STP1960-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP1960-2020  

Radicación  n° 108951  

Acta.043  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta el  Fiscal 12 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada de Barranquilla,  Atlántico,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, que  amparó el derecho fundamental al habeas data en favor de PEDRO  ANTONIO MONCADA MONCADA,  presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Justicia  Penal Militar,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados 26 y 37  Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 12 Penal  Militar, Policía Nacional, Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta última  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se vulneró  el derecho fundamental del habeas data del actor por parte de la  autoridad accionada al no cancelar la anotación por homicidio  y encubrimiento por favorecimiento que se registra en su contra, pese  a que se decretó por parte de la Justicia Penal Militar la  nulidad de la actuación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 29 de  noviembre  de 2019, la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  Norte de Santander, avocó  la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular a los  Juzgados 26 y 37 de Instrucción Penal Militar.  

Posteriormente,  vinculó a Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada1,  Policía Nacional2,  Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cúcuta y Juzgado  Segundo Penal Especializado de esa ciudad3.  

El Juez de primera  instancia amparó los derechos fundamentales del accionante  mediante sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019. Una vez  impugnado esta Corporación a través de auto de 11 de  febrero de 2020, decretó práctica probatoria y ordenó  oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte  de Santander, remitir copia íntegra del expediente seguido en  contra del accionante y otros.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  Juez 37 de Instrucción Penal Militar manifestó que ese  despacho no adelantó investigación penal en contra del  demandante, no obstante, verificados los libros radicadores advirtió  que el Juzgado 26 Penal de Instrucción Militar, el cual tenía  su sede en el municipio de Ocaña, registró el sumario  2407, adelantado en contra de MONCADA  MONCADA y  otros por el delito de homicidio, ordenándose por parte de ese  juzgado remitir la actuación al Comando del Batallón  por conducto de la Auditoría 82 de Guerra.  

Explicó que  mediante oficio número 3116 de 29 de noviembre de 2019,  solicitó a la Fiscalía 25 Penal Militar, suministrar  información sobre la ubicación del expediente, entidad  que adelantó investigación en contra del actor por el  punible ya referenciado por hechos ocurridos en el año 1996 y  fue remitido por competencia al Juzgado Segundo de Brigada mediante  oficio 372 de 30 de marzo de 2007.  

Conforme a lo  anterior, una vez el despacho solicitó al Juzgado en mención  el sumario, este informó que el expediente fue enviado el 19  de junio de 2002 al Juzgado Primero Penal Militar de División  de Bogotá, el que finalmente ordenó remitirlo a la  Fiscalía 12 Penal Militar con oficio Nro. 186 de 10 de  septiembre de 2002.  

2.  A su turno, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar,  informó que no encontró registro alguno del accionante,  pues entregó las investigaciones y el archivo para su época  al Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar ubicado en Ocaña,  Norte de Santander, en atención a que el Juzgado 26 fue  trasladado al departamento de Antioquia y posteriormente al  departamento del Chocó desde el año 2014.  

Finalmente,  manifestó que no le es posible realizar actuación  alguna en tanto (i) el proceso no reposa en ese despacho, (ii) los  libros radicadores fueron entregados al Juzgado 37 de Instrucción  penal Militar y (iii) Según Oficio Nro. 1179 de 18 de julio de  2019 emitido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar, el proceso fue remitido a la justicia ordinaria el 12 de  diciembre de 2007 por competencia.  

3. El  Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, señaló  que mediante oficio Nro. 1179-MDN-DEJPM-GDG-22 de 18 de julio de  2019, respondió la solicitud elevada por el actor indicándole  que si bien en esa Jurisdicción Especializada se adelantó  proceso penal en su contra, el Fiscal 25 ante el Juzgado de Brigada  certificó que el 12 de diciembre de 2007, la actuación  fue enviada al Juez Especializado del Circuito de Reparto de la  ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por ende, en su criterio  le corresponde al juzgado asignado ordenar la cancelación del  registro judicial del actor.  

Posteriormente, el  Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar allegó informe  en el que señaló que: «una  vez verificada la estadística que obra en el Grupo de  Desarrollo y Gestión de la Dirección Ejecutiva de la  Justicia Penal Militar, así como consulta elevada ante los  despachos judiciales adscritos al Ejército Nacional, no se  evidencia sentencia condenatoria y/o registro alguno en contra del  ciudadano PEDRO  ANTONIO MONCADA MONCADA4».  

