CP072-2020(55839)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP072-2020  

Radicación  Nº 55839  

Acta  No. 100  

Bogotá D.  C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal Nº. 0595 de 10 de mayo de 20191,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  quien es requerida por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el  tráfico de narcóticos, según la acusación  sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como  caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019.  

2. Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, ordenó la  captura con fines de extradición de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN2  y el 19  de mayo del año que avanza la citada ciudadana fue aprehendida  por las autoridades competentes.  

3.  A  través de Nota Verbal Nº. 0974 de 17 de julio de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y, para tal efecto, aportó  la documentación pertinente, que contiene lo siguiente:  

3.1.  Segunda  acusación  sustitutiva Nro. 4:18-CR-00144 (también enunciada como Caso  Nro. 4: 18-CR-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  en la que se señaló:  

Cargo  Uno  

Que,  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el l5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

…María  Georgina Arango Marín, alias “Gina”  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

…María  Georgina Arango Marín, alias “Gina”  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 6 de febrero de 2019 en contra  de la requerida por la  citada Corporación3.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 18 de junio de 20194,  por Ernest González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas,  quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación,  describe los hechos que dieron lugar a la petición de  extradición, concreta los cargos formulados, precisa los  elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se  le imputan infracciones penales a MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por  Joe H. Mata, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Dallas, Texas5,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América6,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  ARANGO MARÍN,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  documento de identidad (NUIP) 22.011.5637.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  la requerida en extradición8.  

3.8.  Certificación  expedida por  Erika Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington9,  en la que se indica que es auténtica la firma de  Zelda Daley,  quien para el 10 de julio de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Zelda Daley10.  

4.  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0021036-DAI-1100 de 23 de julio de 201911,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De igual manera  señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 200412,  en consecuencia, las solicitudes probatorias realizadas por la  defensa de la requerida – en  tanto el representante del Ministerio Público no peticionó-  fueron resueltas por esta Sala con auto de 2 de octubre de 2019,  decisión contra la cual se interpuso reposición que fue  denegada a través de proveído de 29 de enero de 202013.  

Del traslado para  la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto de 21  de febrero cursante14,  hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación  Penal y el abogado de la requerida.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público  

El Delegado del  Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

En relación  con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de  acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer  lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la  vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada  y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del  ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce que la  implicada se encuentra plenamente identificada  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por ende, solicitó  a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre  que se supedite su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN.  

2. Defensa  

El apoderado  judicial de la requerida, luego de hacer un recuento de los cargos  relacionados y de cada uno de los aspectos consagrados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, solicitó que en  el evento de emitirse por parte de esta Sala un concepto favorable,  se exhorte al Gobierno nacional, para que exija al país  requirente, dar estricto cumplimiento a las exigencias legales para  su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen el  buen trato, contacto familiar, resocialización y sea  descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia  privada de su libertad por cuenta del trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198615,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3. Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados a la solicitada fueron presuntamente cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se  trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De igual manera,  en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es  obligatorio constatar que contra la requerida la justicia colombiana  no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan  el pedido de extradición.  

De conformidad  con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:  

2. Validez  formal de la documentación presentada  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos al demandar la extradición de la  ciudadana colombiana MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se  acompañó copia de la  Acusación N. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal  contra la requerida; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo anterior se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo el 18 de junio de 2019 por Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Este de Texas y Joe H. Mata, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas,  Texas, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos documentos  a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente y están traducidos al español.  Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul  General de Colombia en  Washington, Erika  Salamanca Dueñas,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 7 de octubre de 201916,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3. Plena  identidad del requerido en extradición  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De acuerdo con  las Notas Diplomáticas Nos. 0595 y 0974 de 10 de mayo y 17 de  julio de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que nació el  9 de mayo de 1973 en Colombia, y es portadora de la cédula de  ciudadanía No.22.011.553, misma persona a  la que se refiere la Acusación  Nro. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN  coinciden en su totalidad.  

Ahora, de la  documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de  la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya  lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de  identidad, se constata además con los datos registrados en el  acta de los derechos del capturado de fecha 19 de mayo de 2019, cuya  aprehensión fue realizada con fines de extradición y en  la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula a la requerida en extradición,  como quedó expuesto.  

Además, un  funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición17.  

