STP5139-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5139-2020  

Radicación  n.°  752/110711  

Acta  n.° 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Martha  Cecilia Sánchez Cárdenas,  quien acude a través de apoderada judicial, frente a la  sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad  social y a la vida en condiciones dignas.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito  de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral [radicado 1100131052620170071401] adelantado contra  la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Fondo  de Cesantías y Pensiones PORVENIR S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que el 28 de  noviembre de 2017 ante el Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral  contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se  declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se  ordenara a éste devolver a Colpensiones los  aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y  se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común.  

Por  sentencia del 2 de mayo de 2019, el a quo acogió sus  pretensiones. No  obstante, al ser apelada dicha determinación por el primero de  los fondos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad por fallo del 27 de noviembre de 2029, la revocó, para,  en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de  todas sus reclamaciones, en síntesis, porque: 1º) no se  acreditó un vicio en el consentimiento que invalidara el  traslado; 2º) con la suscripción del formulario se  presume válido tal acto; 3º) no se demostró que  estuviera cobijada por el régimen de transición ni que  tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión  de vejez; y 4º) «la omisión en la obligación  de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados una  información suficiente y veraz per se no afecta ni la validez  ni la eficacia del acto jurídico del traslado».  

Afirmó  la tutelante que la AFP Porvenir S.A., «no aportó al  proceso ninguna prueba de haberle suministrado […], al momento  del traslado de régimen pensional, la información  necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico  del traslado, como la de que se trataba de un traslado de régimen  pensional, de las características y riesgos de cada uno de los  regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión  informada», por lo que, a su juicio, el tribunal incurrió  en vía de hecho por haberse apartado del  precedente jurisprudencial asentado por esta sala de casación  que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado que  «para que un traslado de régimen pensional sea válido  o eficaz es imprescindible que a quien se pretenda trasladar de  régimen pensional se le haya brindado por parte de la  administradora de fondo de pensiones información suficiente y  veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional»,  sin que para ello sea suficiente «el  simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación».
  

Afirmó  que actualmente tiene 59 años de edad y «el tiempo más  que suficiente cotizado, para estar recibiendo su pensión de  vejez, pero al tener que esperar años si la Corte casa o no el  fallo del Tribunal, no podría solicitar su pensión en  condiciones dignas, y no podría recuperar el tiempo para el  disfrute de la misma, ocasionándose solo por este simple hecho  un perjuicio irremediable».  

Con apoyo en  los hechos descritos, pidió  la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la  ‘seguridad jurídica’ y a la ‘tercera edad’.   En consecuencia, dejar sin efectos el veredicto proferido por el  tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo que  confirme lo decidido por el a quo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en  casación. De manera que al encontrarse en trámite el  mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la  establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.  

Resaltó que  no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite  constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar  ese tipo de conflicto, razón por la que es improcedente el  amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de  protección excepcional que no puede ser empleado para  sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal  efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Martha Cecilia  Sánchez Cárdenas,  por  conducto de abogada, refirió que la tutela es procedente por  la relevancia de los derechos fundamentales conculcados por el  Tribunal Superior de Bogotá y al contar con la edad para  adquirir el reconocimiento de su pensión.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad  social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negar  sus pretensiones encaminadas a que se decrete la nulidad del traslado  al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado  por PORVENIR S.A.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso, está demostrado que Martha  Cecilia Sánchez Cárdenas promovió  proceso laboral para que se declare la nulidad del traslado al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por  PORVENIR S.A.  

La referida causa  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en  trámite el recurso de casación presentado por Sánchez  Cárdenas frente  a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual negó las  pretensiones de la demanda.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, haber cumplido la edad para adquirir su derecho  pensional, no justificaría una intervención del juez  constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver dichos medios de impugnación.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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