AP259-2020(54764)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP259-2020  

Radicación  N° 54764  

Aprobado  acta No. 17  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre  de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar al acusado como autor  de actos  sexuales con menor de catorce años.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  26 de junio de 2015, después del mediodía, en la vereda  Quincha del municipio de Villapinzón–Cundinamarca, en  dirección a los barrios Almeidas y Bonaire; PEDRO CHINCHILLA  GÓMEZ, luego de caminar por unos minutos detrás de  I.S.A., menor de 13 años de edad, a quien había antes  ayudado a cruzar una autopista, la agarró de uno de sus  brazos, la invitó a tener relaciones sexuales y, por último,  manoseó su cuerpo a la altura de los senos, vagina y nalgas.  

2.2  Procesales  

El  27 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sesquilé-Cundinamarca, con función de control de  garantías, se formuló imputación a PEDRO  CHINCHILLA GÓMEZ como autor de actos  sexuales con menor de catorce años (art.  209 C.P.).  

El  5 de agosto de 2015, en audiencia celebrada por el Juzgado Penal del  Circuito de Chocontá-Cundinamarca, con función de  conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito que  antes se indicó. Y, el 15 de octubre siguiente tuvo lugar la  vista preparatoria.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  20 de mayo, 14 y 23 de junio, y 5 de julio de 2016. Durante esta  última, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria y el día 27 de ese mismo mes dictó la  respectiva sentencia.  

En  consecuencia, al acusado se impuso la pena principal de prisión  por 9 años –sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo.  

Al  resolver las apelaciones promovidas por el defensor y por el  representante del Ministerio Público, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia aprobada el 22 de  noviembre de 2018 y leída el día siguiente, confirmó  la decisión condenatoria.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con  base en la causal de casación descrita en el numeral 3 del  artículo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurrió  en falsos raciocinios «al  desconocer reglas de la experiencia»  en el examen de las declaraciones de los testigos de la Fiscalía.  

En  primer lugar, recuerda el defensor que, según el testimonio de  la «menor» corroborado por el de su «progenitora»,  el del médico Miguel Gómez y el investigador Juan Pablo  Bonilla; el delito se perpetró a mediodía en zona  urbana del municipio de Villapinzón, circunstancias que  desvirtúan la tesis del juzgado según la cual los  agresores sexuales «generalmente  buscan la clandestinidad».  En el mismo sentido, asegura que ninguna prueba señaló  que el acusado haya dado u ofrecido regalos o dádivas para  facilitar un abuso sexual.  

En  segundo lugar, afirma el recurrente y da a entender que también  lo hizo el fallo, la «menor» no sufrió estrés  postraumático ni otro daño psíquico por el  supuesto ataque sexual; tan es así, que la misma indicó  que su vida y sus labores académicas continuaron con  normalidad, sin que pueda olvidarse que vivía en un hogar  conflictivo y que el mismo día de los hechos había  tenido un enfrentamiento con su hermana menor que le generó  una crisis emocional. Esta situación previa aconsejaba la  práctica de una valoración psicológica o  psiquiátrica que determinara el estado anímico de la  niña y la consistencia de sus manifestaciones.  

En  tercer lugar, aduce que la «menor» relató que no  conocía al acusado y que sólo se enteró de su  nombre en el comando de policía; luego, «si  no lo conoce, no está en capacidad de individualizarlo»  como  su agresor. Por esa misma razón, tacha de mentiroso al «agente  de policía» cuando justificó la captura del  acusado en el señalamiento de la víctima y su «tía»,  quienes no estaban en condiciones de efectuarlo más porque «la  distancia era considerable y las condiciones topográficas así  lo demostraban,…».  En este sentido, niega que los hechos ocurrieran en los alrededores  del «centro de acopio», donde también se produjo  la captura, pues este lugar se encuentra a más de 300 metros  de la casa de la «menor», como lo relató Juan  Pablo Bonilla, cerca de la cual habría acontecido el suceso.  