4.  El Fiscal 12 Penal Militar ante Juzgado de Brigada, resaltó  que no ha tenido conocimiento del proceso penal que curso contra el  accionante, para lo cual aporta una certificación, indicando  que la Fiscalía 12 Penal Militar de División estuvo a  cargo de ese proceso, el que fue finalmente remitido por competencia  a la Justicia Penal Ordinaria.  

Explicó que  el Tribunal Superior Militar a través de providencia de 5 de  septiembre de 2000 decretó la nulidad de lo actuado a partir  del auto de cierre de investigación y posteriormente, lo  conoció el Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga, despacho  que mediante auto de 5 de abril de 2002, lo remitió por  competencia al Juzgado Primero de División, que a su vez al  declarar la nulidad lo envió a la Fiscalía 16 Penal  Militar de División, correspondiendo el expediente a la  Fiscalía 17 Penal Militar ante Juzgado de Brigada, entidad que  dispuso el envío a la Fiscalía 16 Penal Militar, con  sede en la Quinta Brigada de Bucaramanga.  

Finalmente, indicó  que el proceso arribó al Juzgado Segundo de Instancia de  Brigada de Bucaramanga el 19 de julio de 2006, despacho que mediante  providencia de 12 de diciembre de 2007 dispuso remitir el proceso al  Juzgado Penal Especializado del Circuito Reparto de Cúcuta,  Norte de Santander.  

5.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de  Santander, señaló que el proceso Nro. 016-2008 seguido  en contra de Jorge Eliecer Torres Contreras y Leonel Lidueñas  Flórez proveniente del Juzgado 36 de Instrucción Penal  Militar correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado, sin embargo resaltó que en el  expediente no se hace referencia al accionante como procesado dentro  de la providencia emitida por el Tribunal Superior Militar de las  Fuerzas Armadas el 5 de septiembre de 2000.  

Informó  además que mediante oficio de 24 de enero de 2008, el proceso  fue remitido a los Jueces Penales del Circuito-reparto- de esa  ciudad.  

Posterior  al fallo se allegó lo siguiente:  

6.  El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,  manifestó que una vez revisados los archivos advirtió  que el proceso radicado con número 016-2008 fue enviado al  Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de esa ciudad con oficio de 24 de enero de 2008 y  posteriormente con acta 79 de 3 de febrero de 2014 se asignó  por reparto a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta procedente  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña para el  trámite de segunda instancia, el que finalmente fue remitido a  ese despacho con oficio de 4 de mayo de 2015.  

7.  El Comandante del Distrito Uno de Policía de Norte de  Santander, señaló que dio traslado de la demanda a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en atención a que la  Fiscalía cuenta con los dominios generales del SPOA-Sistema  Penal Oral Acusatorio- donde se encuentran registrados los  antecedentes y requerimientos de captura que la justicia ordinaria  refiere, así como también a la Dirección de la  Justicia Penal Militar por cuanto genera ordenes de captura.  

8.  El Jefe del Grupo de Administración de Información de  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional-Seccional Norte de Santander, informó  que consultados los antecedentes penales y/o anotaciones, así  como las órdenes de captura de esa Dirección, el señor  PEDRO  ANTONIO MONCADA MONCADA  registra en el Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía  Nacional-SIOPER, estado vigente, resaltando que por parte de la  autoridad competente no se ha recibido providencia alguna para  realizar el trámite solicitado por el promotor de la acción  de tutela.  

9.  La  Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña,  Norte de Santander, remitió copia íntegra del  expediente Nro. 2008-014 seguido contra Jorge Eliecer Torres y otros,  por el delito de homicidio agravado.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Pamplona, en sentencia de 11 de diciembre de  2019, amparó  el derecho fundamental al habeas data del ciudadano MONCADA  MONCADA,  con fundamento en que la ausencia de información no puede ser  razón para desestimar las afirmaciones del accionante y  resolvió:  «ORDENAR  a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, JUZGADO 26  DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, JUZGADO 37 DE INSTRUCCIÓN  PENAL MILITAR, FISCALÍA 12 PENAL MILITAR, POLICIA NACIONAL,  OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE CUCUTA Y JUZGADO SEGUNDO PENAL  ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que en un término  de diez (10) días hábiles contado a partir de la  notificación de esta decisión, adelanten las tareas: 1)  verificar el origen de los registros que surjan de sus dependencias o  de los archivos de los que sean custodios o delas entidades que  funcionalmente les antecedieron, a efectos de comprobar y ratificar  la vigencia del registro de antecedentes penales de PEDRO ANTONIO  MONCADA MONCADA, si lo hay 2) Coordinar con la accionada y demás  entidades vinculadas para, consolidando la información  anteriormente obtenida, logren que el registro de antecedentes del  accionante PEDRO ANTONIO MONCADA MONCADA sea verídico y  corresponda a la realidad actual de su situación».  

