STP6895-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6895-2020  

Radicación  n° 529/110497  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la parte actora  -Sociedad ALSAM  SERVICE S.A.S.-,  contra el fallo proferido el 15 de abril del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó el amparo de las garantías fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,   presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes dentro  del proceso laboral fundamento de la tutela1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  empresa ALSAM  SERVICE S.A.S. instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que Luis Eudilmer Escucha Rodríguez presentó  demanda ordinaria laboral contra la tutelista con miras de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia,  se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones,  indemnización por despido sin justa causa y las sanciones  moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo  del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago  inoportuno de los intereses a las cesantías.  

Manifiesta  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en fallo de 18  de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones invocadas,  salvo las referidas sanciones, en tanto declaró probada la  excepción de buena fe.  

Relata  que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra  la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en  providencia de 6 de noviembre siguiente revocó parcialmente la  determinación de primer grado y, en su lugar, condenó  al pago de tales indemnizaciones.  

Cuestiona  que la autoridad endilgada incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico, pues impuso la sanción moratoria de  forma automática, sin expresar las causas que motivaron su  decisión.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de noviembre de  2019  por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y,  en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que  declaró probada la excepción de buena fe y negó  el pago de las sanciones moratorias pretendidas en la demanda.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral mediante fallo del 15 de abril del  año en curso negó el amparo tras considerar que la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca que se ataca, no fue arbitraria ni caprichosa, por el  contrario, estimó, se apoyó en un adecuado análisis  de la situación fáctica y jurídica sometida a  conocimiento.  

Puntualizó  que, la Corporación accionada no aplicó automáticamente  la sanción moratoria, sino que estudió de manera  conjunta la conducta del empleador, quien no demostró las  causas por las cuales no canceló las acreencias adeudadas al  entonces demandante.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la  Sociedad  ALSAM  SERVICE S.A.S.,  quien no presentó escrito de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no  al negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con la expedición  de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019,  mediante la cual, condenó a la  Sociedad  ALSAM  SERVICE S.A.S.  al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación  a tiempo e incompleta al trabajador Luis  Eudilmer Escucha Rodríguez  de algunas de sus prestaciones sociales.  

Como  quiera que en este asunto no se presentó escrito de  sustentación de la impugnación que nos remita alguna  consideración concreta del A-quo,  la Sala para efectos del análisis, partirá del  contenido de la demanda de tutela, precepto bajo el cual, se  anticipa, el fallo de primera instancia, que encontró  razonable la decisión adoptada por la Corporación  accionada, será confirmada.  

Pues  bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas de la sociedad interesada, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  contrario a lo expuesto por la parte accionante, no partió de  la presunción de la mala fe, sino que, precisamente atendiendo  el precedente jurisprudencial, según el cual, el no pago de  las prestaciones salariales no operan como razón objetiva  suficiente para imponer la sanción de indemnización por  mora, entró analizar en conjunto el proceder de la sociedad  demandada y las exculpaciones que en el interrogatorio expuso el  representante legal de ésta, ello con el fin de verificar si  se cumplía el requisito subjetivo que impone dicha figura.  

Encontró  entonces que: i) las cesantías no fueron pagadas dentro del  término legal establecido en el respectivo fondo; ii) la prima  de servicios causada correspondiente al segundo semestre del año  2017 tampoco se canceló durante la fecha límite  prevista para ello (20  de diciembre de 2017); iii)  dichas prestaciones sociales fueron canceladas a través de  depósito judicial sólo después de la terminación  del contrato; iv) fueron liquidadas sobre el salario mínimo  legal mensual vigente, cuando lo cierto es que la asignación  del trabajador era superior, pues mensualmente el trabajador recibía  un pago habitual adicional, que de conformidad con el artículo  127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía incidencia  salarial y por ende en la liquidación de las prestaciones.  

De  otro lado destacó que no eran suficientes ni razonables las  explicaciones dadas por el representante legal de la sociedad  accionada en el interrogatorio, dado que: i) no ofreció  ninguna explicación de por qué razón canceló  al trabajador el auxilio de cesantías, intereses de éstas  y prima de servicios causadas desde tiempo atrás cuando ya  había finalizado la relación laboral y ii) no fueron de  recibo la explicación que ofreció frente a la  liquidación de éstas prestaciones sobre el salario  mínimo legal mensual vigente siendo que la asignación  mensual era superior, consistente en que, el dinero cancelado de más  constituía únicamente un “incentivo”  derivado de la intención de colaborar al trabajador dada la  relación de amistad que tenían, cuando lo cierto es  que, no podía desconocer su verdadera naturaleza y no tenerla  en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones  sociales.  

Finalmente,  conviene precisar que tampoco se advierte ningún defecto  procedimental en torno a los aspectos valorados en sede de apelación  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  pues lo cierto es que, ésta se circunscribió al tema  que fundó la oposición de la parte demandante –único  apelante-,  esto es, el pago de indemnización moratoria.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Luis Eudilmer Escucha          Rodríguez: demandante en el proceso laboral      

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