Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1875-2020
Radicación n.° 108925
Acta 37
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Al trámite fueron vinculados el Juez de Paz de la Comuna 21 de Cali, el Juez de Reconsideración del mismo municipio y el ciudadano Jesús Alberto Montes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ tiene la posesión pacífica de una vivienda que construyó en el lote 20-101 del barrio “Decepaz” en la ciudad de Cali. Vive allí hace más de 16 años.
El 20 de agosto de 2019 fue citada por el Juez de Paz de la Comuna 21, quien mediante fallo en equidad No. 76-202-2019 determinó que debía desalojar el predio de inmediato.
Dice que no fue convocada por el Juez de Paz para controvertir las afirmaciones de Jesús Alberto Montes, persona que reclama la entrega del lote. Apeló esa decisión, pero advierte que a la fecha es inminente su desalojo.
Acudió ante el juez constitucional con el propósito de que se anule la sentencia emitida por el Juez de Paz de la Comuna 21.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali dijo que no lesionó los derechos de la accionante. Afirmó, que la queja elevada por RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ contra el Juez de Paz está en trámite, pero dada la congestión del despacho está pendiente de decidir si se inicia o no indagación preliminar.
El Juez de Paz de la Comuna 21 explicó que por cuenta de las pruebas aportadas por Jesús Alberto Montes, propietario del lote, estableció que la accionante debía ser desalojada. Añadió, que ante la reconsideración propuesta por ella, se conformó un colegiado de jueces de paz y se dictó una nueva decisión ordenándole a Montes Gómez indemnizarla en la suma de $1.000.000 para reconocer las mejoras realizadas en el predio.
Dijo además, que también fue autorizada a llevarse las puertas, rejas y ventanas que estaban en la vivienda. De otro lado, expuso que dentro del proceso ella nunca afirmó ser poseedora del bien y volvió a invadir la vivienda.
El Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 21 explicó que, con base en la decisión adoptada, el propietario del lote debía indemnizar a la accionante y ella devolver el predio en la fecha pactada.
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado. Dijo en ese sentido, que la accionante fue enterada del trámite que adelantó el juez de paz y no manifestó desacuerdo en que se promoviera por esa vía. También presentó pruebas documentales antes de emitir el fallo en equidad, por lo que descartó alguna vulneración del debido proceso.
La accionante impugnó el fallo. Insistió en que no se tuvo en cuenta su condición de poseedora del bien desde hace más de 16 años. Además, no se cumplió el fallo en equidad y sus condiciones de salud le impiden desalojar la vivienda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el fallo de primera instancia lo dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En primer lugar, advierte la Sala que si la demandante pretende que se considere que es propietaria del lote en el que reside, porque vive allí hace alrededor de 16 años, debe acudir a la justicia civil para que, a través del proceso respectivo, se declare su titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble.
No obstante, no informa haber agotado ese trámite y, por ello, la solicitud de amparo en ese punto se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-.
Ese descuido de la demandante no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Los reproches dirigidos contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tampoco pueden admitirse como lesivos de los derechos de la demandante. Además de que esa autoridad recibió la queja formulada por RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ en el mes de noviembre de 2019, debe valorar su contenido antes de emitir la decisión correspondiente y no ha incurrido en mora injustificada que habilite la procedencia de la tutela.
De otro lado, advierte la Sala que los razonamientos planteados en las determinaciones dictadas por los jueces de paz accionados, fueron precedidos del análisis serio y ponderado de las pruebas aportadas, tras lo cual dictaron sus fallos en equidad. Allí resolvieron, para la adecuada solución del conflicto, indemnizar a RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ con la suma de $1.000.000 en compensación de las mejoras.
Se advierte, que la decisión cuestionada se emitió bajo las reglas de la justicia de paz, que la accionante intervino dentro del trámite para oponerse al desalojo y los fallos se muestran razonables y debidamente motivados.
Ante tal panorama, no es posible al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados.
Por último, consta en la actuación que no ha sido posible hacer la entrega efectiva de la vivienda a su propietario. El día en que se iba a efectuar el desalojo, amenazas de vecinos del sector contra los funcionarios que lo llevaban a cabo impidieron continuar la diligencia. De ahí se desprende que la accionante, en la actualidad, continúa habitando el inmueble en desconocimiento del fallo de la justicia de paz.
No se puede decir, en esas condiciones, que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela interpuesta por RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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