Protección Social indicó  que las prestaciones asistenciales en salud dirigidas a la población  privada de la libertad y la activación de protocolos para  prevenir el COVID – 19 es del resorte de la USPEC e INPEC, la  cual debe ser garantizada por el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL y que vela por la gestión y contratación  pertinente. Adicionalmente, no tiene competencia legal para ordenar  la libertad o conceder subrogados penales a las personas detenidas,  razones por las que esa cartera ministerial no ha vulnerado o  amenazado ninguna prerrogativa de la parte actora.  

La  Presidencia  de la República,  a través del departamento administrativo, expresó que  esta acción deviene improcedente por la inexistencia de  vulneración de los derechos invocados, por cuanto las medidas  de detención y prisión domiciliaria transitorias,  adoptadas con ocasión de la pandemia, fueron jurídica y  materialmente ponderadas y proporcionales al delito. Además,  los protocolos hasta ahora implementados han sido efectivos, pues a  la fecha el número de contagios no es significativo atendiendo  el volumen de la población carcelaria.  

La  Secretaria  de Salud de Villavicencio indicó  que las entidades llamadas a garantizar la salud del accionante son  el INPEC, USPEC y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL.  Añadió que, no se ha presentado solicitud de atención  a funcionarios del INPEC o al accionante.  

Advirtió  que las actividades que ha venido desarrollando en la cárcel  de Villavicencio obedecen a la labor de apoyo, sin que esto  signifique, que asuma la competencia de toma de muestras, atención  médica básica a las personas privadas de la libertad,  que es de responsabilidad de las autoridades carcelarias, Decreto  1069 de 2015, razón por la que no puede imputársele la  vulneración de los derechos reclamados.  

Entre  las acciones implementadas se encuentran, (i) la designación  de un equipo de epidemiólogos, (ii) inspección  sanitaria a la cárcel, (iii) identificación y  aislamiento de contactos, (iv) establecimiento de zonas de  aislamiento preventivo para internos sanos, (v) cuarentena  obligatoria, (vi) reubicar a la población carcelaria con mayor  riesgo de contagio, (vii) limpieza y desinfección generalizada  y exhaustiva de las instalaciones de la penitenciaria, (viii)  garantizar las medidas de protección personal (guantes,  tapabocas y demás), (ix) el 21 de abril se entregaron  tapabocas y otros insumos de bioseguridad, entre otra más.  

La  Secretaria de Salud  del Departamento del Meta indicó  que no es de su competencia evaluar  y autorizar la ejecución de la pena en prisión  domiciliara, puesto que dicha función está a cargo  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con  apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa  verificación del estado de los requisitos legales.  

Agregó  que le compete a las EPS a la cual se encuentra afiliado cada  funcionario del INPEC, garantizar la provisión de insumos para  la toma de la prueba, y a la IPS de su red la toma de  la muestra y el envió al laboratorio de salud pública  Departamental el cual la remite al INS para su procesamiento y  resultado, el que será devuelto a la IPS una vez se obtenga el  resultado de esta.  

Respecto  a la salud del accionante, refirió que la responsabilidad  radica en las autoridades carcelarias, sin embargo, frente a la  magnitud de la situación presentada en la cárcel de  Villavicencio, las autoridades Nacionales, Departamentales y  Municipales han venido actuando conjuntamente, razón  suficiente para considerar la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sostuvo  que de acuerdo con los mandatos legales, respecto de la prestación  de los servicios de salud de la PPL a cargo del INPEC, ha cumplido a  cabalidad con lo ordenado por la Ley, con la celebración del  contrato de fiducia mercantil, garantizando y suministrando el  servicio a la población privada de la libertad a cargo del  INPEC.  

Por  esta razón, no se encuentra evidencia alguna que indique la  necesidad de conciliar las pretensiones del accionante, máxime  cuando, de conformidad con los lineamientos dictados por el  Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el  contagio del virus respecto de las PPL, ha impartido las  instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, a fin de prevenir, detectar el contagio del virus COVID-19.  

