AP1849-2020(56916)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1849-2020  

Radicación  # 56.916  

Acta 166  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

    VISTOS:  

Resuelve la Sala  los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía,  el Ministerio Público y la representante de víctima,  contra la providencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó la nulidad  de la decisión a través de la cual se despachó  desfavorablemente la solicitud de “exclusión  parcial de las evidencias”,  con base en las cuales se rindió el dictamen pericial de la  defensa.  

    HECHOS Y  ANTECEDENTES:  

1.  Contra HERNANDO SOTO MURCIA se adelanta investigación penal  por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, cuando en su  condición de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, ordenó  el pago del título de depósito judicial 400100001639855  del Banco Agrario por valor de $25.000.000, a favor de José  Alfredo Parra Orduz, quien no era parte, ni fungía como  apoderado judicial o estaba autorizado en la actuación para  recibir el mismo.  

2.  El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  fiscalía formuló imputación a SOTO MURCIA como  autor de los delitos de peculado  por apropiación  y falsedad  ideológica en documento público.  No se presentó allanamiento a cargos.  

3.  El 12 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación,  cuya formulación oral se surtió el 10 de abril de 2018.  

4.  Agotada la audiencia preparatoria e instalada la audiencia de juicio  oral, en sesión del 9 de diciembre de 2019, previo a comenzar  el interrogatorio de José Reynel Azuero González,  perito de la defensa quien realizó dictamen de grafología,  documentología y sellos, la fiscalía pidió la  “exclusión  parcial de los documentos base de opinión pericial”.  Concretamente  los referenciados en los numerales 6.2.1 a 6.2.15 del informe1,  por cuanto éstos no fueron descubiertos ni decretados como  prueba en la audiencia preparatoria. Petición que coadyuvó  el Ministerio Público.  

5. El  defensor, no obstante, se opuso a la petición de la fiscalía.  Afirmó que en todo momento ha actuado con transparencia, sin  ánimo de sorprender a las partes con la aducción de  elementos materiales probatorios novedosos. Por ello, recordó  que, precisamente, en la audiencia preparatoria, al momento de  solicitar el decreto de la prueba pericial referida, fue claro en  referir que presentaría en juicio un “contrainforme”  de grafología2,  dictamen para el cual se iban a tener en cuenta tanto los documentos  que fueron trasladados por la fiscalía, como otros, que no  hacen parte del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, pero  que fueron solicitados por el experto para hacer la respectiva  comparación de firmas. Es decir, documentos donde constan las  rúbricas del acusado de años anteriores y posteriores a  la fecha del título de depósito donde obra la grafía  dubitada (2010).  

Aclaró,  además, que estas evidencias, contrario a la errónea  interpretación de la fiscalía, sólo se pretende  que sean prueba en lo que atañe a la firma de HERNANDO SOTO  MURCIA, más no en cuanto a su contenido.  

Por último,  frente al sello  materia de investigación, adujo que la peritación se  realizó con base en la misma evidencia recopilada y  descubierta por la fiscalía. Aseguró que el  procedimiento fue el siguiente: “en  el tercer piso nos prestaron en cadena de custodia el sello de madera  del juzgado al cual se le hizo una prueba (…) y se tuvo en  cuenta la prueba de dichos sellos que son como unos folios que  realizó el perito policía (…) dos folios en hoja  blanca donde se imprimió la huella del sello”3.  En  consecuencia, no hay ninguna sorpresa frente a este elemento.  

