STP1962-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1962-2020  

Radicación  n.°  108962  

(Aprobado  Acta n.°23)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Indalecio  Murcia Rodríguez  contra  las  Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculados el Juzgado 29 Laboral de  Oralidad del Circuito de esta ciudad, la empresa Fabricaciones  Electromecánicas Ltda. [FEM] y Arturo  Angarita.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Indalecio Murcia Rodríguez promovió  proceso ordinario laboral contra Fabricaciones Electromecánicas  Ltda. [FEM] y Arturo  Angarita,  con el fin de que se declare que entre las partes existió una  relación laboral con base desde el 23 de octubre de 208 al 15  de marzo de 2009 y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las  prestaciones laborales.  

1.2.  El 16 de marzo de 2012, el Juzgado  29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que entre el señor Indalecio Murcia Rodríguez  […] y la empresa […] FEM Ltda. medió contrato de  trabajo vigente entre el 25 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de  2009, devengando como salario básico mensual la suma de  $1.500.000.  

SEGUNDO:  CONDENAR a […] FEM y solidariamente al señor Arturo  Angarita a pagar al señor Indalecio Murcia Rodríguez  las siguientes sumas de dinero:  

Por concepto de  indemnización equivalente a 180 días de salario por la  suma de $9.000.000  

Por concepto de  subsidio familiar la suma de $176.000.  

TERCERO:  CONDENAR a […] FEM Ltda. a reintegrar al demandante […]  en una labor que pueda desempeñar a pesar de su discapacidad,  sin solución de continuidad y en iguales o superiores  condiciones a las existentes al momento de la desvinculación,  con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales y  aportes a seguridad social en pensiones, causados desde la fecha de  terminación del contrato de trabajo y hasta que sea  efectivamente reintegrado.  

CUARTO:  CONDENAR a […] FEM y a Arturo Angarita solidariamente a  indexar las sumas adeudadas al demandante, de conformidad con el IPC  certificado por el DANE al momento de su pago.  

1.3.  Contra esa determinación los demandados interpusieron recurso  de apelación y el 28 de febrero de 2013 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar,  negó las pretensiones de la demanda.  

1.4.  El accionante acudió en casación y mediante proveído  CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, Sala de Descongestión  n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esas providencias, Indalecio  Murcia Rodríguez  interpuso  acción de tutela contra las autoridades judicial accionadas  por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Adujo  que las demandadas vulneraros sus garantías fundamentales al  ignorar que se encuentra acreditada la relación laboral, la  ocurrencia del accidente de trabajo en las instalaciones de le  empresa en el tiempo que prestó sus servicios, la consecuente  discapacidad y los periodos de incapacidad y el despido durante dicho  lapso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia del interesado, al negar las  pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de la empresa  Fabricaciones Electromecánicas Ltda. [FEM] y Arturo  Angarita.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia  de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros  alegados en la demanda de casación. Al respecto, en sentencia  CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, indicó:  

Ahora bien,  llegados a este punto y vista la acusación desde lo  estrictamente jurídico, la Sala precisa que el Colegiado no  cometió transgresión alguna al desatar la alzada con el  recurso propuesto por la contratante FEM Ltda. y, a ese paso,  absolver a ambas accionadas de las pretensiones impetradas.  

En primer  término, debe decirse que aquella compañía tenía  toda la legitimidad no solo para ejercer su defensa en la  contestación de la demanda, sino para censurar en alzada las  condenas que en su contra impuso la a quo, obviamente porque esta  juzgadora concluyó que era la empleadora del accionante y, por  lo tanto, responsable principal de las condenas impuestas.  

En segundo  término, comoquiera que, en contravía de lo anterior,  el Tribunal halló que FEM Ltda. no tenía obligación  laboral con el actor por no ser su empleadora, fluía como  lógica conclusión que la solidaridad declarada en  primera instancia frente a Arturo Angarita quedó vaciada de  contenido, en la medida que dejó de existir la obligación  principal de la cual aquella –la solidaridad– pudiera  tener sentido jurídico, de allí su consecuente  absolución.  

Lo  que correspondía tras esto, en puridad de verdad, era resolver  lo pertinente a las obligaciones laborales que pudiesen recaer en  Arturo Angarita en calidad de empleador directo y, al paso lo de  anterior, si FEM Ltda. era eventualmente responsable en forma  solidaria, empero, como ya se dijo, el Tribunal no se pronunció  al respeto y el censor omitió requerir la complementación  del fallo en los términos del artículo 287 del CGP,  aplicable  al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145  del CPTSS,  lo cual genera los efectos que ya quedaron precisados con antelación.  

Es  importante recalcar que dicho mecanismo procesal era el idóneo  para remediar la omisión del Tribunal, no el recurso  extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ  SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL,  20466-2017, no está establecido para corregir yerros que  pueden ser subsanados en las instancias. Así lo dijo  aquella providencia:  

En reiteradas  oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación,  dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está  instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser  subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos  especialmente previstos para el caso, como son la aclaración,  corrección y adición de las sentencias, consagrados en  los artículos 309, 310 y 311 del Código de  Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión  expresa del artículo 145 del C. de P. L.  

A más de  esto, lo referente a que FEM Ltda. aportó pruebas relacionadas  con actos realizados por el señor Arturo Angarita, no  demuestra de forma evidente la intención de ocultar o simular  una realidad, como lo sostiene la censura, pues aquella factoría,  en su calidad de contratante de un servicio, bien puede tener acceso  a esos documentos, como sería al requerir al contratista los  soportes que demuestren que está cumpliendo con las  obligaciones laborales y con el SGSS del personal que utiliza para  cumplir el objeto acordado.  

Para finalizar,  no debe dejar de indicarse que los cargos refieren de forma genérica  el quebrantamiento de principios y derechos laborales fundamentales,  sin establecer una conexión lógica y argumentativa con  lo discutido, y además hacen alusión a conjeturas  relacionadas con una supuesta negligencia del señor Arturo  Angarita al no hacer presencia en la controversia, sin acompañar  algún soporte probatorio que le brinde sustento. Esto hace  vislumbrar un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en  este recurso (art. 91 CPTSS), lo cual añade razones para  concluir que los cargos no resultan victoriosos.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por Indalecio  Murcia Rodríguez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

RADICADO:  108962  

ACCIONANTE:  Indalecio  Murcia Rodríguez.  

ACCIONADOS:  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia del interesado, al negar las  pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de la empresa  Fabricaciones Electromecánicas Ltda. [FEM] y Arturo  Angarita.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO, ya que contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia  de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros  alegados en la demanda de casación.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Sala:  6 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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