55760(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP-2020  

Radicación  No. 55760  

(Aprobado  Acta No. 87)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil  a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con Nota Verbal No. 197 del 4 de julio de 20191,  la República Federativa de Brasil invocando el Tratado de  Extradición entre ese país y Colombia firmado en Rio de  Janeiro el 28 de diciembre de 1938, formalizó la solicitud de  extradición de Wilber  Orlando Vargas Álvarez  por cuanto la Juez Federal sustituta de la Vara Única de la  Subsección Justiciaria de Tabatinga, el 22 de julio de 20152,  decretó en su contra orden de prisión preventiva No.  023/2015, por  supuesto tráfico de armas, (previsto en los  artículos 18 y 19, ambos de la Ley No. 10.826/2003) en razón  de los siguientes hechos:  

La  denuncia cuenta en síntesis, que durante el mes de enero de  2015, en este Municipio de Tabatinga/AM, GELSON SEBASTIÁN  RAMOS JOSÉ, WILSON MARÍN ÁLVAREZ, ROBERTH  FRANKEHIMER BRAGA CÁRDENAS, WILBERT  (sic) ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ  y VÍCTOR ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ, mancomunados y en  común acuerdo, importaron, favorecieron la entrada al  territorio nacional y mantuvieron en depósito 01(un) fusil  Galil, modelo AR, calibre 5.56, numeración de serie 04344175,  con cargador, además de 35 (treinta y cinco) municiones de  fusil calibre 5.56, sin la autorización de la autoridad  competente».3  

2.   En apoyo  de la solicitud de extradición de Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  la República Federativa de Brasil por intermedio de su  embajada en Colombia aportó los siguientes documentos con su  correspondiente traducción:  

2.1.  Las Notas Verbales números 1434,  1975  y 2176  del 16 de mayo, 4 y 11 de julio de 2019, respectivamente, a través  de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil  solicitó  la prisión preventiva y formalizó la petición de  extradición del ciudadano colombiano Wilber  Orlando Vargas Álvarez.  

2.2.  Con  la primera de ellas se informaron al Ministerio de Relaciones  Exteriores datos sobre la identidad del reclamado en extradición,  indicando que Wilber  Orlando Vargas Álvarez es  ciudadano  colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No.  1.121.206.216.7.  

Así  mismo la representación diplomática del país  requirente  aportó  el original de los siguientes documentos:  

2.3.  Solicitud de extradición  de  fecha 11 de junio de 20198,  suscrita por el Fiscal de la República en el Estado Federativo  de Amazonas, municipalidad de Tabatinga, en donde figuran datos de  identidad del reclamado, resumen de los hechos atribuidos al mismo, y  el texto de las disposiciones legales del Estado requirente  aplicables al caso y las relativas a la prescripción.  

2.4.  La orden de prisión preventiva No. 023/2015 dictada el 22 de  julio de 2015 por Fernanda  Martínez Silva Schorr,  Juez Federal Sustituta de la subdirección Judiciaria de  Tabatinga/AM, Sección Judiciaria del Estado de Amazonas9.  

2.5.  La denuncia presentada el 23 de febrero de 2015 por el Ministerio  Público Federal contra Wilber Orlando Vargas  Álvarez  y otros10.  

3.    En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General de la Nación11,   la Nota Diplomática No. 143 del 16 de mayo de 2019 procedente  de la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través  de la cual se requirió la prisión preventiva con fines  de extradición de Wilber  Orlando Vargas Álvarez.  

3.2.  El día 17 siguiente12,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición del reclamado,  quien el 11 de mayo anterior13  fue aprehendido en Leticia por miembros de la Policía  Nacional, atendiendo la Circular Roja de la Interpol No. de control  A-13420/12-201814,  publicada el 28 de diciembre de ese mismo año.  

3.3.  Con oficio DIAJI No.1646 de fecha 8 de julio de 2019, la Cancillería  remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal  No. 197, mediante la cual el Gobierno Brasileño formalizó  la petición de extradición de Wilber  Orlando Vargas Álvarez15.  

