STP1970-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1970-2020  

Radicado  Nº 109200  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante, frente al  fallo proferido el 11 de diciembre del año próximo  pasado, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que  declaró improcedente la dispensa constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital del  Departamento de Bolívar,  dentro  de la indagación 130016001128-2018-13558, en virtud a la  denuncia formulada por él a mediados de diciembre de 2018, en  contra de María Stella Marín Acevedo y José  Martínez Acevedo, por el punible de Estafa.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

«EDUARDO  MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO, a través de apoderado  judicial, instaura ante (sic) acción de tutela en contra de la  Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, alegando la presunta  violación a sus derechos fundamentales de Acceso a la  administración de justicia, debido proceso y otros, pues  señala que radicó denuncia penal en el año 2018  por el delito de Estafa en contra de la señora MARÍA  STELLA MARÍN ACEVEDO y JOSÉ MARTÍNEZ ACEVEDO, y  a la fecha la fiscalía accionada no ha ‘realizado debida  y oportunamente los trámites que señala la Ley o sea  que el proceso se encuentra estancado, sin movimiento de ninguna  clase, lo cual afecta el debido proceso y la pronta y eficaz  administración de justicia’.  

En  consecuencia de tal manifestación, solicita el amparo de sus  derechos fundamentales y se apliquen los correctivos necesarios  frente al Fiscal seccional 30, para efectos de que se le garanticen  el debido proceso.»  

DEL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, negó la  dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, al  no vislumbrar vulneración de garantías superiores por  la representante de la Fiscalía General de la Nación en  el trámite de la indagación cuestionada, ya que, en  primer lugar, conforme lo relatado por la accionada, “la  dilación que ha sufrido la actuación no ha sido por  causas atribuibles a su persona, sino debido al gran cúmulo de  procesos adelantados en el despacho que regenta, lo que no permite  que aquellos sean llevados de la forma más rápida  posible”  y, en segundo término, aún no se encuentran “vencidos  los términos procesales para la definición de la  indagación, señalados en el Parágrafo del  Artículo 175 de la Ley 1453 del 2011 (sic)”.  

DE   LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del accionante, quien se limitó a  consignar a manuscrito “Apelo”, al momento de ser  notificado de la sentencia (fl. 59 vto., cdno. del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo  superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

En  el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la  acción de tutela promovida por EDUARDO  MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO,  por la presunta tardanza en adelantarse la indagación previa,  con ocasión de la denuncia por él formulada, a cargo de  la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Comoquiera  que el representante de la parte actora no formuló reparos  concretos en relación con los fundamentos planteados por el  Tribunal en la sentencia confutada, la presente determinación  se adoptará de cara a los dos ejes expuestos en la misma, que  llevaron a la negativa de la tutela, esto es, i) el no vencimiento  del término previsto en el Código Adjetivo Penal para  el adelantamiento de la indagación preliminar y ii) la  excesiva carga laboral que presenta la fiscalía accionada.  

Frente  a lo primero, impera precisar  que nuestro sistema jurídico nacional es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia) señala  que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en  que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular.  

Así,  entonces, se torna menester acudir al parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, del siguiente  tenor:  

Parágrafo.  La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  (sic) criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación.  Este término máximo será de tres años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que  sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado  el término máximo será de cinco años.  (Énfasis  fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, se tiene que la  denuncia penal fue formulada, según el aquí accionante,  el “12  de diciembre de 2018”  (fl. 5, cdno. del Tribunal), y la misma le fue asignada a la Fiscal  30 Seccional de Cartagena el 27 del mismo mes y año, según  lo pregonó ésta en su repuesta (fl. 24 ibídem),  lo que significa que a la fecha de instauración de la demanda  de tutela1  habían transcurrido aproximadamente once meses, es decir, ni  siquiera la mitad del término que para el adelantamiento de la  indagación consagra la norma en cita, por lo que, sin  hesitación alguna, puede afirmarse que la dependencia  accionada no ha pretermitido el plazo consagrado en la normatividad  para adelantar las labores propias de investigación.  

Ahora,  en relación con el segundo tópico (excesiva carga  laboral), y pese a que, como ya se indicó en el apartado  anterior, aún no se ha superado el lapso previsto en la ley  para “formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación”,  acontece que, según lo informado por la representante de la  Fiscalía General de la Nación, a raíz de la  reestructuración dispuesta en mayo de 2019 por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, le fueron asignados  “1.500  procesos en etapa de indagación, investigación y  juicio”,  teniendo así a su cargo, en la actualidad, 2.003 procesos,  pues es la “única  Fiscal para investigar los delitos de Estafa y Hurto”  perpetrados en Cartagena de Indias, amén de tener que “asistir  a un gran número de audiencias programadas por los señores  jueces de conocimiento y de control de garantías, estando  ausente del despacho con mucha frecuencia, porque en la mayoría  de los casos [tiene programadas] de cuatro a diez audiencias en el  día, razón por la cual es muy poco el tiempo que [debe]  distribuir entre atender a los usuarios abogados y víctimas y  adelantar [sus] labores investigativas”,  todo lo cual debe realizarlo con una asistente y un investigador de  la Sijín, este último, incluso, compartido con la  Fiscalía 63 Seccional.  

Adujo  que lo anterior no ha sido óbice para, en el caso de la  indagación adelantada con ocasión de la denuncia  formulada por VELÁSQUEZ CAMPO, emitir varias órdenes a  policía judicial, en procura de “determinar  si en realidad estamos en presencia de un hecho criminoso o por el  contrario se trata de un asunto de carácter civil”.  

Pero  es más, el 2 de mayo y el 5 de septiembre de 2019 fue citada a  audiencia de restablecimiento del derecho, no pudiéndose  realizar en ninguna de esas dos ocasiones, la primera por no haberse  citado a los terceros con interés y la otra, por inasistencia  del apoderado del denunciante, quien, dicho sea de paso, es el mismo  que presentó la tutela en representación de EDUARDO  MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO.  

Comoquiera  que los anteriores argumentos se muestran verídicos, pues es  de conocimiento público la congestión que presentan las  diferentes fiscalías a nivel nacional y la falta de personal  de apoyo en las labores de investigación, a más de que  la Fiscal 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cartagena ha emitido varias órdenes a policía judicial,  lo que conlleva a pregonar la no existencia de inactividad en el  desarrollo de la indagación, no queda otro camino que  confirmar la decisión confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           26          de noviembre de 2019 (fl. 3, cdno. Tribunal)      

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