Ahora,  en cuanto la prisión domiciliaria transitoria, precisó  que su concesión corresponde a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, tal y como lo contempla el Decreto  546 de 2020.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en decisión adoptada el 5 de mayo de 2020, (i)  declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados  Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Villavicencio,  (ii) amparó los derechos fundamentales a la vida y salud y, en  consecuencia, ordenó que se realice un consejo de seguridad en  el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, del Consorcio de Atención en Salud PPL, de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del  Meta, de la Secretaría Departamental de Salud del Meta, el  Alcalde Municipal y Secretario de Salud de Villavicencio y un  representante de la Empresa Social del Estado del mismo municipio  para que:  

            

a. Se          determine la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren          de forma mensual para atender al personal recluso, funcionario del          INPEC y personas externas que prestan servicios al interior del          penal de la capital del Meta.  

            

b. Establecer          si el presupuesto asignado y los aditamentos de salubridad          suministrados satisfacen la cantidad de elementos mensuales fijados,          en caso negativo, adopten las medidas administrativas y          presupuestales suficientes para adquirir los insumos que sean          indicados por las Secretarias de Salud Local del Villavicencio y          Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio          de Villavicencio y garantizar su entrega de manera periódica.  

            

c. Identifiquen          qué personas privadas de la libertad requieren de          aislamientos provisionales de acuerdo con sus condiciones médicas,          contagiadas y asintomáticas.  

            

d. Dispongan          administrativa y presupuestalmente de lo necesario para asignar          lugares de aislamiento fuera del Establecimiento Carcelario y          Penitenciario de Villavicencio, que tengan la capacidad de recluir          al personal interno, funcionarios del INPEC y demás          trabajadores con plenas garantías de seguridad, salud y          alimentación.  

            

e. Garanticen          la desinfección diaria de la penitenciaria reseñada.  

Agregó  que la acción, respecto de la pretensión de concesión  de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto  546 de 2000, no cumple la exigencia de subsidiariedad, ya que debe  acudir de manera directa ante el juez que vigila su sanción en  caso de haber sido excluido del listado que elabora las autoridades  carcelarias. Además, que en el caso del accionante no se  configura un perjuicio de naturaleza irremediable al no demostrarse  que presente circunstancias apremiantes que justifique el  desplazamiento del juez natural.  

Ahora,  respecto de los derechos fundamentales a la vida y salud, indicó  que, en principio, al accionante le asistía razón al  informar que, de cara a la pandemia actual, el sistema de salud de la  cárcel se hallaba colapsado, pues, efectivamente, no contaba  con personal médico y no se garantizaba la toma de muestras  requeridas para detectar el contagio del COVID-19, sin embargo, esta  situación se superó con la contratación de la  ESE municipal, a tal punto que el actor fue valorado por medicina  general el 28 de abril de 2020 y se le practicó el examen  requerido, descartándose el 2 de mayo de 2020 que se encuentre  contagiado.  

Aun  así, sostuvo que existe responsabilidad conjunta en la  propagación acelerada de la pandemia al interior de la cárcel  de Villavicencio, (i) por el nivel de hacinamiento, (ii) las 10.000  mascarillas o tapabocas de protección entregados son  insuficientes, ya que deben ser cambiadas diariamente y son 508  contagiados -hecho notorio -, (iii) la falta de información  acerca de las medidas de desinfección del complejo carcelario,  que deben ser diarias y urgentes, (iv) los lugares de aislamiento  previstos en el consejo de seguridad del 24 de abril de 2020 no  disponen de las condiciones necesarias para evitar el contagio  masivo, pues tan solo albergan un número mínimo de  personas, (v) el desconocimiento de si los elementos de bioseguridad  otorgados por el Consorcio Atención en Salud PPL y el  presupuesto asignado por el INPEC para la penitenciaria de  Villavicencio son idóneos para evitar la propagación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con esta determinación, el Consorcio  Fondo de Atención PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC -, el Departamento del Meta y el municipio  de Villavicencio  la impugnaron con la finalidad que sea revocada, o en su defecto,  modificada, por cuanto las órdenes de protección  emitidas en primera instancia desconocen el ámbito de sus  competencias.  