En  dicha comunicación esa Cartera conceptuó, que el  instrumento internacional vigente entre las partes es  “el «Tratado de Extradición» entre la  República Federativa de Brasil y la República de  Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”.  

3.4.  El 15 de julio de 201916,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación presentada por la representación  diplomática del Gobierno requirente “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

3.5.   Recibida  la actuación en esta Corporación, con auto del 11 de  septiembre17,  se reconoció personería a la apoderada de confianza  designada por el reclamado Wilber  Orlando Vargas Álvarez  y se ordenó agotar el término para pedir pruebas.  

3.6.  A  través de escrito presentado el 24 de octubre siguiente18,  Wilber  Orlando Vargas Álvarez, con  la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación  del trámite de la extradición simplificada, previsto en  el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

3.7.  En consecuencia, el día 28 siguiente se dispuso dar traslado  de dicha pretensión a la representante del Ministerio  Público19,  quien la respaldó20  luego de entrevistar mediante comisionado21  al reclamado en orden a constatar si su manifestación era  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.  

Adicionalmente  la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición, en tanto Wilber  Orlando Vargas Álvarez  es requerido por una conducta punible ocurrida con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que no tiene la connotación de  delitos políticos y que encuentra correspondencia en los  artículos 365 y 366 del Código Penal Colombiano.  Además, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.  

Solicitó,  en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición  de extradición del requerido Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano, como ciudadano colombiano y procesado consagradas en la Carta  Política, en el bloque de constitucionalidad y en los  instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en  particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó  la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, prisión  perpetua y confiscación.  

3.8.  La  Fiscalía General de la Nación allegó respuesta  al requerimiento de la Corte, a efecto de establecer si el reclamado  se encontraba vinculado a alguna actuación judicial o si en el  país se había ejercido jurisdicción sobre los  hechos por los cuales se solicita su entrega.  

CONCEPTO    DE   LA   CORTE:  

            

I. Cuestión          previa:  

El  trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano  colombiano Wilber  Orlando Vargas Álvarez.  

En  efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su  abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en tal manifestación, lo que se hizo mediante  entrevista personal con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

            

II. Aspectos          generales  

1.  Según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley.  

2.  Igualmente la norma constitucional dispone que la extradición  de colombianos por nacimiento únicamente se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997.  

Por  tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar,  en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones  constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del  pedido de extradición.  

2.1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que, de la petición de extradición  formulada por la República Federal de Brasil y de los  documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a  Wilber  Orlando Vargas Álvarez habrían  ocurrido, de conformidad con el mandamiento de prisión  expedido con base en la denuncia formulada por el Procurador de la  República22,  en el año 2015.  

A  su vez, el Fiscal de la República de la Municipalidad de  Tabatinga en la solicitud de extracción 23  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en la denuncia  formulada por el Ministerio Público24  se indica que la infracción habría ocurrido en el  Municipio de Tabatinga, Brasil.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tal como el de realización de la acción  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  ésta se llevó a cabo total o parcialmente;  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas por la Juez Federal  responsable de la Subsección Judiciaria de Tabatinga/AM, del  Estado de Amazonas al reclamado traspasaron las fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio  nacional.  

2.3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  el cargo endilgado al reclamado en el mandamiento de prisión  es el tráfico internacional de armas de fuego y municiones de  uso prohibido, (artículo 18 y 19 de la Ley No. 10.826/2003),  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

III.   Cuestión   de   fondo  

1.  Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta,  la Corte procede a constatar el cumplimiento de los requisitos  convencionales o legales según sea el caso.  

2.  En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción  al «Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939.  

3.  Según el artículo I de dicho instrumento internacional,  las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí  establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en  cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de:  

“los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra”.  

4.  La entrega procede, acorde con lo dispuesto en el artículo II  ibídem,  siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado  requirente, sean castigadas  

“con  penas de uno o más años de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución, o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad”.  

