STP1258-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1258-2020  

Radicación  N.° 108938  

Acta  29.  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUZ  ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ  contra  la Sala de Descongestión Laboral No. 3  de  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, los Ministerios del Trabajo  y de Salud y Protección Social, y Salud Total EPS –S.A.S.,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura y el abogado Edwin Leandro Leal  Osorio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  De la información que reposa en las presentes diligencias se  pudo establecer que LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, por  intermedio del abogado Edwin Leandro Leal Osorio, instauró  demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud del  Régimen Contributivo y Subsidiado S.A.S. (Salud Total EPS  –S.A.S.), para  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido celebrado entre las partes, desde el 15 de mayo del 2000  al 7 de diciembre de 2011, el cual terminó por decisión  unilateral de la empleadora, y que los “otrosí”  adicionales al contrato de trabajo eran ineficaces y no producían  ningún efecto jurídico.  

En  consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago  del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la  seguridad social (salud pensión y Riesgos Profesionales),  teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, junto con la  sanción contemplada en el numeral 3° del artículo  1° de la Ley 52 de 1975, sanción moratoria y costas del  proceso.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  Ibagué, Tolima, autoridad que mediante sentencia fechada 2  de mayo de 2013, declaró probada la existencia del contrato de  trabajo alegado y condenó a Salud Total EPS S.A., a pagar a la  actora las sumas de $1.422.500.oo por concepto de reajustes de  vacaciones y $1.665.848.oo por intereses de cesantías,  incluida su sanción por no pago oportuno. En lo demás,  negó las pretensiones.  

Asimismo,  encontró parcialmente probada la excepción de pago a  los reajustes de las cesantías y primas de servicios, así  como la prescripción de las acreencias laborales causadas con  anterioridad al 13 de julio de 2009.  

3.  Impugnada la anterior decisión por el apoderado de LUZ ADRIANA  GÓMEZ GÓMEZ, el 1º de abril de 2014, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió  modificar el fallo, en el sentido de adicionar las condenas impuestas  a Salud Total EPS S.A., así: $4´220.748 por  reliquidación de primas de servicios, $4´220.748 por  auxilio de cesantías y $92.919.864 por intereses moratorios  sobre los valores reconocidos a la tasa máxima de créditos  de libre asignación certificado por la Superintendencia  Bancaria hasta cuando se verifique el pago.  

4.  El apoderado de la sociedad demandada inconforme con la condena por  concepto de indemnización moratoria, interpuso el recurso  extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda  instancia.  

5.  Mediante sentencia dictada el 3 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral –Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema  de Justicia, no casó la sentencia.  

6.  LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida  digna, pensión, salud y mínimo vital, alegando que, si  bien su apoderado recurrió el fallo de primera instancia,  también lo es que “de  manera irresponsable deliberada e inmediata”,  omitió incluir todas las pretensiones de la demanda, esto es,  lo relativo al “reconocimiento  y pago o el reajuste de los aportes al Sistema General de la  Seguridad Social”.  

Agrega  que la negligencia de su representante “es  muy grave”  para sus intereses personales por la enfermedad de alto costo que  padece (cáncer de tiroides Bethesda), de ahí que  presentó queja contra el profesional del derecho ante el  Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria  –Seccional Tolima-, quien con fallo del 14 de agosto de 2017 le  impuso como sanción suspensión de 3 meses en el  ejercicio de la profesión, siendo confirmada el 19 de  septiembre de ese mismo año.  

Colorario  de lo expuesto, solicita ordenar a Salud Total EPS –S.A.S. el  reconocimiento y pago o el reajuste de los aportes a pensión  teniendo como salario base de cotización de $3´550.560,  en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 7 de  diciembre de 2011.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

Por  auto del 24 de enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión Nº. 3- de esta Corporación, solicitó  denegar el amparo toda vez que en el asunto cuestionado, fue la  entidad demandada la que acudió al recurso extraordinario de  casación. Así mismo, realizó un relato de las  actuaciones surtidas, defendió la legalidad de la decisión  adoptada en esa sede, sin que se evidencie la vulneración de  los derechos fundamentales de la accionante.  