IMPUGNACIÓN  

La Fiscalía  12 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada de Barranquilla, impugnó  el fallo emitido por el juez constitucional e insistió en su  falta de legitimidad por pasiva resaltando que en esa entidad no  cursó ninguna investigación por los hechos materia de  la acción de tutela, lo que fue indicado en la respuesta  otorgada ante el juez constitucional, a quien se le informó  que la Fiscalía 12 Penal Militar ante el Juzgado de División  fue el despacho que conoció de la investigación en  contra del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del  Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, al ser su superior  jerárquico.  

2. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si se vulneró el derecho fundamental del habeas data del actor  por parte de la autoridad accionada al no cancelar la anotación  por homicidio y encubrimiento por favorecimiento que se registra en  su contra, pese a que se decretó por parte de la Justicia  Penal Militar la nulidad de la actuación y en este caso, al  haberse amparado el derecho por parte del a quo, debe esta Sala  verificar si acertó  en su decisión el juez de primera instancia,  al ordenar a todas las accionadas y vinculadas adelantar actuaciones  a fin de ratificar la vigencia del registro de antecedentes penales  en contra del promotor de la acción de tutela.  

Al respecto, lo  primero que habrá de señalarse es que el derecho  fundamental de habeas  data  consiste  en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y  rectificar la información que sobre ella se haya recogido en  las bases de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas, siendo imprescindible que en la recolección,  tratamiento y circulación se respete la libertad y demás  garantías constitucionales.  

La  Corte Constitucional5,  ha señalado que la tutela es el único mecanismo  judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para  solucionar controversias asociadas a la eventual violación a  la aludida prerrogativa, cuando esta se asocia al manejo de  antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así  como, en estos eventos, la demanda de amparo se convierte en  mecanismo principal para la protección de los derechos  fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con  idéntico propósito y similar utilidad.  

En  esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de  determinar el eventual grado de afectación de las garantías  invocadas por el accionante, frente a  la presunta vigencia de una orden de captura que recae sobre él.  

De  los documentos allegados al presente trámite en sede de  impugnación, se logró verificar que el  Jefe del Grupo de Administración de Información DENOR  de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  Seccional Norte de Santander,  manifestó que, consultada la base de datos sistematizada de  antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes  de captura de la DIJIN, aparecen una acotación vinculada a  PEDRO  ANTONIO MONCADA MONCADA. Así:  

Orden  de captura vigente. Oficio 207  de 8 de octubre de 2017. Proceso  2407.  Fecha  O.C. 8  de octubre de 1997. Autoridad:  Juzgado Instrucción Penal Militar.  Municipio Ocaña,  Norte de Santander. Delito:  Homicidio.  

Tal  información es corroborada con el expediente con radicado Nro.  2008-00014 seguido en contra de Jorge Eliécer Torres y otro  por el delito de homicidio agravado remitido a esta Corporación  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de  Santander, advirtiéndose lo siguiente:  

(i).  Los hechos que dieron origen a la investigación penal seguida  en contra del accionante y otros, ocurrieron el 2 de octubre de 1996,  en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, por tanto, mediante  auto de 26 de febrero de 1997, el Comando de la Brigada General Nro.  50 dispuso la apertura de indagación preliminar disciplinaria  en contra de los miembros de la Unidad Táctica del Batallón  de Contraguerrillas Nro. 50 y compulsó copias al Juzgado 26 de  Instrucción Penal Militar a fin de que iniciara una  investigación sobre los citados hechos.  

(ii).  El  Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar  dispuso la apertura de indagación preliminar Nro  2407  en contra de PEDRO  MONCADA MONCADA  y otros por el delito de homicidio y con  auto de 29 de septiembre de 1997 dispuso librar la orden de captura  «con  el fin de que se logre la ubicación de los soldados  voluntarios hoy retirados (…) MONCADA MONCADA PEDRO y una vez  producida su captura óigaseles en injurada y resuélvaseles  su situación jurídica6».  

Posteriormente,  con providencia de 15 de octubre de esa anualidad, vinculó al  proceso al actor por medio de declaratoria de persona ausente y con  auto de 24 de octubre de 1997, resolvió su situación  jurídica, decretando en su contra medida de aseguramiento  consistente en conminación por el delito de favorecimiento y,  ordenó en el numeral octavo del citado proveído  «recabar  las ordenes de captura contra los ex soldados voluntarios del  Ejército Nacional (…) PEDRO MONCADA MONCADA».  