5.  A su vez, conforme con el artículo III del tratado, no se  concederá la extradición en los siguientes casos:  

“a)  Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,  para juzgar el delito;  

b)  Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté  siendo juzgado en el Estado requerido;  

c)  Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según  las leyes del Estado requirente o requerido;  

d)  Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado  requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;  

e)  Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos”.  

6.  Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla  los requisitos que se deben observar en toda petición de  extradición entre los dos países, así:  

“La  solicitud de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno;  y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:  

a)  Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico  del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;  

b)  Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de  la sentencia condenatoria.  

Estas  piezas deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e  ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción  o de la pena, como también de los datos o antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Parágrafo  1°. Las piezas justificativas de la petición de  extradición se acompañarán, cuando fuere  posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.  

Parágrafo  2°. La presentación de la solicitud de extradición  por vía diplomática constituirá prueba  suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo  de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como  legalizados”.  

7.  Así, confrontado el contenido del artículo V del  Tratado de Extradición celebrado entre la República  Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa  que en el caso de la especie se presenta la situación  contemplada en su literal a), por cuanto Wilber  Orlando Vargas Álvarez es  reclamado para comparecer ante el  Juzgado Federal de la subdirección Judiciaria de Tabatinga  /AM, Sección Judiciaria del Estado de Amazonas, donde el 22 de  julio de 2015, se dictó en su contra la orden de prisión  preventiva No. 023/201525.  

De manera que se requiere que  la documentación aportada contenga una relación  precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se  cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables,  así como de las referentes a la prescripción de la  acción penal y, por último, los datos necesarios que  permitan identificar al individuo reclamado.  

8.  En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de  Brasil, al realizar la petición de extradición de  Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme  pasa a exponerse:  

8.1.  Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente emanado de Juez competente:  

Se  evidencia que por vía diplomática el Estado requirente  allegó reproducción del auto  por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de  Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  proferido  el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Federal de la Jurisdicción  Única de Subsección Judiciaria del Municipio de  Tabatinga (TBA)/AM, Sección Judiciaria del Estado de Amazonas  (AM), Justicia Federal de Primer Grado26,  el cual fue suscrito por la Juez Federal Sustituta Fernanda  Martínez Silva Schorr.  

De  igual manera se adjuntó la solicitud de extradición  suscrita por el Valdir  Monteiro Oliveria Júnior,  Fiscal de la República en la Municipalidad de Tagatinga,  Ministerio Público Federal27,  mediante la cual esa autoridad requiere la entrega de Wilber  Orlando Vargas Álvarez  para que comparezca al proceso penal 719-89.2015.4.01.3201 por haber  cometido un crimen previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley  No. 10.826/2003 de la República Federativa de Brasil.  

En  dicha solicitud el Fiscal precisa los datos de identificación  del reclamado, con fotografía e impresiones dactilares, el  resumen de los hechos, el texto de las normas aplicables al caso y  las relativas a la prescripción y adjunta copia del auto  mediante el cual se decretó la prisión preventiva y la  denuncia formulada por el Ministerio Público.  

8.2.  Datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado:  

La  Embajada de la República Federativa de Brasil indicó  que Wilber  Orlando Vargas Álvarez, es  el titular de la cédula de ciudadanía No.  1.121.206.216, nacido el 15 de agosto de 1990, hijo de Víctor  Vargas e  Irene Álvarez, datos  que fueron confirmados al momento de la captura del reclamado,  verificándose su identidad mediante cotejo decadactilar28.  

8.3.  Relación  de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:  

Frente  a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva  arriba citado se dictó con fundamento en los hechos  denunciados por el Fiscal de la República, quien los refirió  en los siguientes términos:  

«“…El  10 de enero de 2015, GELSON SEBASTIÁN RAMOS JOSÉ,  soldado regular del Ejército de Colombia, robó del  Batallón de Apoyo de Servicios Para el Combate (ASPC) n°.  26, ubicado en la ciudad de Leticia/Colombia, el fusil Galil, calibre  5.56 y municiones. Posteriormente, JOSÉ ingresó al  territorio brasileño, cruzando la frontera entre  Leticia/Colombia y Tabatinga/AM, trayendo consigo el armamento de  guerra robado.  