2.  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, informó que el expediente rad. 2012-00385, en  el que figura como demandante LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ,  fue regresado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.  Adjuntó copia de la providencia del 1º de abril de 2014.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura señaló que conoció  en segunda instancia de la actuación disciplinaria seguida  contra el abogado Edwin Leandro Leal Osorio. Advirtió que la  demanda constitucional no busca dejar sin efecto las providencias  proferidas en el trámite correccional, como tampoco le  corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante,  pues la acción sancionatoria no incide en el proceso laboral y  no tiene la finalidad de revivir o subsanar otro tipo de acciones  judiciales, ni garantizar el pago de perjuicios generado por la  comisión de las faltas.  

Por  lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente  acción de tutela.  

4.  La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó  declarar improcedente el amparo por falta de legitimidad por pasiva,  al no contar con obligación ni responsabilidad al interior de  la actuación judicial, como tampoco ha puesto en peligro las  prerrogativas fundamentales de LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ,  ya que no tiene competencia para declarar derechos ni dirimir  controversias, según lo establecido en los arts. 485 y 486 del  CST, modificado por el art. 20 de la Ley 584 de 2000.  

5.  El mandatario general de Salud Total EPS –S.A.S. sostuvo que no  se cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que  como lo indicó la accionante, su apoderado fue quien omitió  incluir en el recurso de apelación lo pretendido mediante la  presente demanda de tutela, situación que no es atribuible a  su representada ni al operador judicial, sin que sea enmendable por  esta vía, lo que hace improcedente el amparo. Aunado a que la  actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  se ajustó al principio de consonancia.  

6.  La Directora  Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social,  señaló que  de  conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011,  modificado por el Decreto 2562 de 2012, este Ministerio tiene como  finalidad primordial el fijar la política en materia de salud  y protección social; sin que exista norma que le otorgue  competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los  demás agentes del Sistema General de Seguridad Integral, ni  puede declarar los derechos pensionales reclamados por la accionante.  

Así  las cosas, pidió declarar la improcedencia de la acción  por falta de legitimación por pasiva.  

7.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela presentada por LUZ ADRIANA GÓMEZ  GÓMEZ, actuación que se hace extensiva a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Del escrito de tutela se advierte que LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ,  sin desconocer que por falta de diligencia de quien designó  como apoderado para que representara sus intereses en el proceso  ordinario laboral que adelantó contra Salud  Total EPS –S.A.S., en la medida en que no impugnó el  fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, en  lo relativo al reconocimiento y pago del reajuste de los aportes  a la seguridad social (salud pensión y Riesgos Profesionales),  acude al presente trámite constitucional para que se condene  en ese sentido a la citada sociedad.  

3.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

4.  Tal  como lo manifestó LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ en la  demanda de tutela, en el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, por el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, su apoderado  omitió hacer alusión a la pretensión sobre el  ajuste a los pagos de la seguridad social durante el periodo del 15  de mayo de 2000 al 7 de diciembre de 2011, con base en el salario  total devengado.  

Además,  se observa que quien hizo uso del recurso extraordinario de casación  fue la entidad demandada, esto es, Salud Total EPS –S.A.S., sin  que la accionante por su parte hiciera uso de ese mecanismo procesal.  

Así  pues, eran esos los medios idóneos con los que contaba LUZ  ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ en procura de amparo de los  derechos fundamentales que reclama en esta sede, sin que pueda ahora  acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hace uso adecuado de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

En  ese orden, se tiene que pretermitió  la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

Entonces,  si la accionante incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ  tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del  trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  A  lo anterior se suma que, tampoco se observa una potencial afectación  de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del  amparo, pues no se advierte  que la decisión proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de  Casación – Sala de Descongestión No. 3- de esta  Corporación, sea caprichosa o que amerite la intervención  del juez de tutela, en la medida en que el debate propuesto, se  concretó a la discusión de la condena impuesta a la  Entidad  Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado  S.A.S. (Salud Total EPS –S.A.S.), por concepto de indemnización  moratoria y al no encontrar vulneración de derechos en la  actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague,  la Corporación Judicial accionada resolvió no casar la  sentencia .  

6.  Por tanto, como la finalidad de la acción no es la de servir  de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales de la  accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela instaurada por LUZ ADRIANA  GÓMEZ GÓMEZ.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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