(iii).  Finiquitada la investigación y remitido el expediente al juez  de primera instancia el 22 de abril de 1998, para esa época el  Comando de Batallón de Contraguerrillas Nro. 50, se convocó  un consejo de guerra y profirió sentencia condenatoria en  contra de PEDRO  MONCADA  y otros sin mencionar en la parte resolutiva el delito por el cual le  imponían las respectivas sanciones.  

(iv).  Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior Militar a  través de providencia de 5 de septiembre de 2000, declaró  la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación y  concedió a  PEDRO MONCADA MONCADA,  quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel  Judicial de Cúcuta, el beneficio de la libertad provisional,  previa suscripción del acta de obligaciones señalado en  el artículo 541 del Código Penal Militar7.  

(v).  Con  el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal  Superior Militar, la Fiscalía 16 Penal Militar avocó el  conocimiento del proceso con auto de 29 de septiembre de 2000, ordenó  escuchar al accionante en indagatoria y resolver su situación  jurídica, para luego con auto de 29 de enero de 2001 declarar  cerrada la investigación y acusar a PEDRO  MONCADA  por el delito de favorecimiento por encubrimiento.  

(vi).  Finalmente, a través de auto de 5 de julio de 2005, el Juzgado  Segundo de Brigada declaró la cesación de procedimiento  por prescripción de la acción penal en favor del  demandante, decisión que fue confirmada por el superior.  

Ahora,  teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, es preciso  indicar que se encontraba vigente el Decreto 2550 de 1988 que fue  derogado por la Ley 522 de 1999, normativa que precisa lo siguiente:  

Decreto  2550 de 1988, artículo 617.  

CANCELACIÓN  DE LAS ORDENES DE CAPTURA.  El funcionario que haya impartido la orden de captura la cancelara  inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de  incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión  de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin  perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.   

De  la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya  sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la  libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo  sea inferior a dos (2) años.  

Normativa  que se halla además en la Ley  522 de 1999 en su artículo 518,  así:  

CANCELACIÓN  DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA.  El juez que haya impartido la orden de captura, la cancelará  inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de  incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión  hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo  superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.  

De  la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya  sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención  preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra  causal de libertad provisional.  

   

Ahora,  si bien en las repuestas emitidas tanto por la Dirección  Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como por el Juzgado 26 de  Instrucción Penal Militar, refieren no tener la competencia  para verificar los antecedentes, en tanto el expediente fue remitido  a la justicia ordinaria, es claro para esta Sala, teniendo en cuenta  la actuación procesal adelantada en la investigación  penal en contra del accionante PEDRO  MONCADA MONCADA,  la autoridad que emitió la orden de captura-Juzgado 26 de  Instrucción Penal Militar, el registro que aparece en el  Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional y la  normativa que precisa cual es la autoridad competente para la  cancelación de estas, que se debe modificar la decisión  emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona,  pues la autoridad competente no es otra que quien la emitió,  este caso en particular el Juzgado 26 de Instrucción Penal  Militar.  

En  consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado 26 de  Instrucción Penal Militar, que en un término de 8 días  hábiles, las gestiones pertinentes a efectos de requerir en  préstamo el proceso penal radicado 2008-0014 al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, y  verifique si procede la cancelación de la orden de captura y  en caso de haber lugar a ello adelante el trámite  correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Modificar  el fallo impugnado y  ordenar al  Juzgado  26 de Instrucción Penal Militar, que en un término de 8  días hábiles, haga las gestiones pertinentes a efectos  de requerir en préstamo el proceso penal radicado 2008-0014 al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de  Santander, y verifique si procede la cancelación de la orden  de captura y en caso de haber lugar a ello adelante el trámite  correspondiente.  

Segundo:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 2 de diciembre de 2020, folio 37.  

2          Auto de 10 de diciembre de 2020, folio 70.  

3          Auto de 11 de diciembre de 2020, folio 76.  

4          Folio 62, cuaderno principal.  

5          T-531-2016.  

6          Folio          65 cuaderno 3 parte 1 CD contentivo de la copia del proceso penal          radicado 2008-0014 remitido por el Juzgado Primero Penal del          Circuito de Ocaña, Norte de Santander.  

7          Folios          10-19, demanda de tutela.      

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