En  cuarto lugar, cuestiona que el documento suscrito por la psicóloga  Libia Yanira Casallas Contreras se haya tenido como una prueba  pericial que corrobora la versión de la «menor»,  sin que la misma reúna los requisitos legales pertinentes pues  «no  se le señaló ningún objetivo, fue ordenado por  el policial de vigilancia, no de policía judicial,…»,  ni cumplió los demás señalados en las leyes  1652/2013 y 1098/2006. También censura el informe del médico  Luis Enrique Gómez Hernández porque este, sin contar  con posgrados ni experiencia, «se  atrevió a emitir conceptos propios de la psicología,…».  

Concluye  el recurrente que el análisis probatorio efectuado por el  Tribunal desatendió «las  reglas de la sana crítica, de la lógica, de la  experiencia,…»,  solicitando, entonces, que se case el fallo condenatorio y, en  consecuencia, se absuelva a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ. Luego, en  un acápite final, afirma que dicha sentencia «revocó  la absolutoria» y  «aún no está ejecutoriada,…»;  por lo que, pide también a la Corte «disponer,  si lo estima conducente, que se tomen las medidas procesales  necesarias para que el derecho a apelar la sentencia condenatoria por  mi mandante se haga efectivo, con prevalencia sobre el recurso  extraordinario de casación…».  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  De entrada debe advertirse que la última petición de la  demanda consistente en habilitar el mecanismo de la impugnación  especial, contemplado en el artículo 29.4  de la Constitución Política1,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2  y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos3;  es  manifiestamente improcedente y, por ende, se rechazará de  plano según lo ordena el artículo 139-1 del C.P.P.,  pues la sentencia que condenó a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ  fue proferida desde la primera instancia y contra ella la defensa  tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación,  que en efecto aprovechó y dio lugar a la confirmación  de aquella decisión en segunda instancia.  

Se  procede, entonces, a examinar la admisibilidad de la demanda de  casación.  

4.2  Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  Siendo así, la ausencia de tales presupuestos determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  motivo de casación de la sentencia distinto a los invocados.  

4.3  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el  defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de  segunda instancia, como fue la proferida el 22 de noviembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la  cual confirmó la decisión de condenar a PEDRO  CHINCHILLA GÓMEZ  como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

4.4  Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas  a quien representa –el acusado-. Además, en esta  oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra  el fallo de primera instancia, formuló críticas a los  fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad.  

4.5  Sin embargo, como se explicará, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo  181 procesal,  es decir, la consistente en el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

La demostración  de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar,  que se precise la forma de su consumación, es decir,  identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción- en que incurrió el fallo. Además, se  debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual,  perceptible con relativa facilidad, y, por último, que es  trascendente por cuanto tiene la virtualidad de derruir el soporte  probatorio de la decisión adoptada.  

Al  amparo de la referida causal, en la demanda se formuló un  cargo por falso raciocinio, error que se configura cuando el  juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima  de la experiencia, un principio lógico o una ley científica.  Por ende, la determinación de la regla de sana crítica  que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un  requisito fundamental en la sustentación del yerro dado que  constituirá el parámetro de evaluación de la  corrección del análisis probatorio; al tiempo,  representa un límite a la actividad de las partes y a las  facultades del tribunal de casación pues impide auscultar los  hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los  jueces revestidas por la presunción de acierto y legalidad.  

Al  inicio de su discurso, anuncia el demandante que el error de  raciocinio consistió en la violación de las reglas de  la experiencia; sin embargo, jamás identificó una de  estas, es decir, un enunciado que estableciera una relación de  condicionalidad entre dos sucesos a partir de su ocurrencia  frecuente, así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  Por ello, no es posible conocer el parámetro de la sana  crítica que revelaría la –supuesta- incorrección  del análisis probatorio, omisión esta que no se supera,  antes se reitera, cuando en la parte final de la demanda se alude  también, de manera indistinta, a los principios de la lógica  sin la indispensable particularización.  

El  incumplimiento del presupuesto más básico en la  sustentación de un falso raciocinio no puede derivar sino en  la inadmisión de la demanda, conclusión a la que  concurren también las siguientes razones:  

(i)  Es cierto que la sentencia condenatoria –primera instancia-  afirmó que: «…  por el modus operandi de los autores materiales de esta clase de  delitos, quienes buscan la clandestinidad para la ejecución de  la agresión, se denota con gran importancia la declaración  de la víctima, siendo relatos que deben analizarse con base en  las reglas de la sana crítica…»  (pág. 8). También es verdad que aquélla  concluyó, con base en el testimonio de la menor I.S.A., que  los actos sexuales juzgados sucedieron a la luz del día y en  espacio público de la vereda Quincha (Villapinzón),  específicamente en el camino que dirige a los barrios Almeidas  y Bonaire.  