6. Escuchadas  las intervenciones de las partes, el Tribunal rechazó la  petición de la fiscalía. Recordó que cuando el  defensor sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba grafológica, aseguró que estaba dirigida a  refutar el estudio documentológico practicado por la fiscalía  al título de depósito judicial 400100001639855, “en  cuanto a la grafía de Hernando Soto Murcia y el sello del  juzgado que aparece en dicho documento”. Además,  indicó que el perito “evaluará  todas las piezas procesales del ejecutivo hipotecario en original,  copia, las actuaciones del juez, memoriales, oficios, (…)”.  Por  ello, cumplida la carga de debida sustentación, la Sala  accedió al decreto de la prueba en providencia del 18 de enero  de 2019. Sin embargo, como quiera que el informe no estaba  consolidado para esa fecha, advirtió que su introducción  al juicio oral quedaba condicionada al descubrimiento a la fiscalía  “al  menos 5 días antes a la celebración de la audiencia  pública donde se recepcionaría la peritación”  4.  

En ese contexto,  la primera instancia consideró que no existe reproche alguno  que impida la práctica de la prueba pericial solicitada por la  defensa. Tal y como quedó consignado en el auto interlocutorio  mencionado, en este asunto “se  ordenó peritar no solamente lo que descubrió la  fiscalía sino algunos otros documentos (…) unas  muestras manuscriturales tomadas al juez para efectos de hacer la  peritación”. Proceder  que resulta válido, atendiendo a la naturaleza del dictamen a  practicar.  

Es que, agregó  la Sala, un análisis grafológico “siempre”  requiere la obtención de unas muestras caligráficas  indubitadas para cotejarlas con el documento objeto de investigación.  Por ende, lo que debe entenderse en este asunto es que la pretensión  del defensor no conlleva la introducción de nuevos contenidos.  Los documentos referidos como base de la opinión pericial “no  van a entrar como prueba documental nueva sino simplemente para  efectos del cotejo y se valorarán exclusivamente en lo que  hace relación a la firma puesta por el señor Juez 6°  Civil Municipal Dr. HERNANDO SOTO MURCIA”5.  

Así mismo,  indicó que de acuerdo con las explicaciones ofrecidas por la  defensa, no existe ningún reparo frente a las dos improntas  del sello del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, con  base en las cuales se llevó a cabo la peritación. Ello,  en razón a que éstas fueron tomadas de la misma  evidencia recopilada por la fiscalía.  

En consecuencia,  la Sala resolvió no acceder a la exclusión de las  evidencias cuestionadas por la fiscalía. Precisó que se  mantenía la incorporación de esos documentos como base  de la opinión pericial, pero “solamente  en lo que hace alusión a la firma del señor Juez 6°  Civil del Circuito”6.  

7. Contra  esa determinación la fiscalía interpuso recurso de  reposición. Argumentó que la postura de la primera  instancia es equivocada porque si la pretensión de la defensa  era refutar las conclusiones del dictamen grafológico  presentado por la fiscalía, su deber era contratar un experto  que analizara, exactamente, los mismos documentos que sirvieron de  base para esa opinión pericial. Sin embargo, ello no ocurrió  y lo que pretende presentar el abogado es un informe sustentado en  evidencias distintas, que no fueron descubiertas en la oportunidad  procesal correspondiente y cuya autenticidad se desconoce. Por ende,  insistió en que permitir la práctica de dicha  peritación en el juicio oral conlleva una violación  flagrante de sus derechos de defensa, contradicción y debido  proceso7.  

8. Previo  a correr el traslado a los no recurrentes, la Sala preguntó al  defensor si había cumplido con la carga de descubrir el  dictamen pericial a la fiscalía dentro de los cinco días  anteriores a dicha audiencia. El requerido contestó en forma  afirmativa, señalando, por demás, que la peritación  “se  basa en gran parte en la valoración de los elementos traslados  por la fiscalía”8.  

9. A  continuación, el Ministerio Público prohijó la  argumentación de la fiscalía y solicitó la  revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal. El  defensor, no obstante, mantuvo su oposición.  