Acto  seguido, GELSON SEBASTIÁN llevó el armamento a ROBERTH  FRANKEHIMER BRAGA CÁRDENAS, que se hallaba hospedado en una  pensión en la Calle Marechal Rondón, barrio Santa Rosa,  cercano a la Secretaría Especial de Salud Indígena  (SESAI por  sus siglas en portugués)  en este Municipio de Tabatinga/AM, ofreciéndole el arma y las  municiones por COP 10.000.000.00 (diez millones de pesos  colombianos). ROBERTH FRANKEHIMER afirmó a GELSON SEBASTIÁN  que no tenía la cantidad pedida por el armamento bélico,  pero se dispuso a intermediar en la venta del mismo.  

De  esa manera, ROBERT FRANKEHIMER, conocido por ser un pistolero en la  ciudad de Leticia/Colombia (folios 28/29 y 52/53), entró en  contacto con los hermanos ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ e WILBERT  (sic)  ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ, ofreciéndoles  el fusil y las municiones.  

Acto  seguido, VÍCTOR y WILBERT  (sic)  entraron  en contacto con WILSON MARÍN ÁLVAREZ, conocido  narcotraficante de esta región de la triple frontera que  adquirió el fusil y las municiones. Vale recordar que WILSON  MARÍN es primo de  VÍCTOR  y de WILBERT  (sic),  aparte  de ser cuñado de ROBERTH FRANKEHIMER.  

En  seguida, WILSON MARÍN, ROBERTH FRANKEHIMER, WILBERT  (sic)  ORLANDO y  VÍCTOR  ORLANDO  encontraron un lugar para esconder el armamento de guerra robado al  Ejército colombiano. De este modo, los DENUNCIADOS ocultaron  el fusil y las municiones en el inmueble ubicado en la Calle Marechal  Rondón, sin número, del lado izquierdo del número  177, en este Municipio de Tabatinga/AM.  

El  local es una obra de mampostería en construcción, de  propiedad de WILSON MARÍN ÁLVAREZ, que todos los días  llegaba para fiscalizar la edificación [folios 28/29, 30/31),  a pesar de negar que él fuera el propietario.  

El  fusil y las municiones fueron encontrados el día 23 de enero  de 2015, aproximadamente 02 (dos) semanas después del robo al  Ejército colombiano, escondidos dentro de una funda de  guitarra negra, ocultos en una habitación de la pensión  ubicada al fondo del inmueble donde está siendo levantada la  construcción. Esta habitación de la pensión, a  su vez era usada como depósito para los materiales de la obra.  

El  depósito donde estaba escondido el armamento de guerra era de  acceso restricto y por lo tanto solo WILSON MARÍN, en la  condición de propietario de la obra, WILBERT  (sic)  ORLANDO, que  trabajaba en el local como vigilante, controlando los materiales de  construcción y VÍCTOR ORLANDO, que también  controlaba el acceso al material de construcción, aparte de un  menor de edad no identificado, podían entrar al lugar en el  que estaban el fusil y las municiones».  

De  lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó  la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de  ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio  aplicable.  

8.4.  Copia de las leyes aplicables al caso:  

La Embajada de la República  Federativa de Brasil, al efecto allegó el texto relativo a las  normas del Código Penal de Brasil que describen el tráfico  internacional de armamento de fuego (artículo 18) y que agrava  la pena cuando el arma de fuego, sus accesorios o munición  sean de uso prohibido o restringido (artículo 19), que a la  letra dicen:  

Artículo  18 –  Importar, exportar, favorecer el ingreso o salida del territorio  nacional, por razón cualquiera, de arma de fuego, accesorio o  munición, sin autorización de la autoridad competente:  

Pena-  reclusión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años y multa.  

Artículo  19  –  Para los crímenes previstos en los artículos 17 y 18,  la pena se aumentará por la mitad en casos en que el arma de  fuego, accesorio o munición sean de uso prohibido o restricto.  

