STP195-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP195-2019  

Radicación n.° 108421  

Aprobación  Acta No.007  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por JHON ALEXANDER BALANTA LASSO contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 14 de octubre de 2019, que denegó  por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  y el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle- COJAM.  

PROBLEMAs JURÍDICOs A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala establecer  si (i) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, vulneró los derechos fundamentales del  actor al certificar, en su criterio, de manera errónea el  tiempo que ha descontado encontrándose privado de la libertad  y (ii) el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  -COJAM- violentó las prerrogativas constitucionales del  accionante al clasificarlo en fase de alta seguridad.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El Procurador 308 Judicial Penal I  manifestó que, a través de auto de 1º de octubre  de 2019, el Juzgado accionado le negó al accionante la  redosificación de la pena y señaló que hasta el  momento había descontado 6 años, 6 meses y 2 días  de detención privativa de la libertad, decisión que le  fue notificada al actor, no obstante, indicó que «éste  se rehusó a firmarla, aduciendo que lleva más tiempo  entre físico y redención»  

Por  lo anterior, consideró que la acción de tutela deviene  improcedente al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad.  

2. A su turno, la Juez Segunda de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, explicó  que el señor BALANTA LASSO descontó pena desde  el 31 de diciembre de 2011 cuando fue capturado en flagrancia dentro  del radicado 2011-00383 hasta el 17 de mayo de 2013, acumulando en  esa ocasión 1 año, 4 meses y 16 días, sin  embargo, fue capturado con posterioridad, dentro del proceso  2013-00811 de 18 de mayo de 2013, permaneciendo privado de la  libertad hasta la fecha, por ende para el 13 de noviembre de 2019  acumuló un total de 6 años, 6 meses y 2 días,  guarismo al que se le suman las redenciones de pena, para un total de  descuento punitivo de 6 años, 7 meses y 14 días,  aclaración que le fue comunicada al condenado a través  de oficio Nro. 4520 de 13 de noviembre de 2019.  

Respecto a la manifestación del actor en  relación al cambio de fase de mediana a alta seguridad por  parte del establecimiento carcelario, refirió el juzgador que  ello es competencia exclusiva del Consejo de Evaluación y  Tratamiento integrado por un grupo interdisciplinario del  penitenciario.  

Allegó además el auto de 1º de  octubre de 2019, a través del cual negó por  improcedente la redosificación de la pena impuesta al actor y  declaró que a la fecha le faltan 14 años, 9 meses y 3  días de cumplimiento de pena, salvo que disminuya tiempo con  redención, decisión que fue notificada al condenado y  hoy demandante.  

3. Por su parte, el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, indicó  que el señor BALANTA LASSO se encuentra sancionado por  el Consejo de Disciplina mediante Resolución Nro. 2013 de 29  de agosto de 2019, al hallarlo responsable de la comisión de  las faltas contempladas en el artículo 121 numerales 29 y 24  inciso 2l la cual se encuentra debidamente ejecutoriadas, por lo  tanto el Consejo de Evaluación y Tratamiento una vez valorado  el comportamiento del accionante decidió devolverlo a la fase  de alta seguridad a través de acta Nro. 2422-063-2019 de fecha  11 de octubre de 2019.  

Respecto al derecho de petición que adjuntó  a la demanda de fecha 24 de mayo de 2019, a través del cual  solicitó el cambio de fase a mediana seguridad, indicó  que éste fue respondido informándole en aquella  oportunidad que había sido clasificada a mediana seguridad el  14 de junio de esa anualidad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 14 de  noviembre de 2019 denegó el amparo, al considerar que:  

(i) El accionante no agotó  los mecanismos ordinarios de defensa judicial en contra de la  providencia que declaró el tiempo que llevaba privado de la  libertad.  

(ii) La decisión del Consejo  de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, en relación a clasificarlo en  fase de alta seguridad se sustentó en la sanción  disciplinaria, por ende al ser de su competencia el juez de tutela no  puede inmiscuirse, pues no se advierte tal situación  vulneradora de derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado el fallo, el accionante lo  impugnó, sin hacer argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHON  ALEXANDER BALANTA LASSO contra la decisión proferida el 14  de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2. En  el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte  que son dos los problemas jurídicos a resolver.  

El  primero de ellos se circunscribe a establecer  si el auto proferido el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  que negó por improcedente la solicitud de redosificación  de la pena por favorabilidad y declaró que a la fecha el señor  JHON ALEXANDER BALANTA cumple  un descuento punitivo de 6 años, 6 meses y 2 días, es  vulnerador de derechos fundamentales, en tanto a juicio del actor, el  tiempo de privación de la libertad no corresponde a la  realidad.  

Con  respecto a lo anterior, se advierte que BALANTA LASSO  interpuso acción de tutela  al encontrarse en desacuerdo con el tiempo que lleva privado de la  libertad, sin embargo una vez notificado del contenido del auto, no  interpuso los recursos ordinarios contra tal providencia, lo que hace  inviable de contera la intervención del juez constitucional,  en atención a que, tales inconformidades deben ser debatidas  en el escenario natural, que en este caso no es otro que ante el juez  ordinario y no como optara el demandante, esto es a través de  esta vía subsidiaria y residual.  

En ese sentido, como ha sido reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,                  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que la                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

En el caso bajo examen, es  claro que al no hacer uso de los recursos de impugnación, la  acción de tutela resulta improcedente.  

En segundo lugar, en lo atinente a la presunta  vulneración de prerrogativas fundamentales por parte del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-COJAM, al  clasificar al accionante en fase de alta seguridad, se advierte que  tal decisión se encuentra fundamentada en la sanción  del Consejo de Disciplina de ese establecimiento, por incurrir en las  faltas contempladas en los numerales 24 y 29 del artículo 122  de la Ley 65 de 1993,  

En efecto, al verificar los  documentos aportados por el citado Establecimiento Penitenciario1,  se observa que mediante acta Nro. 2422-063-2019 de 11 de octubre de  2019, el Consejo de Evaluación y Tratamiento procedió a  devolver al accionante a la fase de alta seguridad en atención  a la Resolución del Consejo de Disciplina que lo sancionó  disciplinariamente, decisión está que se encuentra  ejecutoriada.  

Por tal motivo, resulta del  todo desacertado que el demandante indique la vulneración de  derechos por la decisión emitida por la autoridad  Penitenciaria accionada, pues esta se hizo conforme a sus  competencias legales y en estricto cumplimiento de lo definido en la  Ley 65 de 1993, por lo que es inviable que el juez de tutela pueda  intervenir, más aun cuando se resalta no se evidencia amenaza  de derechos fundamentales.  

Así las cosas, se confirmará, por  tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          fls 29 y siguientes.      

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