STP1937-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1937  – 2020  

Radicación  n.° 109063.  

Acta  n.° 43  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de los  accionantes, WILMAR  DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y  CAMPO ELÍAS MEDINA ÁVILA,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en  Sala de Decisión Penal, el 10 de diciembre de 2019, por cuyo  medio negó la tutela instaurada contra el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo de  la siguiente manera:  

«…  Manifiesta el apoderado de los accionantes WILMAR DANEY HERRERA  SUESCÚN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y CAMPO ELÍAS MEDINA  ÁVILA, que se encuentran privados de la libertad desde el día  12 de mayo de 2017 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal  de San Alberto – Cesar, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO  CON MENOR DE 14 AÑOS, ocurrido en el municipio de San Alberto  – Cesar. Agrega que el día 4 de marzo de 2019, se llevó  a cabo audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento  de términos, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Aguachica – Cesar, la cual fue negada, la defensa apeló  la decisión, y el proceso fue asignado en segunda instancia al  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien a su vez  conocía desde antaño el recurso de apelación  propuesto por el representante de víctimas en la audiencia  preliminar de solicitud de autorización de recolección  de elementos materiales probatorios, proceso radicado 2018-00027.  Expresa que ante la mora judicial para resolver el recurso de  apelación propuesto por el representante de víctimas en  la audiencia antes aludida, instauró una acción de  tutela para que se adoptase la decisión, toda vez que, si bien  es cierto la defensa  ha sido quien solicitó el aplazamiento  de la audiencia preparatoria con fundamento en la necesidad de  recaudar los elementos materiales probatorios que fueron autorizados  por el juez de control de garantías, dichos elementos no se  han podido recolectar por la mora del Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Aguachica encargado de resolver el recurso de apelación  que contra esa decisión interpuso la víctima, lo cual  fue expuesto en la audiencia de libertad por vencimiento de términos  pero que no encontró eco en el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Aguachica.  

Adicionalmente,  menciona que por los anteriores hechos, en el mes de abril de 2019  recusó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica,  pues con su comportamiento omisivo afecta la independencia e  imparcialidad de la justicia y perjudica a sus clientes, así  se dejó dicho en la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, cuando se puso de presente la mora judicial del  Despacho al que se le asignó decidir el recurso de apelación  respecto a la solicitud para recolectar elementos materiales  probatorios. Señala así mismo que el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar se declaró  impedido para conocer de la apelación de la decisión de  primera instancia proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal  de Aguachica – Cesar, quien negó el vencimiento de  términos, por lo que la actuación corresponde al Juez  Primero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, quien a través  de Decisión de fecha 19 de septiembre de 2019 confirmó  el auto primario. Afirma que el auto proferido por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Aguachica, así como el dictado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná –  Cesar, (…) constituyen vías de hecho por defecto  fáctico, sustantivo y violación directa de la  Constitución; lo anterior, por cuanto se endilga a la defensa  de los acusados los términos que trascurrieron, los cuales son  atribuibles a la Fiscalía por no asistir a las diligencias y  al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, por la mora  judicial en resolver un recurso. Adicionalmente, sostiene que los  jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo y en  violación directa de la Constitución, al interpretar el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin un enfoque  constitucional, tomando en cuenta las particularidades del caso en  concreto, pues tener como maniobra dilatoria el ejercicio del derecho  otorgado legalmente a los acusados para aplazar la audiencia  preparatoria debido a que carece de todos los E.M.P. por causas  atribuibles a la Fiscalía y al juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Aguachica, resulta abiertamente contraria a la  Constitución, lo que indica que estas autoridades no tienen un  fundamento probatorio para sustentar sus decisiones, por el contrario  lo que sigue de las mismas es que toda acción legítima  que realice la defensa en el trascurso del proceso, conlleva  automáticamente a tenerse como maniobra dilatoria descontable  de los términos para libertad, lo que cercena el debido  proceso de los acusados.  

(…)  

Pretende  el accionante que se amparen los derechos fundamentales de sus  defendidos, en consecuencia; se revoque la decisión de segunda  instancia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de  Chiriguaná – Cesar y en su lugar, se  conceda y ordene la libertad inmediata  de los señores WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON  MEDINA NAVARRO y CAMPO ELÍAS MEDINA ÁVILA…»  (Resaltas  añadidas)  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 14 de noviembre de 20191,  una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar admitió  la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y  vinculó de oficio a los Juzgados 1°, 2° y 3°  Promiscuos Municipales de Aguachica, Promiscuo Municipal de San  Alberto, 1° y 2° Promiscuos del Circuito de Aguachica y a las  demás partes e intervinientes en la actuación penal  seguida contra los accionantes.  