A su vez, se observa que el  Estado requirente castiga el delito de tráfico de armas con  pena que oscila entre 4 a 8 años de prisión, pena que  se aumenta en la mitad cuando se trata de armas de fuego, accesorio o  munición de uso prohibido o restrictivo, de  donde se sigue que se satisface el requisito indicado en el artículo  II de la convención que gobierna el sub  judice, según  el cual «autorizan  la extradición las infracciones que las leyes del Estado  Requirente castigue con penas de un año o más de  prisión».  

Así mismo, en atención  a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, se  evidencia que Wilber  Orlando Vargas Álvarez  no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de  sustento a la petición de entrega, como lo corroboró la  Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la  Corte.  

En  efecto, la Delegada contra la Criminalidad Organizada informó29  que contra el reclamado no obran registros de investigaciones. Así  mismo lo documentaron las Delegadas para las Finanzas Criminales30  y para la Seguridad Ciudadana31.  

Además,  Vargas  Álvarez  fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

Así  las cosas, no se advierte la concurrencia de esta circunstancia  impeditiva de la entrega.  

De otra parte, el reclamado no  tiene que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o  juzgado de excepción y los delitos que fundamentan la petición  de entrega no tiene el carácter de militares o políticos  ni son de naturaleza religiosa.  

Tampoco está prescrita  la acción penal, de conformidad con el Estatuto Punitivo  brasileño (Decreto-Ley No. 2.848 del 7 de diciembre de 1940).  

En punto de la prescripción  de la acción penal, se señala:  

“Prescripción  antes de la resolución judicial firme de la sentencia  

Artículo  109. La prescripción extintiva, antes que la sentencia firme  sea cosa juzgada, con excepción de lo que consta del (sic) del  párrafo 1º del artículo 110 de este Código,  es regulada por una pena máxima y privativa de la libertad  prevista para el crimen que de este modo se define, ocurriendo:  

            

I. en          veinte años, si la pena máxima supera a los doce años;

II. en          dieciséis años, si la pena máxima supera a los          ocho años y si no excede doce años;

III. en          doce años, si lo máximo de la pena es superior a          cuatro años y no excede a ocho.

IV. en          ocho años, si lo máximo de la pena es superior a dos          años y no excede a cuatro;

V. en          cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año          o, siendo superior, no excede a dos;  

VI        en  tres años, si lo máximo de la pena es inferior a un  año.  

Prescripción  de las penas restrictivas de derecho  

Párrafo  único – Aplíquense  a las penas restrictivas de  derecho los mismos plazos previstos para las privativas de libertad.  

Término  inicial de la prescripción, antes del fallo condenatorio  irrecurrible  

Artículo  111- La prescripción, antes del fallo condenatorio  irrecurrible, empieza a contar:  

            

I. desde          el día en que el crimen se ha consumado.

II. en          los crímenes permanentes, desde el día que cesó          la permanencia.

III. en          los de bigamia y en los de falsificación o alteración          de asentamiento del registro civil, de la fecha en que el hecho se          hizo conocido.

IV. en          los crímenes contra la dignidad sexual de niños y          adolescentes, previstos en este Código, o en legislación          especial, de la fecha en que la víctima cumpla 18 (dieciocho)          años, salvo si a este tiempo ya hubiere propuesto acción          penal.  

De otra parte, el  Artículo 117 de dicho Estatuto prescribe:  

La prescripción  se interrumpe:  

            

I. Por          recibimiento de la denuncia o de la queja;

II. Por          la decisión de primera instancia;

III. Por          la decisión confirmatorio de la decisión de primera          instancia;

IV. Por          la publicación de la sentencia o sentencia condenatoria          recurrible

V. Por          el inicio o continuación del cumplimiento de pena

VI. Por          reincidencia.  

Efectos para  todos los autores del crimen. En los crímenes conexos, que  sean objeto del mismo proceso, se extiende a los demás la  interrupción relativa a cualquiera de ellos.  