Como  se puede observar, en manera alguna la sentencia acudió a una  máxima de la experiencia para, a partir de esta, valorar  positivamente la declaración de I.S.A.; sólo refirió  el modo –clandestino- como la mayoría de las veces se  consuman los delitos sexuales abusivos, para enfatizar en que, debido  a ello, el testimonio de las víctimas, en general y nunca  refiriéndose al caso, adquiere una importancia superlativa,  sobreentendiéndose que así lo consideró porque  es muy probable, como en efecto ocurre, que sea la única  prueba de carácter directo que obre en el proceso.  

Ahora,  como logra ya advertirse, puede admitirse que esa reflexión  introductoria de la sentencia carece de pertinencia porque ninguna  relación tiene con las particularidades fácticas del  caso juzgado; sin embargo, como quiera que el argumento impertinente  jamás se predicó de los hechos jurídicamente  relevantes, no tuvo la potencialidad de incidir en los fundamentos de  la decisión condenatoria, es decir, sería absolutamente  intrascendente. Por si fuera poco, en el fragmento antes trascrito se  dejó en claro que, en todo caso, el testimonio de las  víctimas, como cualquier otra prueba, debe valorarse conforme  a los criterios de la sana crítica, advertencia esta que  descarta el malentendido.  

Y,  si lo que da a entender el recurrente, porque no lo alega de manera  explícita, es que según una –indeterminada- regla  de la experiencia los abusos sexuales se realizan en la  clandestinidad y las pruebas practicadas enseñan que el evento  imputado a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ no se ajustó a  aquélla; lo único que tal alegato implica es reconocer  que el hecho delictivo ocurrió pero de una manera diferente a  como con mucha frecuencia acontece, sin que ello implique alguna  forma de error en la valoración probatoria.  

Dicho  de otra manera, la premisa fáctica de la sentencia,  debidamente acreditada, constituiría una excepción a la  máxima de la experiencia y, en consecuencia, esta no sería  aplicable al caso, descartándose así la vulneración  de hipotético principio de la sana crítica. Este  argumento, igualmente, es predicable de la alegación  consistente en que las pruebas no enseñan que el procesado  haya entregado regalos a la menor para persuadirla de sostener una  relación sexual, como ocurre en otros casos, pues esto solo  revela, se insiste, la disimilitud con estos.  

(ii)  El defensor falta al principio de corrección material cuando  atribuye al fallo la conclusión de que I.S.A. no sufrió  afectación psicológica alguna proveniente de la  agresión sexual, pues aquél sostuvo, precisamente, la  contraria. Obsérvese:  

…, con los testimonios  de los anteriores profesionales [la  psicóloga Libia Yanira Casallas Contreras y el médico  Miguel Enrique Gómez Hernández],  se torna más verosímil la real ocurrencia de la  conducta típica y antijurídica materia de acusación,  como la afectación  emocional que le produjeron los mismos,  circunstancias de las cuales se infiere que el relato de la menor es  producto de lo vivenciado por ella…4  

(…).  

Así  mismo, fortalece aún más la credibilidad del dicho de  la menor, lo manifestado por Luz Dary Avendaño (madre de la  víctima) en el juicio oral y público, respecto a que,  su hija era muy independiente, pero que a partir de la ocurrencia de  los hechos ya “no  duerme sola”  ni “volvió  a salir sola”  a la calle, afirmaciones que corroboró la propia víctima  en el mismo escenario, al señalar que “antes  de eso, yo era muy independiente con mis cosas, pero después  de que me pasó eso, ya pues caso no quería salir, ya  empecé a dormir con mi mamá (…) cuando voy por  la calle, me da miedo”  y que “ya  no tenía igual confianza”  con sus amigos.5  

Además,  el recurrente se opone a la premisa fáctica consistente en que  la afectación emocional de la menor derivó del delito y  no de otros factores causales, sin sustentar el error probatorio que,  supuestamente, habría determinado aquélla. Recuérdese  el argumento que sobre tal aspecto esgrimió el Tribunal:  