            

1. Alcaldía          de Villavicencio.          Luego de reiterar las acciones que han ejercido para mitigar la          expansión del COVID-19 al interior de la Cárcel de ese          municipio, discrepó de las órdenes impartidas por el          juez de primera instancia en los siguientes términos:  

                              

1. Las                  autoridades llamadas a atender las pretensiones del accionante son                  el INPEC, USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud                  PPL, Decreto 1069 de 2015.    

                              

2. Ha                  trabajado de manera mancomunada con la Gobernación del Meta                  y el INPEC para atender la crisis sanitaria que se presenta en el                  centro penitenciario descrito y, para ello, ha desarrollado una                  amplia gama de actividades como lo son, toma de muestras a                  internos, dotación de elementos de higiene – tapabocas                  lavables, jabón líquido -, limpieza y desinfección                  del penal, visita epidemiológica, designación de                  epidemiólogo para coordinar atención de personas                  privadas de la libertad con síntomas asociados al virus en                  comento, permitir el uso del centro de reclusión de menores                  Yari para realizar brigadas de cuarentena, al no ser utilizado                  actualmente para el fin general, suministro del servicio público                  de agua, entre otras más.    

                              

3. Ya                  se han realizado consejos de seguridad, 24 de abril y 9 de mayo de                  2020, con la Gobernación del Meta, Ministerios del Interior,                  de Justicia, de Defensa, USPEC, INPEC, entre otros, donde ya se                  establecieron las tareas y compromisos según recomendación                  de epidemiólogos, como lo fue, cuarentena obligatoria, toma                  de pruebas moleculares a toda la población carcelaria.                  Utilización de predios para tratar a las personas no                  contagiadas, otras más.    

                              

4. De                  manera conjunta, se dispuso de lugares de aislamiento fuera de la                  penitenciaria, a la fecha más de 350 reclusos que dieron                  positivo para el COVID-19 han sido trasladados a los sitios                  dispuestos por la gobernación del departamento del Meta.    

                              

5. La                  destinación de los recursos del municipio está                  definida en la ley, por tanto, el alcalde no puede disponer                  libremente de ellos. Además, que para la ejecución de                  cualquier parte del presupuesto deben incluirlo en el plan de                  desarrollo, el cual debe ser aprobado por el concejo municipal.    

            

2. Consorcio          Fondo de Atención en Salud PPL. Advirtió          que, según el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019,          su competencia radica exclusivamente en la administración y          pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo          nacional de salud de las personas privadas de la libertad, por          tanto, la entrega de elementos de bioseguridad al interior de la          cárcel de Villavicencio compete al operador COHAN, los cuales          se han venido garantizando.  

Adicionalmente,  como plan de contingencia, (i) se contrataron nuevos proveedores,  (ii) se realizó contrato de prestación de servicios No.  1488 con la empresa Cleaner S.A. para la limpieza y desinfección  en las unidades de sanidad de los centros de reclusión, pues  las demás áreas corresponden al INPEC, artículo  8 de la Ley 1709 de 2014.  

Por  lo expuesto, solicitó que se desvincule al consorcio del  presente trámite ya que no ha omitido cumplir sus funciones y  deberes con la población privada de la libertad.  

            

3. Departamento          del Meta. Indicó          que carece de competencia frente a las órdenes impartidas por          el tribunal a quo en          su contra, pues, las medidas de salud de la población privada          de la libertad o la ubicación de los funcionarios de las          cárceles no son de su responsabilidad, sino del Fondo          Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el          Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas          privadas de la Libertad, del Consorcio Fondo de Atención en          Salud PPL, del Ministerio de Salud, del USPEC e INPEC, razón          por la que carece de falta de legitimación en la causa por          pasiva en este asunto.  

Agregó  que los entes territoriales departamentales no pueden destinar  recursos para sostener establecimientos carcelarios que no les  pertenecen, artículo 17 de la Ley 65 de 1993.  

            

4. Unidad          de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).          Manifestó la imposibilidad de cumplir con la medida de          protección impuesta a favor del personal del INPEC, pues ello          es del resorte de esa entidad, máxime si se tiene en cuenta          que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas          Privadas de la Libertad sólo pueden ser destinado para          quienes tengan esta condición.  