10. La  Sala negó la reposición. Manifestó que no existe  afectación alguna del debido  proceso probatorio.  (i) Porque las evidencias descritas en el acápite 6.2 del  informe pericial de la defensa, referidas a documentos adicionales  solicitados por el experto, donde constan firmas del acusado cercanas  a la fecha de la rúbrica dubitada, resultaban necesarias para  realizar el dictamen grafológico. Es decir, para determinar si  éstas guardan correspondencia entre sí. Y (ii) porque  como lo manifestó la Sala a lo largo de la audiencia, al  momento de dictar sentencia, éstas sólo van a ser  tenidas en cuenta en lo que atañe a la rúbrica de  HERNANDO SOTO MURCIA. Nada más. “Su  contenido y lo que ellos expresen, para nada importan en este  proceso”.  

11. En  desacuerdo con esa postura, la fiscalía solicitó la  nulidad  de  la decisión que negó la exclusión  parcial de las evidencias base de opinión pericial.  En sesión del 10 de diciembre de 2019, argumentó que  permitir la práctica del dictamen pericial de la defensa  constituía grave violación al principio de igualdad de  partes y a los derechos al debido proceso, derecho de defensa y  contradicción. Reiteró, básicamente, que los  documentos que sirvieron de base para la experticia mencionada no  fueron descubiertos a la fiscalía, ni solicitados y decretados  como prueba en la audiencia preparatoria. Por ende, no pueden ser  incorporados al proceso, ni servir de soporte a dicho informe  pericial9.  

12.  El  Ministerio Público coadyuvó la petición de  nulidad. Adujo, en general, que la falta de descubrimiento probatorio  por parte de la defensa de algunos de los documentos que sirvieron de  base para la opinión pericial, trasgrede sin lugar a duda el  debido proceso. Aunado a ello, argumentó que el Tribunal erró  en la dirección de la audiencia. Al momento de decidir sobre  la solicitud de exclusión de las evidencias a que se ha hecho  referencia, indicó que contra esa decisión sólo  procedía el recurso de reposición. Afirmación  que resulta errada, dado que el artículo 177 numeral 5°,  habilita la apelación del auto interlocutorio “que  decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”10.  

13. El  apoderado de víctima prohijó la solicitud de la  fiscalía. Manifestó que las reglas del descubrimiento  probatorio impiden que, como ocurre en este caso, se sorprenda a las  partes con la introducción de elementos desconocidos, frente a  los cuales no se tuvo la oportunidad de ejercer ninguna investigación  “o  acto adicional para controvertirlo”. Por  ello, ratificó la necesidad de excluir las evidencias  descritas en el acápite 6.2. del dictamen grafológico  de la defensa11.  

14. El  defensor, por su parte, solicitó rechazar la petición  de nulidad. Aseguró que la prueba pericial no se ha  practicado. Por ello, resulta “antitécnico”  pedir la exclusión “anticipada”  de  la base de la opinión pericial. Para este momento, el experto  no ha ilustrado cuáles evidencias valoró y a qué  conclusiones arribó. Por ende, el debate planteado por la  fiscalía es inoportuno. Éste debe proponerse una vez se  agote el interrogatorio y contradictorio, y la defensa solicite, como  no ha ocurrido hasta ahora, la introducción de la opinión  pericial, junto con los documentos indicados en el informe.  

En todo caso, el  abogado sostuvo que no existe impedimento legal para la práctica  de la prueba pericial. Conforme las reglas establecidas en la Ley 906  de 2004, ésta fue solicitada y decretada en la audiencia  preparatoria. Además, fue descubierta en debida forma a la  fiscalía. Siguiendo las recomendaciones del Tribunal, una vez  se obtuvo la experticia, ésta fue remitida al delegado con la  totalidad de evidencias analizadas y cotejadas por el perito. Esto  es, documentos del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá  y otros adicionales donde consta “la  firma”  del acusado HERNANDO SOTO MURCIA. Por ello, las actuaciones de la  defensa siempre se han realizado en los estrictos términos del  debido proceso12.  

