STP1936-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1936  – 2020  

Radicación  n.° 109031.  

Acta  n.° 43  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  MARIO  ARNULFO MARTÍNEZ ROMERO,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de  Decisión Penal, el 24 de octubre de 2019, por cuyo medio  declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados  3° de Ejecución de Penas y 4° Penal del Circuito de  Conocimiento de aquella capital, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos así por el A  quo:  

«…  Aduce  el quejoso que purga una pena privativa de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva por tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Agrega que requirió  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad la libertad condicional, por cumplir con los requisitos de  Ley, pero la demandada la negó repitiendo “el mismo  estudio jurídico de la etapa procesal”, al volver a  analizar “la conducta punible, la cual fue valorada el día  de mi condena”, ejercicio violatorio de sus derechos  fundamentales y reclama el correspondiente amparo constitucional…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 11 de octubre de 20191,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva asumió el  conocimiento de la demanda, enteró a las accionadas y vinculó  a la Procuraduría 267 Penal I.  

El  Juez 3° de Ejecución de Penas de Neiva informó que  el Juzgado 4° del Circuito de Conocimiento de la misma urbe  condenó a MARTÍNEZ  ROMERO  a 50 meses de prisión, multa de 224 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y accesoria por igual lapso de la  privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes, hechos ocurridos el 6 de marzo de 2017,  luego de lo cual se libró la boleta de encarcelación  domiciliaria n.° 40 de la misma fecha.  

Refirió  que por auto n.° 1697, de 22 de julio de 2019, negó al  sentenciado la libertad condicional tras verificar el incumplimiento  de los requisitos establecidos en la Ley, decisión que fue  recurrida; sin embargo, negó la reposición el 16 de  agosto del mismo año y concedió la apelación.  

Arguyó,  finalmente, que por estos mismos hechos y con las mismas pretensiones  el procesado ya interpuso otra acción de tutela.  

Por  su parte, el Procurador 267 Judicial I en Asuntos Penales de Neiva  precisó que la apelación que interpuso el tutelante  contra el interlocutorio que negó su excarcelación  condicional se encuentra en estudio por parte del Juzgado 4°  Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de Huila, por lo que  el amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad.  

Por  último, la Juez 4ª Penal del Circuito de Conocimiento de  Neiva indicó que el 30 de septiembre de 20192  confirmó la improcedencia de la libertad condicional deprecada  por el censor, providencia de la que aportó copia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, mediante fallo  de 24 de octubre de 20193,  declaró improcedente la tutela tras considerar que los  argumentos esbozados por los jueces de instancia no son arbitrarios  ni caprichosos, pues respetan los precedentes jurisprudenciales que  corroboran la valoración de la gravedad de la conducta punible  al momento de resolver sobre la concesión de la libertad  condicional.  

Agregó  que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden  considerarse violatorias de garantías fundamentales, pues ello  no se ajusta a las causales específicas consagradas por la  Corte Constitucional para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme, alegó que los jueces ordinarios se  limitaron a analizar la gravedad de la conducta punible y no tuvieron  en cuenta que se ha resocializado al interior del establecimiento de  reclusión y cumple con los demás requisitos  establecidos en la ley para la procedencia de la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal de Neiva.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En  el caso bajo análisis, MARIO  ARNULFO MARTÍNEZ ROMERO  afirmó que los Jueces 3° de Ejecución de Ejecución  de Penas y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali  vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque al negar  la concesión de la libertad condicional en su favor, se  basaron exclusivamente en la valoración de la gravedad de la  conducta punible, dejando de lado su evolución al interior del  establecimiento penitenciario.  

De  conformidad con lo anterior, es menester rememorar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales4.  

Se  ha dicho que la tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los  jueces, tan es así que su éxito depende del  cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados  jurisprudencialmente como generales  y específicos.  

Entre  los generales se tiene, en primer lugar,  que la cuestión discutida resulte de relevancia  constitucional. También se exige el agotamiento de todos los  medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se  procure evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Se  requiere también el cumplimiento del requisito de la  inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de  un término razonable contado a partir del hecho que originó  la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de  carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto  decisivo en la decisión impugnada y afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

Finalmente,  es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la  misma naturaleza.  

Por  otro lado, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  Desde  la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela  procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los  requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos  específicos antes mencionados.  

Aunque  la solicitud cumple las exigencias generales de procedencia, será  denegada porque la providencia proferida en segunda instancia por el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, el 30 de  septiembre de 2019, no contiene ninguna de las vías de hecho  atrás explicadas. Para dilucidar este punto, es ineludible  trascribir algunas de las consideraciones allí plasmadas:  

«…  De lo consagrado en la norma se desprende que para la procedencia de  este sustituto penal deben cumplirse varios presupuestos, el primero  de ellos, de carácter objetivo, referente al cumplimiento de  las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad impuesta, y el  segundo de carácter subjetivo, relacionado con criterios  valorativos como la valoración de la conducta punible y  la buena conducta del penado durante su estancia en reclusión.  

(…)  

Respecto  del presupuesto subjetivo, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, indicó  que, para la valoración de la conducta punible, se debía  tener en cuenta la calificación que hizo el Juez de  Conocimiento al comportamiento, determinando que el requisito  subjetivo no se cumplía.  

(…)  

Por  lo anterior, considera este despacho, tal como lo señaló  el juez de Ejecución de Penas, que el requisito subjetivo no  se cumple, pues  si bien el sentenciado ha observado una conducta buena en su  reclusión, la valoración de la conducta punible por la  que se condenó y las circunstancias en que se cometió,  permiten inferir que, para el caso, existe la necesidad de continuar  la ejecución dela pena.  En este evento, se reitera, que las circunstancias modales y temporo  – espaciales en que se realizó el comportamiento sancionado,  advierten su gravedad y a la vez permiten deducir fundadamente que el  sentenciado es una persona que representa  peligro para la comunidad  y que por tanto debe continuar recibiendo tratamiento penitenciario…»  (Negrillas  añadidas)  

Pues  bien, a primera vista se advierte que, contrario a lo afirmado por el  proponente, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de  Neiva, al resolver la segunda instancia del auto que negó la  libertad condicional, no sustentó su improcedencia  exclusivamente en la gravedad de la conducta desplegada por el  condenado, sino que además tuvo en cuenta la evolución  de su comportamiento a lo largo del tratamiento penitenciario; sin  embargo, tras ponderar esos factores, concluyó que no estaba  listo para volver al seno de la sociedad y, por consiguiente, debía  continuar purgando su sentencia en la cárcel.  

En  ese orden, no es dable afirmar que el juez demandado hizo un  ejercicio hermenéutico equivocado, en la medida en que analizó  todos los supuestos fácticos del caso y adoptó una  decisión razonable que, pese a no consultar los intereses del  accionante, no lesionó sus garantías fundamentales.  

Se  confirmará el fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

            

2. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 6 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 27 a 30 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia.  

4          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

5          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

9          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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