Subrayó  que en virtud de lo dispuesto por el presidente de la República  y el Ministerio de Salud para prevenir y contener el riesgo  epidemiológico asociado al COVID-19, requirió contratar  la desinfección y limpieza de los Establecimientos  Penitenciarios a cargo del INPEC y, de igual manera, instruyó  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 para que  gestione lo pertinente para garantizar los derechos de los internos.  

Por  tanto, ha desarrollado todas las competencias a su alcance a fin de  contrarrestar, en la medida de lo posible, los efectos del virus que  cobija hoy a todo el planeta, como ha sido la adopción de  planes de contingencia de prevención, detección y  contención.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  (i) si se cumple la exigencia de subsidiariedad respecto de la  solicitud de prisión domiciliaria transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020 y, (ii) si las autoridades accionadas y/o  vinculadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos  fundamentales a la vida y salud del actor, al no adoptar medidas  tendientes a prevenir su contagio frente al virus COVID – 19,  particularmente, la práctica de examen médico para  determinar su contagio.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo          86 de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. De la          concesión de la prisión domiciliaria transitoria  

                              

1. Como                  cualquier acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos                  requisitos de procedencia, entre                  ellos, el de subsidiariedad, que implica que                  quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de                  defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su                  disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar                  sus derechos, en aras de la protección de los postulados de                  autonomía e independencia de la función                  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía                  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio                  irremediable. (Cfr. CC                  T – 282 de 2012)    

                              

2. Según                  se desprende de la demanda de tutela, la parte actora aspira a que                  el juez constitucional le conceda a la prisión domiciliaria                  transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, para prevenir el                  riesgo de contagio de COVID -19.    

                              

3. Frente a esta                  pretensión, no se cumple la exigencia en cita, como                  acertadamente lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, en                  atención a que el accionante no ha agotado todas las                  herramientas judiciales ordinarias en procura de la defensa de los                  derechos invocados, como es acudir de manera directa ante el juez                  de ejecución de penas que vigila su sanción1,                  para que estudie su caso y decida lo que corresponda.    

                              

4. Será                  en ese escenario, entonces, donde                  la parte accionante debe presentar las razones que, a su juicio,                  justifican la prosperidad de su pretensión, pues esta                  acción no puede ser empleada como instancia paralela a los                  procedimientos ordinarios legalmente establecidos para el efecto,                  por el ordenamiento jurídico.    

            

2. De las          acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del          COVID – 19 en la población privada de la libertad  

                              

1. Analizadas                  las impugnaciones, se advierte, como punto en común, que las                  recurrentes discuten la competencia para garantizar el derecho                  fundamental de salud de las personas privadas de la libertad,                  concretamente, quien debe suministrar y adoptar las medidas de                  protección en torno a la crisis sanitaria generada por el                  virus COVID-19. Además, sostienen que, articuladamente, han                  adoptado todas las medidas de protección, mitigación                  y contención para contrarrestar los efectos de la patología                  al interior de la cárcel de Villavicencio.    

                              

2. La                  jurisprudencia constitucional ha concebido al derecho fundamental a                  la salud como la                  facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad                  orgánica funcional, tanto física como en el plano de                  la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una                  perturbación en la estabilidad orgánica y funcional,                  razón por la que, su protección debe extenderse a                  todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)    

                              

3. El                  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose                  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el                  Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a                  la relación especial de sujeción que subyace por la                  suspensión de la libertad de locomoción, que impone                  la obligación de respeto y materialización del                  principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de                  la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC                  T-193/17)    

            

2. La          Corte Constitucional ha precisado, en forma reiterada, en relación          con las autoridades encargadas de velar por el derecho de la salud          de las personas privadas de la libertad, que ello compete,          coordinadamente, al USPEC, INPEC y Consorcio Fondo de Atención          en Salud PPL. (T 193/17 y T-151/16)  

A  la USPEC  le corresponde «asegurar  la adecuada prestación de servicios de salud»  de la población carcelaria a cargo del INPEC, obligación  que no se agota con la suscripción del contrato fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. Por este sólo  hecho, la USPEC  no  pierde la condición de «principal  obligada»  de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los  reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que  el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus  obligaciones.  

            

2. El          11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,          declaró el actual brote de enfermedad por COVID-19 como una          pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de          12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social,          declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de esta          adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y          controlar la propagación del virus.  

