Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1936 – 2020
Radicación n.° 109031.
Acta n.° 43
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, MARIO ARNULFO MARTÍNEZ ROMERO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, el 24 de octubre de 2019, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de aquella capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos así por el A quo:
«… Aduce el quejoso que purga una pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agrega que requirió del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional, por cumplir con los requisitos de Ley, pero la demandada la negó repitiendo “el mismo estudio jurídico de la etapa procesal”, al volver a analizar “la conducta punible, la cual fue valorada el día de mi condena”, ejercicio violatorio de sus derechos fundamentales y reclama el correspondiente amparo constitucional…»
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 11 de octubre de 20191, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva asumió el conocimiento de la demanda, enteró a las accionadas y vinculó a la Procuraduría 267 Penal I.
El Juez 3° de Ejecución de Penas de Neiva informó que el Juzgado 4° del Circuito de Conocimiento de la misma urbe condenó a MARTÍNEZ ROMERO a 50 meses de prisión, multa de 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes y accesoria por igual lapso de la privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, hechos ocurridos el 6 de marzo de 2017, luego de lo cual se libró la boleta de encarcelación domiciliaria n.° 40 de la misma fecha.
Refirió que por auto n.° 1697, de 22 de julio de 2019, negó al sentenciado la libertad condicional tras verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, decisión que fue recurrida; sin embargo, negó la reposición el 16 de agosto del mismo año y concedió la apelación.
Arguyó, finalmente, que por estos mismos hechos y con las mismas pretensiones el procesado ya interpuso otra acción de tutela.
Por su parte, el Procurador 267 Judicial I en Asuntos Penales de Neiva precisó que la apelación que interpuso el tutelante contra el interlocutorio que negó su excarcelación condicional se encuentra en estudio por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de Huila, por lo que el amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad.
Por último, la Juez 4ª Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva indicó que el 30 de septiembre de 20192 confirmó la improcedencia de la libertad condicional deprecada por el censor, providencia de la que aportó copia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, mediante fallo de 24 de octubre de 20193, declaró improcedente la tutela tras considerar que los argumentos esbozados por los jueces de instancia no son arbitrarios ni caprichosos, pues respetan los precedentes jurisprudenciales que corroboran la valoración de la gravedad de la conducta punible al momento de resolver sobre la concesión de la libertad condicional.
Agregó que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias de garantías fundamentales, pues ello no se ajusta a las causales específicas consagradas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, inconforme, alegó que los jueces ordinarios se limitaron a analizar la gravedad de la conducta punible y no tuvieron en cuenta que se ha resocializado al interior del establecimiento de reclusión y cumple con los demás requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Neiva.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
En el caso bajo análisis, MARIO ARNULFO MARTÍNEZ ROMERO afirmó que los Jueces 3° de Ejecución de Ejecución de Penas y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque al negar la concesión de la libertad condicional en su favor, se basaron exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta punible, dejando de lado su evolución al interior del establecimiento penitenciario.
De conformidad con lo anterior, es menester rememorar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales4.
Se ha dicho que la tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los jueces, tan es así que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados jurisprudencialmente como generales y específicos.
Entre los generales se tiene, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de relevancia constitucional. También se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se procure evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Se requiere también el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de un término razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Finalmente, es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la misma naturaleza.
Por otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Aunque la solicitud cumple las exigencias generales de procedencia, será denegada porque la providencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, el 30 de septiembre de 2019, no contiene ninguna de las vías de hecho atrás explicadas. Para dilucidar este punto, es ineludible trascribir algunas de las consideraciones allí plasmadas:
«… De lo consagrado en la norma se desprende que para la procedencia de este sustituto penal deben cumplirse varios presupuestos, el primero de ellos, de carácter objetivo, referente al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad impuesta, y el segundo de carácter subjetivo, relacionado con criterios valorativos como la valoración de la conducta punible y la buena conducta del penado durante su estancia en reclusión.
(…)
Respecto del presupuesto subjetivo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, indicó que, para la valoración de la conducta punible, se debía tener en cuenta la calificación que hizo el Juez de Conocimiento al comportamiento, determinando que el requisito subjetivo no se cumplía.
(…)
Por lo anterior, considera este despacho, tal como lo señaló el juez de Ejecución de Penas, que el requisito subjetivo no se cumple, pues si bien el sentenciado ha observado una conducta buena en su reclusión, la valoración de la conducta punible por la que se condenó y las circunstancias en que se cometió, permiten inferir que, para el caso, existe la necesidad de continuar la ejecución dela pena. En este evento, se reitera, que las circunstancias modales y temporo – espaciales en que se realizó el comportamiento sancionado, advierten su gravedad y a la vez permiten deducir fundadamente que el sentenciado es una persona que representa peligro para la comunidad y que por tanto debe continuar recibiendo tratamiento penitenciario…» (Negrillas añadidas)
Pues bien, a primera vista se advierte que, contrario a lo afirmado por el proponente, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, al resolver la segunda instancia del auto que negó la libertad condicional, no sustentó su improcedencia exclusivamente en la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, sino que además tuvo en cuenta la evolución de su comportamiento a lo largo del tratamiento penitenciario; sin embargo, tras ponderar esos factores, concluyó que no estaba listo para volver al seno de la sociedad y, por consiguiente, debía continuar purgando su sentencia en la cárcel.
En ese orden, no es dable afirmar que el juez demandado hizo un ejercicio hermenéutico equivocado, en la medida en que analizó todos los supuestos fácticos del caso y adoptó una decisión razonable que, pese a no consultar los intereses del accionante, no lesionó sus garantías fundamentales.
Se confirmará el fallo enervado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 27 a 30 del cuaderno de primera instancia.
3 Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia.
4 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.