En esa medida, no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime  cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la  misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como lo ha  reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención  acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el 6 de febrero de 2019, la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió Acusación  No. 4:18CR 00144, contra  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En efecto, si  bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En relación  con las pruebas que soportan la acusación en mención,  en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la  solicitud de extradición, manifestó que «Los  Estados Unidos probarán su caso en contra de los acusados a  través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones  interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotografías  y la incautación legal de drogas y embarcaciones marítimas18».  

Por tanto, ninguna  duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el  procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5. Principio  de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La Corte tiene  dicho que para establecer si la conducta que se le imputa la  requerida en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal confrontación  se hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, se tiene que MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN  es requerida para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  donde  es sujeto de la Acusación  No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Que,  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el l5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

…María  Georgina Arango Marín, alias “Gina”  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Que,  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

…María  Georgina Arango Marín, alias “Gina”  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que con tenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Debe tenerse en  cuenta que de la Nota Verbal No. 0974 de 17 de julio de 2019, a  través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos desde  Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos, en la que  participaba la implicada.  

Así, en  aquel pedido formal se precisó:  

Comenzando en el año  2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y  Colombia comenzaron a investigar a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) operada y liderada por la co-acusada  K.M.G.D. la investigación reveló que la DTO de G.D.  está involucrada en operaciones de tráfico de cocaína  a gran escala y trasportes de cocaína desde Centro y  Suramérica hacia los Estados Unidos principalmente a través  de canales marítimos utilizando diferentes métodos. El  3 de septiembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden  colombinas incautaron aproximadamente 70 kilogramos de cocaína  durante la inspección de un contenedor en el Puerto de Santa  Marta. El 16 de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó  una embarcación en el Puerto de Santa Marta e incautó  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. El 17 de agosto de  2017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron  aproximadamente 25 kilogramos de cocaína durante la inspección  de un contenedor».  

Tal relato  fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por  Joe H. Mata,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quien reveló datos acerca de la estructura de la  organización transnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes, informando que la investigación dejó  entrever que la requerida en extradición era sujeto activo de  la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado  durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que  sigue:  

I. RESUMEN  

6. Una investigación  de las autoridades del orden público identificó una  organización narcotraficante dirigida por G.D. quien, desde el  2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico de  cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de  Centro de Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a  través de canales marítimos, usando distintos métodos.  La investigación dio como resultado las incautaciones, entre  otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de  septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína  el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de  agosto de 2017.la investigación reveló lo siguiente:  

… c. I. G. era una  fuente clave de suministro de cocaína para la organización  y lo ayudaba su esposa, ARANGO MARÍN.  

II. PRUEBAS  

12.  b. Las comunicaciones entre G. D. e I.G. el 8 de febrero de 2016,  confirmaron que I. G. era una fuente clave de suministro de cocaína  para la organización. G.D. e I.G. hablaron del costo de  producción y logística para transportar una carga  grande de cocaína del Puerto de Santa Marta a un asociado en  Miami, Florida. G.D. le dijo a I.G que los embarques salían  cada jueves con un máximo de ocho días de demora. I.G.  dijo que un asociado conocido como “01” recibiría  la cocaína en Miami y pagaría $20.000 dólares  estadounidenses.  

c. El 11 de febrero de  2016, G.D y M.R. coordinaron una transacción de 20 kilogramos  de cocaína. G.D. le dijo a M.R. que ella iba a entregar la  cocaína en Santa Marta. El 18 de febrero de 2016, G.D. e I.G.  hablaron de métodos para pasar de contrabando la cocaína  a los Estados Unidos. G.D. dijo que la cocaína estaría  oculta en contenedores en buques de carga que llevaban plátanos.  

d. El 4 de marzo de 2016,  G.D. y Z.M. hablaron de embarques de cocaína. El 19 de marzo  de 2016, I.G. y su esposa, ARANGO MARÍN, hablaron de la  entrega de 22 millones de pesos colombianos por la venta de cinco  kilogramos de cocaína. El 31 de marzo de 2016, G.D. e I.G.  hablaron de embarques de cocaína. G.D. le dijo a I.G. que A.G  y V.S. acordaron coordinar el transporte de una carga de cocaína  en particular. El mismo día, I.G. y A.G. coordinaron  adicionalmente la misma carga de cocaína. Ellos hablaron del  uso de agentes colombianos de policía corruptos para facilitar  la operación de contrabando.  