Frente  a la población privada de la libertad, expidió los  lineamientos para controlar y prevenir el contagio del COVID-19, en  procura de garantizar el derecho a la salud y vida de aquellos,  brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC) y a demás integrantes del Sistema  Penitenciario y Carcelario responsables de intervenir en el  cumplimiento de estas pautas lineamientos, consistiendo, (i)  restricción de visitas familiares, (ii) aislamiento preventivo  de personas que presenten síntomas respiratorios, (iii)  entrega de mascarilla quirúrgica desechable, al igual que los  elementos de protección personal necesarios para el personal  de salud y la guardia de custodia, (iv) uso permanente de mascarilla  quirúrgica desechable mientras duren los síntomas en la  persona privada de la libertad (fiebre, tos, estornudos, odinofagia),  (v) disponibilidad del servicio sanitario y acceso al agua potable,  (vi) evitar traslado de internos, (vii) higiene de manos y, (viii)  toma  de muestras y entrega de resultados.  

            

2. La          Dirección General del INPEC expidió la Directiva          000004 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se impartieron          directrices para la prevención e implementación de          medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19.  

Entre  las pautas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables de  COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió (i) la Resolución 001144 de 22 de marzo de  2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios y,  (ii) anexo 0001 de la Circular 000019 del 16 de abril de 2020, que  ratificó las medidas sanitarias a adoptar, entre las que se  destacan, la entrega y suministro de productos de aseo, higiene,  médicos y limpieza, atención médica y toma de  muestras.  

Por  resolución No. 0001450 del 1° de abril de 2020 se asignó  una partida presupuestal de $12.000.000 millones de pesos a la cárcel  de Villavicencio.  

            

2. El          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio,          expuso que:  

            

i. las          entidades territoriales se han visto avocadas a concentrar en gran          medida sus planes de contingencia al interior de la cárcel en          aras de salvaguardar la vida tanto del personal privado de la          libertad como del cuerpo de custodia y vigilancia y funcionarios          administrativos.  

            

ii. El          11 de abril de 2020 se realizó reunión denominada          “sala de análisis de riesgo” entre integrantes          del equipo vigilancia en salud pública de la SECRETARIA LOCAL          DE SALUD y coordinadores del Establecimiento de Reclusión de          Villavicencio, donde se tomó la decisión de seguir con          las recomendaciones de aislamiento dadas por el equipo de vigilancia          en salud pública, en cuanto al  aislamiento preventivo en          pacientes respiratorios y la utilización de EPP,          adicionalmente, se cuenta con Red de apoyo de la Empresa Social del          Estado, I nivel, en caso de urgencia, pero previendo la cuarentena          es mejor que los pacientes sean atendidos intramuralmente.  

            

iii. Que          el día 18 de abril de 2020 el laboratorio clínico          COLCAN, prestador de los servicios intramurales para toma y          procesamiento de muestras, hizo presencia en el Establecimiento de          Reclusión para tomar 300 muestras al personal privado de la          libertad.  

            

iv. En          virtud del informe de la coordinadora de sanidad de la Cárcel,          donde se indica que la falta de personal en salud pone en riesgo el          orden interno, debido a que el contratado fue aislado de manera          preventiva por la secretaria de salud municipal, el 22 de abril de          2020 el Consorcio encargado de la atención en salud indicó          que suscribieron contrato con la Empresa Social del  Estado del          Municipio de Villavicencio, con vigencia hasta el 31 de diciembre          del mismo año, la cual se obliga a prestar directamente con          sus propios recursos técnicos, científicos y          administrativos, a todo costo y asumiendo y gestionando el riesgo en          salud, operativo y financiero que del contrato se derive, los          servicios de salud de primer nivel de complejidad a las personas          privadas de la libertad a cargo del INPEC, en el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Villavicencio y en las          sedes de la ESE.  

            

v. Se          ha dispuesto de zonas de aislamiento para las personas contagiadas.  

            

vi. A          la totalidad de los internos del plantel carcelario se les va a          realizar la prueba correspondiente para determinar si contrajeron el          virus, según acuerdo adquirido en Consejo de Seguridad          realizado el 24 de abril de 2020, con participación del          Viceministro de Justicia, Director General del INPEC, Gobernado el          Meta y el alcalde de Villavicencio.  

