STP1961-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1961-2020  

Radicación  Nº109168  

Acta  043  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  EDGAR  FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso efectivo a la administración de justicia,  mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta  ciudad y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en tanto a juicio del demandante desconoció su  derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, al  decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y remitir  el expediente al Ministerio de Trabajo y Protección Social  para que esa entidad dispusiera el pago de las acreencias laborales  del actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la  acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados  y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad,  informó que el proceso radicado con número 2015-00577  fue enviado al Ministerio de Salud y Protección, conforme al  auto de 3 de septiembre de 2019 que dio cumplimiento a lo ordenado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El apoderado judicial de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-  P.A.R.I.S.S., señaló que, en el evento el despacho  accionado procedió conforme a la ley y a la constitución  aplicando las normas relativas en la materia, por lo que no se  evidencia defecto alguno en la decisión emitida y que es  confutada a través de esta vía constitucional.  

Refirió  que el proceso ejecutivo debe ser remitido al P.A.R.I.S.S. en  liquidación con el fin de garantizar el derecho a la igualdad  de los acreedores, toda vez que atendiendo las disposiciones del  contrato de fiducia mercantil 015/2015 , es el competente para  efectuar el análisis de las obligaciones del extinto Instituto  y surtir el trámite administrativo de pago, respetando la  prelación de cada obligación, por ende solicitó  su desvinculación de la demanda de tutela.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  decisión de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al advertir que la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es arbitraria ni  caprichosa, pues luego de examinar las normas aplicables al caso  concluyó que se remitiera el proceso al Ministerio de Salud y  Protección Social para que esta determinara las medidas  necesarias para el pago de las acreencias laborales del accionante.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo en cita e insistió en las  pretensiones señaladas en la demanda de tutela, además  de resaltar que su derecho fundamental de acceso efectivo a la  administración de justicia se vulneró por parte del  Tribunal accionado al declarar la nulidad de lo actuado dentro del  proceso ejecutivo y remitir la actuación al Ministerio de  Salud y Protección Social, sin existir, a su juicio fundamento  o razón para declarar una falta de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral  5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por EDGAR  FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Se procede  a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en  el acápite inicial de este proveído, no sin antes  resaltar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida  «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el asunto sometido a consideración de esta Sala,  se observa que la parte actora pretende que se deje sin efecto el  auto de 19 de julio de 2019, proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que declaró  la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó  remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección  Social, en tanto en su criterio los jueces laborales debían  continuar con el proceso ejecutivo por él promovido.  

Al  respecto, no evidencia reparo alguno en la decisión adoptada  por el Tribunal accionado, toda vez que la misma no se vislumbra  arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha  autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e  independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.  

En  efecto, obsérvese cómo la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá precisó que el inicio del trámite  concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin  de que hagan efectivos sus créditos. Así lo consideró:  

«  Dentro del proceso concursal de liquidación del ISS fue  suscrito contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., y con  ocasión de ello se constituyó el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  destinado a «efectuar el pago de las obligaciones remanentes y  contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan  exigibles». No obstante, el proceso de (sic) liquidatorio  finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto  0553 del 27 de marzo del mismo año; por lo que con  posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica  de dicho Instituto, el Consejo de Estado, en el interior de la acción  de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó  al Gobierno Nacional que dispusiera sobre la subrogación de  las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de  sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2)  meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta  la complejidad del tema. En cuyo cumplimiento el Gobierno Nacional  expidió el Decreto 541 de 2016, modificado seguidamente por el  Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:  

(…)  ARTÍCULO 1º DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS  SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y  EXTRACONTRACTUALES. –Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: -Será  competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir  el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones  contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros  Sociales Liquidado.  

ARTÍCULO  2º RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las  sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y  extracontractuales derivadas de obligaciones que sean susceptibles de  pago en los términos del presente decreto, se honrarán  a cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de  suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015,  por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al  Ministerio de Salud y Protección Social y cuya vocera y  administradora es Fiduagraria S.A, o en su defecto por la Nación-  Ministerio de Salud y Protección Social(…).  

Así  las cosas, se tiene que el presente asunto es un proceso ejecutivo a  continuación de proceso ordinario, que si bien se inició  con posterioridad a la liquidación definitiva del ISS proceso  de liquidación, estando extinto el ISS, cuando lo que se  quiere es la materialización del derecho reconocido mediante  sentencia judicial para el recaudo de obligaciones laborales a cargo  de la entidad en mención, en atención a un debido  proceso en la prelación de créditos, no queda otro  camino más que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto del 9 de septiembre de 2015, inclusive, con el que se libró  mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A. como vocera del  PARISS y se ordena al a quo envíe el proceso al Ministerio de  Salud y Protección Social, para que esa cartera ministerial  disponga lo necesario para el pago de acreencias laborales de Edgar  Fernando Sandoval Jaramillo reconocidas por sentencia judicial  debidamente ejecutoriada».  

Por  consiguiente, así las cosas, no le asiste razón a la  parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada,  toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por  el contrario, no puede perderse de vista que la determinación  cuestionada se adelantó con la percepción razonable de  la Corporación accionada y con la aplicación de la  normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió  por esta Sala, pues como el  Tribunal encausado no se equivocó al ordenar la remisión  de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social,  pues éste es el encargado de hacer efectivo el pago de las  acreencias en comento.  

Analizados  los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez  constitucional le está vedado interferir en asuntos del  exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.  

En  ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo  pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación  constitucional aquí deprecada y por ende, se confirmará  la decisión adoptada en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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