El  Juez Promiscuo Municipal de San Alberto indicó que el Despacho  que regenta no ha vulnerado los derechos fundamentales de los  demandantes, pues su participación se limitó a presidir  las audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento.  

Por  su parte, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná sostuvo que  las audiencias de la etapa de juicio fracasaron por motivos  atribuibles a la defensa, quien solicitó el aplazamiento bajo  el argumento de que aún no contaba con las historias clínicas  que sustentaban su teoría del caso; empero, dijo, esa  situación no puede ser atribuida a la fiscalía ni a la  administración de justicia. Este planteamiento fue reproducido  por la titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica.  

Al  intervenir, la Juez 1ª Promiscua del Circuito de Aguachica  deprecó que el amparo se declare improcedente al haberse  respetado las prerrogativas fundamentales de los encartados.  

El  Juez 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica destacó que,  el 21 de marzo de 2019, confirmó el auto adoptado por el  Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la misma urbe, mediante el cual  autorizó a la defensa la recolección de diferentes  elementos materiales probatorios. Argumentó que tales medios  de prueba podían se solicitados en la audiencia preparatoria  aún sin resolverse el recurso de alzada contra el auto que  autorizó los elementos, por lo que el abogado no esgrimió  una exclusa válida para la postergación de la  diligencia.  

Finalmente,  la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica exigió que se  deniegue el amparo por considerar que la defensa no realizó un  adecuado uso de los recursos ordinarios.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar, mediante  fallo de 10 de diciembre de 20192,  declaró improcedente la tutela tras considerar que, como lo  pretendido es la libertad de los accionantes, estos cuentan con la  acción de habeas  corpus,  mecanismo que incluso resulta más idóneo y eficaz que  la tutela para tal efecto.  

Adicionalmente,  consideró que las decisiones censuradas no contienen vías  de hechos susceptibles de ser corregidas en esta sede, en la medida  en que la mayoría de los aplazamientos de la audiencia  preparatoria obedecieron a solicitudes de la defensa y, por tanto, no  son atribuibles a la administración de justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el apoderado de los actores apeló el fallo de primera  instancia, para lo cual insistió en que los falladores  ordinarios incurrieron en un defecto sustantivo y en una violación  directa de la Constitución al interpretar el artículo  317 de la Ley 906 de 2004 sin un enfoque constitucional, pues el  derecho legítimo de los acusados de solicitar el aplazamiento  de las diligencias por motivos justificados no puede ser entendido  como maniobra dilatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, al ser la Sala de Casación  Penal, a la que pertenece, superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial,  a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los jueces debe de ser planteada y debatida a  través de los mecanismos previstos por el legislador.  

Desde  ya, la Sala anuncia que acogerá la postura del A  quo  consistente en declarar improcedente el amparo. Claramente  se observa que lo pretendido la libertad de los promotores por  vencimiento de términos;  sin  embargo, lo cierto es que  no agotaron un recurso que a la postre resulta más expedito  para dicho propósito, como lo es la acción de habeas  corpus,  mecanismo previsto para socorrer a  personas  privadas de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuya restricción de la  locomoción  se  ha prolongado ilegalmente.  

Así  lo dijo la  Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014:  

«…  La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar  la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso  penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de  Habeas Corpus como la herramienta jurídica más  eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción  de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias,  cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas  decisiones mediante la acción de tutela cuando logre  evidenciarse que se configuró alguna de las causales  indicadas…»  

Esta  posición fue en la que se basó esta Sala en la  providencia STP15285-2019, en la que manifestó:  

«…  El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las  cuales le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  efectiva», libertad y acceso a la administración de  justicia.

No obstante, advierte la Corte que el fallo de  segunda instancia será confirmado. Las razones son las  siguientes:

El supuesto quebranto de la primera de dichas  garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por  cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción  de hábeas corpus, como se desprende de los artículos  6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).

Recuérdese que la acción de  tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado…»  

La  situación anterior vislumbra acertada la declaratoria de  improcedencia del amparo por ausencia de uno de sus requisitos de  procedencia -la subsidiariedad- al no haber agotado los demandantes  la totalidad de medios de defensa instituidos para refutar la  decisión que negó su liberación por vencimiento  de términos. En todo caso, lo considerado no implica que no  puedan elevar dicha solicitud nuevamente de estimar que reúnen  los requisitos previstos en la ley.  

Las  razones anteriores son  suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 253 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 373 a 398 del cuaderno original de primera instancia.      

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