Por su parte,  Ernest  González Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 6 de febrero de 2019, un gran jurado federal, en sesión en  el Distrito Este de Texas, radicó y presentó una  Segunda Acusación de Reemplazo en contra de los acusados que  les imputa la comisión de los siguientes delitos: en el cargo  uno, concierto para delinquir cinco  kilogramos o más de  cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México, y  concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de las  Secciones 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y en el cargo dos, elaboración y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente  a los Estados Unidos, y ayuda e instigación de este delito, en  contravención de la Sección 959 del Título 21  del Código de los estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína  es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con  la Sección 812 del Título 21 del Código de Los  Estados Unidos. La segunda acusación de reemplazo también  contiene una cláusula de decomiso que cita las Secciones 853  (a) (1), (2), y (p) y 970 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28  del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido  procesados, condenados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia  previamente por ninguno de los delitos por los cuales se pide la  extradición (…).  

14. Los acusados estan  inculpados en el Cargo Uno de la Segunda Acusación de  Reemplazo del delito de concierto para delinquir, según las  leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar  otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los  Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más  personas para violar leyes de los Estados Unidos es un delito en sí.  Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un  acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para  delinquir es una sociedad establecida para fines delictivos, en la  que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del  resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un  concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los  detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de  todos los demás presuntos cómplices. Por lo tanto, si  un acusado está enterado de la índole ilegal de un plan  y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en  una ocasión, eso bastará para acusarlo de concierto  para delinquir, incluso si no había participado con  anterioridad o aunque su participación haya sido mínimo.  Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los  actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de  sus actos, siempre que voluntariamente sean miembro del concierto y  que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del  alcance del concierto.  

15. El Cargo Uno de la  Segunda Acusación de Reemplazo imputa a los acusados los  delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de  cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México y  concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada  ilegalmente a los Estados Unidos. En relación con el delito  descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que cada  uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más  personas para lograr un plan común e ilícito como se  inculpara en el Cargo Uno de la Segunda Acusación de  Reemplazo, y que cada uno con conocimiento y deliberadamente se  convirtió en miembro de dicho concierto y que el objetivo del  plan ilegal era transportar cinco kilogramos o más de cocaína  a los Estados Unidos y elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que la sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos. El castigo máximo por este  delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de  $10.000.000 de dólares estadounidenses y libertad supervisada  de por vida.  

16. El Cargo Dos de la  Segunda Acusación de reemplazo imputa a los acusados el delito  de concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con la intención, el conocimiento y con  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos o ayudar e instigar dicho  delito. En relación con el delito descrito en el Cargo Dos,  los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado elaboró o  distribuyó cocaína, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  seria importada ilegalmente a los Estados Unidos o ayudó e  instigó dicha conducta, y que cada uno hizo eso con pleno  conocimiento y voluntariamente. El castigo máximo por este  delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de  $10.000.000 de dólares estadounidense y libertad supervisada  de por vida.  

17. La Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se  acusa en el Cargo Dos, establece que cualquiera que ordene, consiga,  ayude o cause que se cometa un delito será responsable y  castigados de la misma manera que el autor principal, o la persona  que en realidad llevó a cabo la tarea, esto quiere decir que  la culpabilidad de un acusado también puede demostrarse  incluso si él no llevó a cabo personalmente el acto  implicado la comisión del delito inculpado. Las leyes  reconocen que generalmente, cualquier cosa que pueda hacer una  persona por sí misma, también puede lograrla dándole  órdenes a otra persona para que actúe como su agente, o  en colaboración, o bajo órdenes, de otra persona o  personas en un esfuerzo conjunto.  

Así que, si los actos  o la conducta de un agente, empleado u otro socio del acusado fueron  deliberadamente ordenados o autorizados por el acusado o si sale  acusado ayudó o instigó a otra persona, al unirse  deliberadamente con esa persona para cometer un delito, entonces la  ley hace responsable al acusado de la conducta de esa otra persona,  como si el acusado hubiera llevado a cabo la conducta él  mismo. El citar la ley no constituye un cargo separado en contra del  acusado, sino que, ofrece una teoría adicional de  responsabilidad penal según la cual podría ser  declarado culpable en el juicio.  