15. La  Sala descartó las censuras de las partes. En primer lugar,  precisó que de conformidad con los artículos 117  numeral 5°, 357, 358 y 359, el recurso de apelación sólo  procede contra el auto que “excluya,  rechace o inadmita una prueba”. Hipótesis  diferente a lo acontecido en la sesión de audiencia del 9 de  diciembre de 2019, en la cual no se rechazó ninguna prueba,  sino se admitió el dictamen pericial de la defensa. Por ello,  contra esa determinación sólo procedía el  recurso de reposición.  

De otra parte, el  Tribunal consideró que no había afectación  alguna de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.  En su criterio, yerra la fiscalía al afirmar que fue  sorprendida por el defensor con la aducción de evidencias que  no fueron descubiertas. La prueba grafológica solicitada por  este último fue anunciada y decretada en la audiencia  preparatoria. Además, fue descubierta al delegado fiscal cinco  días antes de la celebración de la audiencia pública,  tal y como lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.  

También  aclaró la Sala, que si bien en la etapa preparatoria la  defensa no especificó, uno a uno, los documentos que servirían  de base para la opinión pericial, es lo cierto que tal y como  enseña la providencia del 18 de enero de 2019, se autorizó  que el perito grafólogo evaluara, en general, las “actuaciones  del juez”. Concepto  amplio que comprende, no sólo las piezas procesales del  proceso ejecutivo hipotecario, sino documentos adicionales en los que  constara la firma de HERNANDO SOTO MURCIA. Por ende, la prueba  presentada por la defensa cumplió con los requisitos de  admisibilidad y no excede los términos en que fue decretada13.  

16. Inconformes  con ese pronunciamiento, la Fiscalía, el Ministerio Público  y la apoderada de víctima presentaron recurso de apelación.  Al unísono expresaron que debe invalidarse la decisión  del 9 de diciembre de 2019 mediante la cual la primera instancia negó  la “exclusión  parcial de las evidencias base de opinión pericial”  presentada por la defensa. Lo anterior, básicamente, porque  esa determinación vulnera de manera flagrante el debido  proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, correspondería a la Sala de Casación  Penal resolver el recurso de apelación interpuesto contra de  la decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la nulidad  de la decisión a través de la cual se despachó  desfavorablemente la solicitud de “exclusión  parcial de las evidencias”  con base en las cuales se rindió el dictamen pericial de la  defensa, si  no fuera porque se advierte, por la naturaleza de la decisión  impugnada, su improcedencia.  

2.  Trámite inherente al debate sobre exclusión de  evidencia.  

Dentro  de la sistemática penal acusatoria se ha establecido que la  audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones  probatorias. Es en este segmento procesal donde deben debatirse todos  los asuntos referentes a los medios de convicción que habrán  de practicarse en el juicio oral, incluidos, aquellos relacionados  con su inadmisión, rechazo o exclusión.  

En  efecto, al analizar el contenido y alcance de la audiencia  preparatoria, en providencia CSJ AP, 13 jul. 2012, rad. 36562, la  Sala precisó:  

(…)  corresponde  al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos  relacionados con la inclusión de la prueba en el juicio,  no pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno  de su inadmisión, rechazo o exclusión so pretexto de  mantener incólume su imparcialidad, toda vez que es  aquella el escenario natural de tales discusiones y no otro14  . (Destaca la Sala).  

Así  mismo, en CSJ AP, 7 mar. 2018, Rad. 51.882 indicó:  

(…)  En lo concerniente a las  solicitudes de exclusión de evidencia durante la fase de  juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas deben resolverse en  la audiencia preparatoria, lo que está claramente orientado a  que el juicio se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad  penal,  sin perjuicio de que en este escenario, excepcionalmente, deba  resolverse sobre ese aspecto en particular, sobre todo cuando se  trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como lo  resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.  (Negrilla ajena al texto original).  

