Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1937 – 2020
Radicación n.° 109063.
Acta n.° 43
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes, WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y CAMPO ELÍAS MEDINA ÁVILA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en Sala de Decisión Penal, el 10 de diciembre de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
«… Manifiesta el apoderado de los accionantes WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y CAMPO ELÍAS MEDINA ÁVILA, que se encuentran privados de la libertad desde el día 12 de mayo de 2017 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto – Cesar, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, ocurrido en el municipio de San Alberto – Cesar. Agrega que el día 4 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, la cual fue negada, la defensa apeló la decisión, y el proceso fue asignado en segunda instancia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien a su vez conocía desde antaño el recurso de apelación propuesto por el representante de víctimas en la audiencia preliminar de solicitud de autorización de recolección de elementos materiales probatorios, proceso radicado 2018-00027. Expresa que ante la mora judicial para resolver el recurso de apelación propuesto por el representante de víctimas en la audiencia antes aludida, instauró una acción de tutela para que se adoptase la decisión, toda vez que, si bien es cierto la defensa ha sido quien solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria con fundamento en la necesidad de recaudar los elementos materiales probatorios que fueron autorizados por el juez de control de garantías, dichos elementos no se han podido recolectar por la mora del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica encargado de resolver el recurso de apelación que contra esa decisión interpuso la víctima, lo cual fue expuesto en la audiencia de libertad por vencimiento de términos pero que no encontró eco en el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica.
Adicionalmente, menciona que por los anteriores hechos, en el mes de abril de 2019 recusó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, pues con su comportamiento omisivo afecta la independencia e imparcialidad de la justicia y perjudica a sus clientes, así se dejó dicho en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuando se puso de presente la mora judicial del Despacho al que se le asignó decidir el recurso de apelación respecto a la solicitud para recolectar elementos materiales probatorios. Señala así mismo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar se declaró impedido para conocer de la apelación de la decisión de primera instancia proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, quien negó el vencimiento de términos, por lo que la actuación corresponde al Juez Primero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, quien a través de Decisión de fecha 19 de septiembre de 2019 confirmó el auto primario. Afirma que el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, así como el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, (…) constituyen vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución; lo anterior, por cuanto se endilga a la defensa de los acusados los términos que trascurrieron, los cuales son atribuibles a la Fiscalía por no asistir a las diligencias y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, por la mora judicial en resolver un recurso. Adicionalmente, sostiene que los jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, al interpretar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin un enfoque constitucional, tomando en cuenta las particularidades del caso en concreto, pues tener como maniobra dilatoria el ejercicio del derecho otorgado legalmente a los acusados para aplazar la audiencia preparatoria debido a que carece de todos los E.M.P. por causas atribuibles a la Fiscalía y al juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, resulta abiertamente contraria a la Constitución, lo que indica que estas autoridades no tienen un fundamento probatorio para sustentar sus decisiones, por el contrario lo que sigue de las mismas es que toda acción legítima que realice la defensa en el trascurso del proceso, conlleva automáticamente a tenerse como maniobra dilatoria descontable de los términos para libertad, lo que cercena el debido proceso de los acusados.
(…)
Pretende el accionante que se amparen los derechos fundamentales de sus defendidos, en consecuencia; se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar y en su lugar, se conceda y ordene la libertad inmediata de los señores WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y CAMPO ELÍAS MEDINA ÁVILA…» (Resaltas añadidas)
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 14 de noviembre de 20191, una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y vinculó de oficio a los Juzgados 1°, 2° y 3° Promiscuos Municipales de Aguachica, Promiscuo Municipal de San Alberto, 1° y 2° Promiscuos del Circuito de Aguachica y a las demás partes e intervinientes en la actuación penal seguida contra los accionantes.
El Juez Promiscuo Municipal de San Alberto indicó que el Despacho que regenta no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, pues su participación se limitó a presidir las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná sostuvo que las audiencias de la etapa de juicio fracasaron por motivos atribuibles a la defensa, quien solicitó el aplazamiento bajo el argumento de que aún no contaba con las historias clínicas que sustentaban su teoría del caso; empero, dijo, esa situación no puede ser atribuida a la fiscalía ni a la administración de justicia. Este planteamiento fue reproducido por la titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica.
Al intervenir, la Juez 1ª Promiscua del Circuito de Aguachica deprecó que el amparo se declare improcedente al haberse respetado las prerrogativas fundamentales de los encartados.
El Juez 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica destacó que, el 21 de marzo de 2019, confirmó el auto adoptado por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la misma urbe, mediante el cual autorizó a la defensa la recolección de diferentes elementos materiales probatorios. Argumentó que tales medios de prueba podían se solicitados en la audiencia preparatoria aún sin resolverse el recurso de alzada contra el auto que autorizó los elementos, por lo que el abogado no esgrimió una exclusa válida para la postergación de la diligencia.
Finalmente, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica exigió que se deniegue el amparo por considerar que la defensa no realizó un adecuado uso de los recursos ordinarios.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar, mediante fallo de 10 de diciembre de 20192, declaró improcedente la tutela tras considerar que, como lo pretendido es la libertad de los accionantes, estos cuentan con la acción de habeas corpus, mecanismo que incluso resulta más idóneo y eficaz que la tutela para tal efecto.
Adicionalmente, consideró que las decisiones censuradas no contienen vías de hechos susceptibles de ser corregidas en esta sede, en la medida en que la mayoría de los aplazamientos de la audiencia preparatoria obedecieron a solicitudes de la defensa y, por tanto, no son atribuibles a la administración de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el apoderado de los actores apeló el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que los falladores ordinarios incurrieron en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución al interpretar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin un enfoque constitucional, pues el derecho legítimo de los acusados de solicitar el aplazamiento de las diligencias por motivos justificados no puede ser entendido como maniobra dilatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser la Sala de Casación Penal, a la que pertenece, superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos por el legislador.
Desde ya, la Sala anuncia que acogerá la postura del A quo consistente en declarar improcedente el amparo. Claramente se observa que lo pretendido la libertad de los promotores por vencimiento de términos; sin embargo, lo cierto es que no agotaron un recurso que a la postre resulta más expedito para dicho propósito, como lo es la acción de habeas corpus, mecanismo previsto para socorrer a personas privadas de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuya restricción de la locomoción se ha prolongado ilegalmente.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014:
«… La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas…»
Esta posición fue en la que se basó esta Sala en la providencia STP15285-2019, en la que manifestó:
«… El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia.
No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes:
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado…»
La situación anterior vislumbra acertada la declaratoria de improcedencia del amparo por ausencia de uno de sus requisitos de procedencia -la subsidiariedad- al no haber agotado los demandantes la totalidad de medios de defensa instituidos para refutar la decisión que negó su liberación por vencimiento de términos. En todo caso, lo considerado no implica que no puedan elevar dicha solicitud nuevamente de estimar que reúnen los requisitos previstos en la ley.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 253 del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 373 a 398 del cuaderno original de primera instancia.