            

2. Por          su parte, la Secretaría de Salud de Villavicencio a ejecutado          las siguientes acciones:  

            

i. Desde          el 10 de abril de 2020, designó un equipo de epidemiólogos          para el manejo de la contingencia en el plantel penitenciario,          desinfección y limpieza generalizada de las instalaciones,          garantizar el suministro de elementos de protección, guantes,          tapabocas, toma de muestras y atención médica.  

            

ii. La          ESE de esa localidad suscribió convenio con el Consorcio PPL          para atender a los internos altamente sospechosos de COVID-19.  

            

iii. El          21 de abril de 2020, entregó 1.500 unidades de tapabocas,          5.000 guantes y 20 galones de 10 litros de alcohol etílico al          70%.  

            

2. La          Secretaría de Salud del Departamento del meta informó          que el Ministerio de Hacienda giró el 21 de abril de 2020 la          suma de $25.000 millones de pesos para atender la situación.          Además, se dispondrá el traslado de privados de la          libertad no contagiados a predios rurales.  

            

2. El          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, entre las medidas          de prevención y mitigación a causa del COVID-19 dentro          del establecimiento carcelario en cita, ha entregado (i) 60 batas          largas impermeables no estériles, (ii) 60 gorros desechables,          (iii) 300 guantes para examen, (iv) 400 tapabocas N95, (v) 10.000          tapabocas con barrera antifluido, (vi) 254 litros de antibacterial,          (vii) 596 litros de jabón, (viii) antipiréticos,          antihistamínicos y analgésicos en grandes cantidades          y, (ix) las          pruebas para COVID-19 se han tomado a la población privada de          la libertad a través del  contrato suscrito entre el          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en su calidad          de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo          Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la IPS          COLCÁN en virtud del contrato No. 59940-1742-2017.  

            

2. El          28 de abril de 2020, a JAVIER MORENO ROMERO se le tomó          muestra para el examen SARS COV 2 (COVID 19), cuyo resultado fue          negativo. Además, se le realizó revisión médica          por la ESE de Villavicencio.  

            

2. No          se desconoce, como se afirma en la acción de tutela, que al          interior del establecimiento penitenciario de Villavicencio se          presentaron barreras administrativas, sanitarias y          médico-asistenciales para garantizar la salud de las personas          privadas de la libertad, particularmente, en la práctica de          exámenes para detectar el contagio del virus y la          disponibilidad de personal médico, que en un principio          pusieron en riesgo los derechos fundamentales a la vida y salud del          actor.  

Sin  embargo, de manera articulada y progresiva, las autoridades  carcelarias y del orden nacional, departamental y municipal, han  superado dicha contingencia con las medidas a las cuales se ha hecho  mención, para evitar la propagación y lograr la  contención del virus COVID-19, como   el traslado de internos  a otros lugares habilitados por la Gobernación del Meta, la  entrega de elementos de protección personal, la contratación  de nuevos proveedores para el suministro de insumos, la desinfección  y limpieza del plantel carcelario y la destinación de partidas  presupuestales para conjurar la crisis sanitaria.  

Estas  acciones, se ajustan a  las condiciones actuales del sistema carcelario del país, a  las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en buena  parte consultan las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

            

2. La          actuación también informa, que la pretensión          formulada por el accionante, tendiente a que se le practique prueba          científica para detectar si está contagiado con el          COVID-19, fue satisfecha el 28 de abril de 2020, esto es, con          posterioridad a la interposición del amparo, 21 de abril de          2020, situación que impone negar por improcedente el amparo          solicitado, por carencia de objeto por hecho superado, en aplicación          de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tanto, se revocarán los numerales 2° y 3° del fallo  impugnado, para negar, en su lugar, el amparo constitucional respecto  de los derechos a la vida y salud.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  los  numerales 2°y 3° del  fallo de tutela del 5 de mayo de 2020, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  y en su lugar, NEGAR por improcedente la presente acción,  conforme las razones anotadas en esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 8 del Decreto 546 de 2020. Procedimiento para hacer          efectiva la prisión domiciliaria transitoria.      

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