En  línea con lo anterior, en pronunciamiento CSJ AP, 8 de mayo de  2014, rad. 43.481, reiterado en reciente providencia CSJ AP, 10 abr.  2019, rad. 54.383, la Sala precisó:  

“(…)  la concentración supone la continuidad y fluidez de la  audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en  bloque, para lo cual es  imprescindible que se excluya de la audiencia pública  cualquier controversia que interfiera con tales propósitos.  Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada  cualquier discusión en torno de su práctica,  precisamente para ello se diseñó la audiencia  preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates  vinculados con dicha temática,  a través de un auto que habrá de contener la clase de  prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación,  el orden de su presentación, aquello que se  excluye del  debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos  correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la  discusión al respecto.” (Destaca  la Corte).  

Suficiente  resulta lo expuesto para comprender que las controversias sobre  inadmisión, rechazo o exclusión de medios de prueba  deben darse, precisamente, en la audiencia de preparación del  juicio oral –salvo casos excepcionales relacionados con la  aplicación del inciso final del artículo 344 de la Ley  906 de 2004 o las vicisitudes de la prueba de refutación-, de  suerte que al inicio del debate probatorio en la audiencia de  juzgamiento, ya esté superada cualquier discusión en  torno de su práctica.  

3.  De las decisiones adoptadas en audiencia de juicio oral. Órdenes.  No susceptibles de recurso.  

El artículo  161 del Código de Procedimiento Penal clasifica las  providencias judiciales en sentencias,  autos  y órdenes,  según la naturaleza de la cuestión que deciden. De esta  manera, son:  

Sentencias,  si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera  o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción  de revisión.  

Autos,  si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.  

Órdenes,  si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro. (…).  

Por  tanto, es inherente a la normativa procesal actual, dentro del marco  del sistema penal acusatorio en que se inspira, que el mismo se  desarrolle a través de audiencias públicas, en decurso  de las cuales el funcionario judicial enfrenta la necesidad de  adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan como ya se  observó, en una variable gama de decisiones dependiendo del  sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad  y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, emitirá:  (i) órdenes,  para dar curso al trámite procesal, evitando su  entorpecimiento. (ii) Autos  interlocutorios  para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii)  sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración.  Por ende, no todas las formas de expresión del juez son  iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y  recursos de los que son susceptibles.  

Para  lo que interesa en este asunto, la Corte ha sostenido en forma  pacífica que las decisiones adoptadas en materia probatoria  por el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma  general, tienen el carácter de órdenes.  En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.  

En  efecto, sobre la impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en  audiencia de juicio oral, la Corte en providencia CSJ AP, 8 may.  2014, rad. 43.481, reiterada en decisión CSJ AP, 19 ago. 2015,  rad. 44.559, señaló:  

Tampoco son  objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes,  esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el  proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de  decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la  referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo  (AP 897-2014 Radicado 43176). (…).  

Resulta  inimaginable la situación a la que se llegaría si  decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia,  por ejemplo aquellas por las cuales se rechaza o acepta una objeción,  o se ratifica o se retira una pregunta de un interrogatorio o un  contrainterrogatorio, fueran  susceptibles del recurso de apelación.  

De lo que se  sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia  pública, en relación con la dirección del  juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal  podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría  precisamente la concentración, celeridad e inmediación,  principios del proceso penal que se identifican con una recta y  cumplida administración de justicia.  (Destaca  la Corte).  

Así  mismo, en  reciente  pronunciamiento, CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 54.383, aclaró:  

La  Sala ha sostenido de manera pacífica que las decisiones que se  adopten en desarrollo del juicio oral, por regla general, son órdenes  a través de las cuales lo que se pretende es garantizar el  desenvolvimiento de la actuación y evitar que el trámite  procesal se entorpezca. (…) Precisamente, por su carácter  y el propósito que se persigue con ellas, las órdenes  son de cumplimiento inmediato y no admiten recurso alguno.  