§  2º. Interrumpida la prescripción, excepto por la  hipótesis del V de este artículo, todo el plazo empieza  a correr nuevamente, desde el día de la interrupción”.  

Pues bien, si el delito de  tráfico internacional de armas de fuego atribuido a Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  está castigado en Brasil con una prisión extrema de  doce (12) años de prisión, por tratarse de un arma de  fuego y municiones de uso restrictivo, el término prescriptivo  en abstracto, según las leyes de ese país, es de 12  años, es evidente que dicho término no ha transcurrido,  teniendo en cuenta que los hechos de que trata la persecución  penal ocurrieron entre el 10 de enero de 2015 y el 23 de ese mes y  año y la denuncia de los mismos la formuló el Fiscal de  la República el 23 de febrero de 2015.  

Ahora,  a efectos de revisar la prescripción según la  normatividad procesal penal en Colombia, se encuentra, en primer  lugar, que el delito al cual se adecua tal conducta, es el de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  (artículo 366, modificado L. 1142/2007, art. 55. Modificado L.  1453/2011, art. 20)32,  que está sancionado con pena de prisión de once (11) a  quince (15) años.  

En  segundo lugar, según lo preceptuado en el artículo 83  del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún casi será  inferior a 5 años ni excederá 20.  

(…)  

(…)  En las conductas punibles que tengan señalada pena no  privativa de la libertad, la acción penal prescribirá  en cinco (5) años  

Para  este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales,  modificadoras de la punibilidad.  

De  otra parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala:  la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. Producida la interrupción  del término prescriptivo comenzará a correr de nuevo  por un término igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá  ser inferior a tres (3) años.  

En  ese orden, es evidente que la acción penal respecto del delito  de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  no se encuentra prescrita, si se tiene en  cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición  sucedieron en  el mes de enero de 2015.  

IV.   Cuestión   final:  

Así  las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede  extraditar al ciudadano colombiano Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los  requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República  Federativa de Brasil y la República de Colombia.  

Condicionamientos  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la  motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte.  

Igualmente,  a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano33,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de la  República Federativa de Brasil, con fundamento en el auto  de prisión preventiva dictado el 22 de julio de 2015 por la  Juez Federal Sustituta,  responsable por la Subsección  Judiciaria de Tabatinga/AM del Estado de Amazonas, donde se le  investiga por los delitos de tráfico internacional de armas,  previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley  No. 10.826/2003,  conforme lo solicita el Estado en mención.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido Wilber  Orlando Vargas Álvarez,  su defensora, la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          32, carpeta anexos.  

2          Folio          43, carpeta anexos.  

3          Folio          10, cuaderno Corte.  

4          Folio          23, carpeta anexos.  

5          Folio          32 ídem.  

6          Folio          14, c. Corte.  

7          Folio          23, carpeta anexos.  

8          Folios          21-24, c. Corte.  

9          Folio          26, c. Corte.  

10          Folios          18-20 ídem.  

11          Folio          22 ídem. Oficio DIAJI No. 1210 de 16 de mayo de 2019.  

12          Folio          2, carpeta anexos.  

13          Folio          7 ídem.  

14          Folio          10 ídem.  

15          Folio          30 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno Corte.  

17          Folio          33, cuaderno Corte.  

18          Folio          46 ídem.  

19          Folio          48 ídem.  

20          Folios          52 a 58 ídem.  

21          Folio          60 ídem.  

22          Folios 30, cuaderno Corte.  

23          Folio          21 ídem.  

24          Folio 106 ídem.  

25          Folio          26, cuaderno Corte.  

26          Folio          26, cuaderno Corte.  

27          Folios          21-24 ídem.  

28          Folios          16 y 17, carpeta anexos.  

29          Folio          65, cuaderno          Corte.  

30          Folio          66 ídem.  

31          Folio          67 ídem.  

32          El          que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,          transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte          o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios          esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o          explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince          (15) años.  

33          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *