STP1217-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1217-2020  

Radicación  n.°  108740  

(Aprobado  Acta n.° 19)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Sandra  Milena Zapata Soto,  quien acude a través de apoderado, contra  la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso, al mínimo vital, a la  igualdad y a la vida en condiciones dignas.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Medellín, el Juzgado 5º Laboral de descongestión  de la misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías [PROTECCIÓN  S.A.],  Leidi  Milena Blandón Acevedo  y  las partes del proceso ordinario laboral 05001310500120098380000.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Sandra Milena Zapata Soto promovió  demanda ordinaria laboral para que le fuera reconocida la pensión  de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su  cónyuge José  Andrés Vera Blandón. En  desarrollo de esa actuación se acumuló la demanda  interpuesta en el mismo sentido por Leidi  Milena Blandón Acevedo, quien  se presentó como su compañera permanente.  

1.2.  El 16 de noviembre de 20121  el Juzgado 5º  Laboral de Descongestión del Circuito de  Medellín, absolvió a la parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación las demandantes, interpusieron  recurso de apelación y el 23 de abril de 20132,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la  confirmó.  

1.4.  Las demandantes recurrieron en casación y mediante proveído  CSJ SL4050-2019, 03 jul. 2019, rad. 637333,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la  providencia de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con la anterior decisión, Sandra  Milena Zapata Soto  por conducto de apoderado, promovió acción de tutela  contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de  sus derechos  al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida  en condiciones dignas  

Resaltó  que estuvo casada con José  Andrés Vera Blandón  desde el  10 de enero de 2004 y convivió con él por más  de 5 años antes de su fallecimiento. Que presentó  solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevinientes a  Protección  S.A. pero  esa entidad comunicó la existencia de una reclamación  similar por parte de Leidy  Milena Blandón Acevedo como  presunta compañera permanente, y que debían iniciar  proceso judicial para determinar a quién correspondía  el derecho pensional solicitado.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en una «vía  de hecho»  al no dar por probada su convivencia de mínimo 5 años,  junto a Vera  Blandón.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad  y a la vida en condiciones dignas de la accionante, dentro del  proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías [PROTECCIÓN S.A.]  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se  agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es  razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, la demandada al pronunciarse sobre la alegada convivencia de  las demandantes con José  Andrés Vera Blandón,  inició por evaluar si se acreditaban los requisitos exigidos  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: la convivencia como  requisito para la causación de la pensión de  sobrevivientes y el mínimo probatorio en materia de  reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad  Social, respecto de los cuales sostuvo que:  

[…]Acerca  de la convivencia, la Corte ha establecido que esta tiene lugar  cuando entre las personas en relación, existió un «[…]  vínculo  dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento  espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005,  radicación 24445), sustentado en «[…]  lazos  afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ  SL1576-2019).  

En  relación con el contenido material del concepto, la Corte, en  sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…]  la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material  de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar  quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la  demostración de «[…]  muestras  reales y efectivas de la continuación de la vida común».  

Conforme  a ello, concluyó que si no se presenta este requisito de  convivencia, no se acreditará la condición de  beneficiario de la prestación y, por ende, no se concederá  la pensión solicitada.  

Y,  sobre el mínimo  probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del  Sistema de Seguridad Social:  

[…]En  casos como este, la situación jurídica consistente en  la causación de una pensión de sobrevivientes, está  regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de  Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el  de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de  las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los  requisitos exigidos para cada prestación. Es así como  la pensión de sobrevivientes sólo será  reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre  el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.  

Así las  cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de  prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones,  como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar  probatorio de prueba necesaria.  

Así,  luego de recordar la necesidad de acreditar el requisito de  convivencia sin lugar a dudas razonables, encontró que no hubo  una debida satisfacción de la carga de la prueba  correspondiente a Zapata  Soto  en su condición de demandante, como para entrar a dejar sin  efectos las decisiones de instancia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías [PROTECCIÓN S.A.]  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Sandra  Milena Zapata Soto,  a  través de apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 30 a 40 Cuaderno Corte.  

2          Cfr.          Folios 43 a 49 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 69 a 89 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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