Bajo  esa consideración, al decidir el asunto particular, argumentó:  

Esa puntual  decisión del Tribunal (dar por probada la idoneidad del  perito), constituye una orden, equiparable a las decisiones acerca de  si se han sentado las bases para exhibirle una evidencia física  a un testigo, si un documento fue autenticado e, incluso, si las  preguntas formuladas durante el interrogatorio cruzado afectan o no  el debido proceso. Ninguna  de ellas admite recursos, no solo por su naturaleza jurídica  (órdenes), sino además porque ello haría  inoperantes los principios de concentración e inmediación.  (Negrilla  propia de la Sala).  

4.  Caso concreto.  

4.1.  En los supuestos de este proceso, se observa que en desarrollo de la  audiencia de juicio oral compareció a declarar José  Reynel Azuero González, perito de la defensa quien realizó  dictamen de grafología, documentología y sellos. Sin  embargo, previo al interrogatorio, la fiscalía pidió la  “exclusión  parcial de los documentos base de opinión pericial”.  Concretamente  los referenciados en los numerales 6.2.1 a 6.2.15 del informe, por  cuanto adujo que éstos no fueron descubiertos ni decretados  como prueba en la audiencia preparatoria.  

El  Tribunal, luego de correr traslado a las partes y escuchar las  intervenciones del Ministerio Público y el defensor, indicó  que la prueba pericial pretendida por la defensa fue solicitada y  decretada  en la audiencia preparatoria. Además, fue descubierta al  delegado fiscal cinco días antes de la celebración de  la audiencia pública, tal y como lo dispone el artículo  415 de la Ley 906 de 2004. Por ende, negó la exclusión  solicitada. Decisión  que mantuvo incólume, una vez desatado el recurso de  reposición.  

La  fiscalía, no obstante, insistió en su solicitud. Ahora,  bajo el ropaje de una petición  de nulidad,  señaló que el  abogado defensor pretende introducir a la vista pública un  informe pericial sustentado en evidencias no descubiertas en la  audiencia preparatoria y cuya autenticidad se desconoce. Por ende,  alegó que permitir la práctica de dicha experticia  conllevaría una violación flagrante de sus derechos de  defensa, contradicción y debido proceso.  

El a  quo dio  trámite a esa petición. Así mismo, tras resolver  en forma negativa, nuevamente, las pretensiones del delegado,  concedió el recurso de apelación interpuesto por la  fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de  víctima.  

4.2. De este  recuento procesal, surge claro que la primera instancia erró  en la dirección de la audiencia. La decisión adoptada  el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, atinente a “negar  la exclusión”  de algunas de las evidencias con base en las cuales se realizó  el dictamen grafológico solicitado por la defensa, constituye  una orden  no  susceptible de recurso alguno.  Por ende, resultaba improcedente que en el marco de esa diligencia,  dicha Corporación permitiera recurrir en reposición esa  determinación y, adicionalmente, avalara un trámite de  nulidad frente a lo actuado.  

Insiste la Sala en  que las decisiones de impulso procesal que tome el funcionario  judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, no  pueden ser objeto de recursos.  Como quedó expuesto en acápite anterior, la  audiencia preparatoria es el escenario natural para tratar los  aspectos probatorios como los que han suscitado controversia en la  instancia. Ello, con miras a que el juicio se surta con estricto  apego a la dinámica propia del sistema penal acusatorio. Esto  es: inmediación, concentración y celeridad.  

Lo anterior, no  significa desde luego, que hayan precluido todas las oportunidades  para controvertir el dictamen pericial. Dada la etapa procesal en que  se encuentra la presente actuación, es claro que se tiene la  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través  del contrainterrogatorio. Así mismo, cuenta con los alegatos  de conclusión para argumentar la forma cómo debe  valorarse esa prueba. Y, adicional a ello, tiene la posibilidad de  interponer recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia.  

