STP1875-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1875-2020  

Radicación  n.° 108925  

Acta  37  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca.  

Al  trámite fueron vinculados el Juez de Paz de la Comuna 21 de  Cali, el Juez de Reconsideración del mismo municipio y el  ciudadano Jesús Alberto Montes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ tiene la  posesión pacífica de una vivienda que construyó  en el lote 20-101 del barrio “Decepaz” en la ciudad de  Cali.  Vive allí hace más de 16 años.  

El  20 de agosto de 2019 fue citada por el Juez de Paz de la Comuna 21,  quien mediante fallo en equidad No. 76-202-2019 determinó que  debía desalojar el predio de inmediato.  

Dice  que no fue convocada por el Juez de Paz para controvertir las  afirmaciones de Jesús Alberto Montes, persona que reclama la  entrega del lote. Apeló esa decisión, pero advierte que  a la fecha es inminente su desalojo.  

Acudió  ante el juez constitucional con el propósito de que se anule  la sentencia emitida por el Juez de Paz de la Comuna 21.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de noviembre de 2019,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos  aludidos.  

La  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali  dijo que no lesionó los derechos de la accionante.  Afirmó,  que la queja elevada por RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ contra el  Juez de Paz está en trámite, pero dada la congestión  del despacho está pendiente de decidir si se inicia o no  indagación preliminar.  

El  Juez de Paz de la Comuna 21 explicó que por cuenta de las  pruebas aportadas por Jesús Alberto Montes, propietario del  lote, estableció que la accionante debía ser  desalojada.  Añadió, que ante la reconsideración  propuesta por ella, se conformó un colegiado de jueces de paz  y se dictó una nueva decisión ordenándole a  Montes Gómez indemnizarla en la suma de $1.000.000 para  reconocer las mejoras realizadas en el predio.  

Dijo  además, que también fue autorizada a llevarse las  puertas, rejas y ventanas que estaban en la vivienda. De otro lado,  expuso que dentro del proceso ella nunca afirmó ser poseedora  del bien y volvió a invadir la vivienda.  

El  Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 21 explicó  que, con base en la decisión adoptada, el propietario del lote  debía indemnizar a la accionante y ella devolver el predio en  la fecha pactada.  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado.  Dijo en  ese sentido, que la accionante fue enterada del trámite que  adelantó el juez de paz y no manifestó desacuerdo en  que se promoviera por esa vía.  También presentó  pruebas documentales antes de emitir el fallo en equidad, por lo que  descartó alguna vulneración del debido proceso.  

La  accionante impugnó el fallo.  Insistió en que no se  tuvo en cuenta su condición de poseedora del bien desde hace  más de 16 años.  Además, no se cumplió el  fallo en equidad y sus condiciones de salud le impiden desalojar la  vivienda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  fallo de primera instancia lo dictó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si  la demandante pretende que se considere que es propietaria del lote  en el que reside, porque vive allí hace alrededor de 16 años,  debe acudir a la justicia civil para que, a través del proceso  respectivo, se declare su titularidad del derecho de dominio sobre el  inmueble.  

No  obstante, no informa haber agotado ese trámite y, por ello, la  solicitud de amparo en ese punto se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217  de 2003-.  

Ese  descuido de la demandante no puede modificarse a través de la  vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Los  reproches dirigidos contra la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tampoco pueden  admitirse como lesivos de los derechos de la demandante.  Además  de que esa autoridad recibió la queja formulada por RUBIELA  VALENCIA LUCUMÍ en el mes de noviembre de 2019, debe valorar  su contenido antes de emitir la decisión correspondiente y no  ha incurrido en mora injustificada que habilite la procedencia de la  tutela.  

De  otro lado, advierte la Sala que los  razonamientos planteados en las determinaciones dictadas por los  jueces de paz accionados, fueron precedidos del  análisis serio y ponderado de las pruebas aportadas, tras lo  cual dictaron sus fallos en equidad. Allí resolvieron, para la  adecuada solución del conflicto, indemnizar a RUBIELA VALENCIA  LUCUMÍ con la suma de $1.000.000 en compensación de las  mejoras.  

Se  advierte, que la decisión cuestionada se emitió bajo  las reglas de la justicia de paz, que la accionante intervino dentro  del trámite para oponerse al desalojo y los fallos se muestran  razonables y debidamente motivados.  

Ante  tal panorama, no es posible al juez de tutela inmiscuirse en  providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante  no las comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de los hechos probados.  

Por  último, consta en la actuación que no ha sido posible  hacer la entrega efectiva de la vivienda a su propietario. El día  en que se iba a efectuar el desalojo, amenazas de vecinos del sector  contra los funcionarios que lo llevaban a cabo impidieron continuar  la diligencia.  De ahí se desprende que la accionante, en la actualidad,  continúa habitando el inmueble en desconocimiento del fallo de  la justicia de paz.  

No  se puede decir, en esas condiciones, que exista una vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela  interpuesta por RUBIELA VALENCIA LUCUMÍ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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