STP3902-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3902-2020  

Radicación  639/110601  

Acta  127  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  WALDY  SAMIR RIBON PEÑA,  contra el fallo de 26 de febrero del presente año, a través  del cual la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso  ejecutivo laboral que adelantó contra Bernardo  Soler Torres, Ana Elisa León Páez, Jhon Alexander y  Jenny Paola Soler León, en actuación que vinculó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Sala determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá  y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales del  accionante al negarse a librar mandamiento de pago a su favor y  contra sus exempleadores Bernardo  Soler Torres, Ana Elisa León Páez, Jhon Alexander y  Jenny Paola Soler León al interior del proceso ejecutivo  laboral con radicado No. 2018-00336-01.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  19 de febrero del presente año, la Sala de Casación  Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juzgado  Laboral  del Circuito de Zipaquirá indicó que no vulneró  garantías fundamentales a las partes y que con su decisión  de negarse a librar mandamiento de pago estuvo sustentada en las  pruebas allegadas a la actuación, de las cuales hizo un  estudio minucioso y detallado.  

2. La  Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca se limitó a informar  que expediente había sido devuelto al Juzgado Laboral del  Circuito de Zipaquirá el 13 de enero de 2020.  

3. Junto con la  demanda se tutela se anexó copia de los autos emitidos por el  Juzgado y Tribunal accionados.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 26 de febrero del presente año, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado tras considerar  que la  decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el  resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta, y por el contrario obedeció a las normas laborales  aplicables al caso en concreto,  la cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por  el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en  que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías  fundamentales y que lo resuelto desconoce su derecho a reclamar sus  acreencias laborales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones  proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo  laboral, esta Sala únicamente abordará el estudio del  auto de segundo grado (6 de diciembre de 2019) proferido por la Sala  Laboral del Tribunal de Cundinamarca, lo anterior por cuanto con  dicha providencia se dirimió de manera definitiva la  controversia que se cuestiona.  

En este caso, se  descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión  que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo  no faltó a las reglas mínimas de sustentación  que rigen el derecho laboral, ni es el resultado de la arbitrariedad  o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida con plenas garantías para las partes; con ella no se  ha vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental del accionante.  

5.  Para el Tribunal, la negativa de librar mandamiento de pago a favor  del accionante se centró fundamentalmente en que el título  que lo respaldaba (acuerdo conciliatorio) carecía de los  elementos de «certeza,  indiscutibilidad y claridad» que  son inherentes a ese tipo de documentos para hacer exigible la  obligación.  

Lo  anterior por cuanto, si bien las actas de conciliación en  materia laboral hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito  ejecutivo, ello no implica que el juez deba pasar por alto su  contenido, de manera que, si observa la presencia de tales defectos,  lo procedente será abstenerse librar el mandamiento de pago  solicitado.  

En  el caso del accionante el Tribunal observó dicha situación  puesto que no solo se concilió, sin miramientos, todos los  perjuicios reclamados, sino que además los demandados  «reconocieron  mucho más de lo que legalmente están obligados a pagar,  circunstancia que desde luego despierta dudas y le quita  el elemento de plena indiscutibilidad  que debe observar este tipo de títulos». (Se  resalta).  

En  igual sentido, llamó particularmente la atención del  juzgador de segundo grado que las indemnizaciones  en el acuerdo conciliatorio se hubieren reconocido por «24  meses» que  deberían entenderse, corresponden a las del artículo 65  del CST; no obstante, se reconocieron por cada anualidad desde el año  2006 hasta el 2016, lo que es un despropósito porque «en  el peor de los casos esa sanción se pagaría a la  terminación del contrato de trabajo y por el término de  dos años y luego intereses moratorios».  

Finalmente,  concluyó el Tribunal, tampoco resultaba admisible el acuerdo  conciliatorio por haber involucrado derechos ciertos e indiscutibles  como prestaciones indemnizatorias a favor del actor por el término  sin justa causa del contrato laboral y el último periodo  laborado.  

«Pero  es que además es claro que la conciliación no puede  afectar derechos cierto e indiscutibles, y en el presente caso se  dice que el contrato se extendió hasta el 19 de febrero de  2017, y terminó sin justa causa, y a pesar de eso no se  reconoce suma alguna por prestaciones del último mes y medio  ni la indemnización por terminación del contrato, que  son derechos que tiene el carácter de cierto e indiscutibles a  la luz de lo dicho en el propio documento y que impedían que  la conciliación pudiera ser aprobada. De otro lado, el acta ni  siquiera da cuenta del cargo desempeñado por el trabajador ni  señala en el sitio que prestó sus servicios».  

Por  lo anterior y en atención a que el juez que aprueba una  conciliación laboral no puede ser un mero espectador que se  limite a aprobar todo lo pactado, sin indagar a las partes acerca de  las inconsistencias que se advierten en el acuerdo, la Sala Laboral  del Tribunal accionado dispuso compulsar copias ante los entes de  control a efectos de que investigasen la conducta asumida por el Juez  Promiscuo Municipal de Sasaima que impartió aprobación  al acuerdo conciliatorio entre el accionante y su exempleadores  tantas veces citado.  

En  ese orden, para esta Sala resulta razonable y fundada la decisión  del Tribunal, pues advertida la ausencia de elementos necesarios como  certeza,  indiscutibilidad y claridad en  el acuerdo conciliatorio para considerarse como título  ejecutivo, lo procedente era negar el mandamiento de pago solicitado.  

Lo  anterior no indica un desconocimiento a los derechos fundamentales  del actor o que haya agotado el único medio que tenía a  su alcance para reclamar sus acreencias laborales, por el contrario,  cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez ordinario  laboral y solicitar el reconocimiento de las prestaciones laborales a  las que creer tener derecho.  

Así  las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisión  censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un  defecto procedimental que haga necesaria la intervención del  juez de tutela.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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