4.3. En síntesis,  como se trata de un recurso improcedente, la Corte se abstendrá  de resolverlo. Por ende, la actuación será devuelta a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se  continúe el juicio oral con la práctica probatoria.  

4.4. De otra  parte, la Sala insta al Fiscal para que en lo sucesivo realice  una ponderación adecuada de sus pretensiones a fin de evitar  dilaciones injustificadas que ponen en riesgo la celeridad y eficacia  de la administración de justicia. El tiempo que se ha  destinado a trámites improcedentes y a escuchar alegaciones  impertinentes, como ocurrió en este asunto, parece suficiente  para terminar la presente actuación e incluso pudo ser  utilizado para resolver otros asuntos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. ABSTENERSE  de  resolver los  recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el  Ministerio Público y la representante de víctima,  contra la providencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó la nulidad  de la decisión a través de la cual se despachó  desfavorablemente la solicitud de “exclusión  parcial de las evidencias”  con base en las cuales se rindió el dictamen pericial de la  defensa.  

2.  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para que se continúe de manera inmediata con el trámite  que corresponda.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD. Audiencia del 9 de diciembre de 2019. Récord (1:38:08 –          1:43:02) “2.          Documentos indubitados y modelos tenidos en cuenta por el perito          para efecto de rendir la base de la opinión pericial:6.2.1.          Formulario para declaración de impuesto predial. 6.2.2.          Formulario para declaración de impuesto predial. 6.2.3.          Original del certificado de ingresos y retenciones año          gravable 2008, de la Dirección Seccional de administración          judicial de Bogotá – Cundinamarca. 6.2.4.          Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2008 –          Universidad Libre de Bogotá. 6.2.5.          Judicatura referencia solicitud retiro cruce de cuentas. 6.2.6.          Certificado          de ingresos y retenciones año gravable 2008 –          Universidad La Gran Colombia. 6.2.7.          Oficio original 3327 del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá          dirigido al Dr. Luis Roberto Suárez González,          Magistrado Sala Civil del Tribunal. 6.2.8.          Oficio          3556 del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá,          dirigido al Dr. Marco Antonio Álvarez, Magistrado Sala Civil          del Tribunal. 6.2.9.          Formulario          de calificación integral de servicios – Consejo          Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Unidad de          Administración Carrera Judicial. 6.2.10.          Oficio          del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá dirigid a la          Dra. Elvira Montañez, del 25 de abril de 2011. 6.2.11.          Original del oficio 527 del Juzgado 58 Civil Municipal del 17 de          febrero de 2012. 6.2.12.          Original          del Oficio del Juzgado 58 Civil Municipal a la Dra. Luz Helena          Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura, del 23 de          julio de 2012. 6.2.13.          Acopio          caligráfico de muestras manuscriturales recepcionadas a          Hernando Soto Murcia. 7 folios. 6.2.14.          Copia          a color de la cédula de ciudadanía de Hernando Soto          Murcia. Y 6.2.15.          Original de la toma de muestras del sello material de investigación          de 2 folios.”  

2          CD. Audiencia del 9 de diciembre de 2019. Récord (1:29:16)  

3          Ibídem.          Récord (1:36:51)  

4          Ibídem.          Récord (1:45:30 – 1:47:40)  

5          Ibídem.          Récord (1:47-40 – 1:48:48)  

6          Ibídem.          Récord (1:47-48:48 – 1:49:45)  

7          Ibídem.          Récord (1:50:47 – 1:58:55)  

8          Ibídem.          Récord (1:59:12)  

9          CD. Audiencia del 10 de          diciembre de 2019. Récord (00:02:36 – 00:30:10)  

10          Ibídem.          Récord (00:30:10 – 00:44:08)  

11          Ibídem.          Récord (00:44:22 – 00:53:04)  

12          Ibídem.          Récord (00:55:05 – 00:17:15)  

13          Ibídem.          Récord (00:55:05 – 00:17:15)  

14          CSJ AP, 13 jul. 2012, rad. 36562      

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