Así, debe  tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada  acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN en  una organización dedicada al tráfico de narcóticos,  cuya finalidad era la importación y distribución de  cocaína en los Estados Unidos de América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitada en extradición  ARANGO MARÍN  que:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como las categorías I, II, III, IV y V…  

c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las Categorías  I, II, III, IV y V…constaran de las siguientes drogas o  sustancias…;  

Categoría  II            

a. A          menos que se excluyan específicamente, o que se incluyan en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias,          producidas directa o indirectamente por la extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la          síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química . . .;  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia  mencionada en este párrafo.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas            

a. Sustancias          controladas de las categorías I o II  

Sea ilícito  importar a …los Estados Unidos desde un lugar del extranjero,  cualquier sustancia controlada de categoría I o II.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Sera  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química categorizada con la intención, el conocimiento  o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas de  una distancia menor de 12 millas de las costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos Toda          persona que -…;            

1. En          contravención de la sección…952…de este          título, a sabiendas o intencionalmente importe…una          sustancia controlada…  

(3) En  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

Será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.            

b. Penas  

            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique-  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…;  

(iv) Cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (ii).  

La persona que  cometa dicha violación será condenada a un periodo de  encarcelamiento que no será menos de 10 años ni más  que cadena perpetua…  

En el caso de  una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique-  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa de  concierto y concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen parta el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales            

a. Quienquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho          delito, será castigado como autor principal.  

            

b. Quienquiera          que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido          cometido directamente por él o por otra persona, se          consideraría un delito en contra de los Estados Unidos será          castigado como el autor principal.  

Precisada la  imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN,  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:18CR  00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia  jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y es que los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además, la  concreta importación de la sustancia vedada –cocaína  – al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y  distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…] 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN contenidos  en la Acusación  No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El artículo  35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De lo expuesto en  los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación  formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía  desde Colombia, según lo indica en su declaración  jurada el Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En ese orden, el  presente caso, de acuerdo con la acusación formal,  dictada el 6  de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas,  la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  ARANGO MARÍN,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De la misma  manera, es claro que la acusación hace expresa indicación  de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la DEA, el concierto  para elaborar y distribuir en los Estados Unidos narcóticos se  materializó alrededor del año 2015 y de allí de  manera continuada; así como que tales acontecimientos no son  de naturaleza política.  

Por tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime  si se tiene en cuenta que, a través de auto de 2 de octubre de  201920,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  al Sistema de Información Operativo de la Policía  Nacional SIOPER, para  que informaran sí  MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN ha  sido investigada por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que la  prenombrada no ha  sido juzgada y/o condenada por hechos delictuales en Colombia,  respecto de los que aquí se relacionan, así como  tampoco perteneció a ninguna organización criminal ni  aparece como desmovilizada 21.  

7. Concepto  

Los anteriores  razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en nuestro país, respecto de la  ciudadana colombiana MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN  por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:18CR 00144,  dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

En este momento,  considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos  fundamentales de la requerida, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  ARANGO MARÍN, advierta  al Estado solicitante garantizarle a ésta la permanencia en el  país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada  llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o  eventos similares, incluso después de su liberación por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del mismo modo,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de  2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la  extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir  que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones  distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así mismo,  debe condicionar la entrega de  MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además, de  que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato  de la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente, el  Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado a lo  anterior,  advertirá al Estado requirente, que, en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha  permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por todo, de  conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN,  identificada con la cédula de ciudadanía No.22.011.553,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación  No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación a la requerida, a su defensor, al representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 6-8, carpeta adjunta.  

2          Fs. 2 y 3, carpeta adjunta.  

3          Folio 228,          carpeta anexa.  

4          Folios          99 y ss ibídem.  

5          Fls.          257 y ss, carpeta adjunta.  

6          Fl.          180, ibídem.  

7          Fl.291          carpeta adjunta.  

8          FlS.195-205, ibídem.  

9          Fl.          37 ibídem.  

10          Fl.          38, ibídem.  

11          Fl.          1 cuaderno CSJ.  

12          Fl.          9, cuaderno CSJ.  

13          Fls.104          y ss, ibídem.  

14          Folio          139 ibídem.  

15          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

16          Folio          36 carpeta adjunta.  

17          Fls.          21 y ss, carpeta adjunta.  

18          Fl. 189,          carpeta adjunta.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Fls.64          y ss, carpeta Corte.  

21          Fls.          126 y ss, ibídem.      

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