Si  bien no se desconoce que la víctima manifestó que con  anterioridad al acaecimiento de los hechos se encontraba llorando  debido a que había discutido con su hermana y que en un acto  de rebeldía fue que decidió salir de su vivienda a  caminar sola, así como que, la psicóloga Libia Yanira  Casallas afirmó en el juicio oral que la venía tratando  como consecuencia de los problemas familiares que tenía y que  en razón de los mismos aquélla había presentado  episodios depresivos; tales situaciones no tienen la virtualidad de  generar duda en relación con el relato de I.S.A., por cuanto,  contrario a lo afirmado por el defensor, no se acreditó que la  menor para el momento en que manifestó que fue tocada  libidinosamente por parte de CHINCHILLA GÓMEZ, se encontraba  en un “estado  de crisis”  y mucho menos que fuera de tal magnitud que le impidiera entender lo  que sucedía o que la llevara a deformar la realidad, y por el  contrario, como ya se indicó, se evidencia que su versión  incriminatoria se mantuvo indemne en los aspectos esenciales, aún  transcurrido casi un año del hecho delictivo, corroborándose  que fue  como consecuencia del mismo que se encontraba alterada y llorando al  frente de su vivienda,  pues incluso en el juicio oral y público irrumpió en  llanto cuando se disponía a efectuar el relato de lo  sucedido.6  

Así  las cosas, el defensor pretende controvertir la conclusión  probatoria de unas secuelas psicológicas del delito, invocadas  en la sentencia como corroborantes de la versión  incriminatoria de la menor víctima, a partir de su solo  parecer, alejado por demás de la realidad procesal, y no de la  acreditación de una infracción de reglas de la sana  crítica, como corresponde al cargo formulado, ni del supuesto  de ningún otro error de hecho.  

Tampoco  puede constituir la sustentación de una inconformidad contra  la sentencia la simple añoranza de pruebas periciales  (psicológicas o psiquiátricas) que, en el marco de un  sistema adversarial, tenía la carga de solicitar en la debida  oportunidad de la etapa de juzgamiento, si consideraba que tales  medios de conocimiento especializado servían a sus intereses  defensivos.  

Por  tanto, la alegación es impropia en la sede del recurso  extraordinario de casación.  

(iii)  El recurrente sostiene que si la menor I.S.A. no conocía al  acusado con anterioridad al episodio objeto de juzgamiento, era  imposible que pudiera individualizarlo; sin embargo, jamás  señala cuál sería el principio científico  -o de otra naturaleza- que explicaría dicho obstáculo,  ni siquiera señala, ni ello se ventiló en el proceso,  la presencia de una causa física o fisiológica en la  víctima que le imposibilitara o dificultara rememorar las  características morfológicas o la vestimenta del  individuo que, minutos antes, la había manoseado e invitado a  sostener relaciones sexuales.  

Como  consecuencia de lo anterior, no se entiende por qué la sana  crítica desaconsejaría conferir mérito a los  testimonios de Dora Ligia Barrantes Romero –tía de la  menor- y del patrullero Jhon Fredy Forero Martínez, quien, con  base en la descripción suministrada por la víctima a  aquélla, procedió a capturar al acusado. Tampoco  explica el demandante cuál sería la regla de la  experiencia, de la ciencia o de la lógica que justificaría  sostener que no era posible individualizar a aquél por la  distancia que existe entre el lugar del delito y el de la captura, si  tal señalamiento se fundó en la percepción que  tuvo la menor mientras el agresor desarrollaba el comportamiento  abusivo, obviamente, en su presencia.  

(iv)  También se cuestionó en la demanda que las  declaraciones rendidas por la psicóloga Libia Yanira Casallas  Contreras y el médico Luis Enrique Gómez Hernández,  hayan sido tenidas como pruebas periciales toda vez que no reunirían  los requisitos legales. Este supuesto no configura un error en la  valoración de la prueba, como es el denunciado de raciocinio,  sino en su producción o validez -falso juicio de legalidad-,  el cual tampoco sería admisible para estudio de fondo por la  razón que se advertirá.  

Como  en muchas otras partes, la sustentación falta al principio de  corrección material porque la sentencia de segunda instancia  jamás tuvo a Libia Yanira Casallas Contreras como perito sino  como testigo de una entrevista rendida por la menor I.S.A. en la  Comisaría de Familia de Villapinzón, a la que, por su  condición de experta en la ciencia de la psicología,  agregó observaciones-conceptos sobre el estado anímico  que percibió en la entrevistada. En suma, el juzgador tuvo  claro que el rol probatorio que cumplió la citada profesional  fue el de testigo experta, no el de perito, como lo demuestra la  siguiente cita del fallo:  

…,  la psicóloga Libia Yanira Casallas efectuó  una  entrevista  clínica a la menor,(…), la actuación de la  profesional adscrita a la Comisaría de Familia de Villapinzón  no tenía como propósito “determinar las  condiciones psicológicas antes, durante o después de  los hechos, el posible daño en la salud mental y la valoración  del relato del niño, niña o adolescente”, ni  mucho menos dictaminar sobre la veracidad o no de la versión  de la víctima, para lo cual, sí resulta necesario  aplicar el mencionado protocolo, sino indagarla  con relación a la ocurrencia de los hechos y emitir un  concepto respecto a lo que percibió en aquélla,  quien por su profesión se encontraba capacitada para ello.  (…).7  

Respecto  de la declaración del médico Luis Enrique Gómez  Hernández, lo primero que debe advertirse es que la «idoneidad  técnico-científica»  de un perito determinada, entre otros, por el nivel de sus  conocimientos teóricos (estudios de posgrado, p. ej.) y  prácticos (experiencia), es un requisito de eficacia de la  prueba, como lo dispone el artículo 420 del C.P.P. en  concordancia con el 417.1,3 ibídem, y no de su validez. De esa  manera, las críticas que sobre esos aspectos formula el  recurrente ninguna virtualidad tienen de configurar un error de  derecho, como es el falso juicio de legalidad, pero tampoco de hecho  porque no se corresponden con el supuesto de un yerro sobre la  existencia, la identidad o el raciocinio de la prueba.  

Además,  las censuras expuestas no controvierten las razones judiciales  invocadas para justificar el mérito concedido a la pericia  médica, entre las que se destacan las siguientes:  

…,  no es cierto que aquél no contara con experiencia para el  momento en que valoró a la menor, pues indicó que, a  pesar de que ese era el primer reconocimiento médico legal que  realizaba como profesional, recibió un semestre de  capacitación en medicina forense en su pregrado y adicional a  ello efectuó la respectiva práctica en el INML, además  de que, en el curso del juicio oral, dio a conocer el procedimiento  que efectuó a fin de realizar la valoración sexológica,  no incurrió en contradicciones relevantes y con suficiencia  dio respuesta a todos los interrogantes que le plantearon las partes,  pues contrario a lo señalado por el defensor, no se evidenció  una actitud hostil ni reticente al absolver las propuestas por dicho  sujeto procesal, sino que, como consecuencia de las preguntas  puntuales que le hizo, respondió concretamente, de manera que,  no existen razones para considerar que no se trataba de un perito  idóneo.8  

Por  último, la sentencia descartó que el galeno haya  rendido un concepto psicológico sobre la conducta de I.S.A.,  pues se limitó a describir lo que de esta observó  (tristeza, llanto reciente y parquedad en la narración)  durante la respectiva valoración médico-legal. Frente a  ese razonamiento, jamás identificó el recurrente el  principio de sana crítica que resultó vulnerado y, por  el contrario, el mismo se vislumbra acertado.  

4.6  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor, dado que no sustentó  un error de juicio –o de procedimiento- susceptible de estudio  en sede de casación, ni demostró la necesidad del  examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.  

Se  advertirá al recurrente que contra la decisión  anunciada procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  Rechazar de plano la  petición de habilitar la impugnación especial contra la  sentencia de segunda instancia.  

Ningún  recurso procede contra esa determinación.  

Segundo:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria, …».  

2          «Toda persona          declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo          condenatorio y la pena… sean sometidos a un tribunal          superior, …».  

3          «…, toda          persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías          mínimas: (…)  h) derecho de recurrir del fallo          ante juez o tribunal superior».  

4          Página          31, sentencia de segunda instancia.  

5          Página          32, ibídem.  

6          Páginas          31 y 32, ibídem.  

7          Página          30, ibídem.  

8          Página          31, ibídem.  

20      

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