STP1874-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1874-2020  

Radicación  n° 109001  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Marlon  Paúl Guarín Montenegro,  respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción  de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  primera instancia, en los siguientes términos:  

«[…]  Refiere que se encuentra privado de la libertad por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años, desde el momento de la  reclusión recibió visita de parte de sus menores hijos  Marlon Andrés y Luna María en la cárcel  distrital de Bogotá sin novedad alguna y sin incidente.  

Realizada la  solicitud de visita de sus menores hijos al Juzgado ejecutor, el  despacho negó de plano la autorización sin haber  cumplido los requerimientos legales, es decir, sin la valoración  de los condiciones personales del PPL, ni las condiciones de los  menores visitantes, no se tuvo en cuenta el comportamiento y conducta  del PPL en la prisión, ni el tratamiento penitenciario  progresivo, ni se indican las razones por las que se negó la  autorización de visita de los menores para interponer los  recursos de Ley.  

Solicita se  tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Juzgado  accionado conceda la autorización de visita de menores a su  favor.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de recordar la  naturaleza y alcance a la protección del debido proceso y la  diferenciación entre el derecho de petición y de  postulación, estimó que en el presente caso no se  encontraban comprometidas las garantías fundamentales; pues,  en primer lugar, el accionante no promovió ningún  recurso en contra del auto Nº 245/19 del 5 de abril de 2019, en  el que se negó la petición de visita de menores;  incluso, se rehusó a suscribir el acta de notificación,  situación de la cual dejó constancia el guardia del  INPEC.  

Adicionalmente,  ante una nueva exigencia, en igual sentido, en que ahora fundamenta  esta solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 28 de noviembre de  2019, dispuso estarse a lo resuelto en auto Nº 245 del 5 de  abril del mismo año.  

De  modo que, al haber sido debidamente atendido el requerimiento  procesal por la autoridad accionada, al interior de este trámite  constitucional, aun de manera desfavorable a sus intereses, estimó  que se había configurado un hecho superado, motivo por el cual  declaró improcedente la demanda de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugnó la decisión de primera instancia sin exponer  las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. Desde ya puede  señalarse que la providencia impugnada será confirmada,  pues no se advierte ninguna irregularidad que amerite derruirla.  

Lo anterior en  razón a que, está acreditado el acaecimiento del  fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues  durante el trámite de la primera instancia de esta acción,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, el 28 de noviembre del 2019, emitió auto  en el que resolvió la petición que motivó el  presente reclamo, en el sentido de estarse a lo resuelto en decisión  interlocutoria 245 del 5 de abril del mismo año.  

4.  A pesar de lo anterior, si la inconformidad del accionante se centra  en que se hubiera despachado, por segunda vez, de forma desfavorable  la autorización de visita de menores al Centro Carcelario;  deberá recordarse las razones esbozadas por el juez accionado,  para arribar a la segunda negativa:  

[…]  ingresa al despacho solicitud del sentenciado Marlon Paul Guarín  Montenegro, enfilada a que se autorice el ingreso de sus menores  hijos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Cómbita, el día de visita a fin de poder  compartir con ellos.  

Al  respecto se tiene que, dentro de la presente causa  11001600001520160590800 (N.I. 26706), el Juzgado Treinta y seis Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.  profirió sentencia el 25 de agosto de 2017, en la cual condenó  a Marlon Paul Guarín Montenegro a la pena principal de ciento  sesenta y dos (162) meses de prisión, al igual que a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, al ser hallado  penalmente responsable de las conductos punibles de acto sexual  abusivo con menor de catorce años agravado -en concurso  homogéneo y sucesivo- e injuria por vías de hecho,  según hechos ocurridos en el año 2012.  

Además,  se le negó lo suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Referente  al asunto de la acción de tutela, revisado el expediente se  tiene que este operador judicial mediante Auto interlocutorio N°  0245/19 de 05 de abril de 2019, negó al sentenciado Marion  Paul Guarín Montenegro, la petición de ingreso de sus  menores hijos (LMGA, MAGA y SGC) al EPAMSCAS de Cómbita donde  se encuentra recluido.  

Ahora  bien, para el día de hoy la situación fáctica y  jurídica del interno que se tuvo en cuenta para lo decisión  de la referencia se mantiene incólume, esto porque la negativa  del beneficio obedeció a un motivo insubsanable, en el caso  concreto la gravedad de la conducta punible realizada por el  sentenciado, respecto del cual no ha existido una variación  jurisprudencial favorable que estimule un nuevo estudio.  

De  manera que, ninguna irregularidad o arbitrariedad se advierte del  hecho que la  autoridad judicial accionada se abstuviera de emitir otro  pronunciamiento, diferente al emitido el 5 de abril de 2019, pues  válidamente expuso que debía estarse a lo ya resuelto  en providencias que igualmente censura el trámite a través  de este mecanismo.  

En efecto, frente  a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y  sustento han sido elevadas por el penado, el juzgador decidió  estarse a lo resuelto, y si bien es cierto no existen restricciones  en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda  solicitar el beneficio deprecado, también lo es que esta  facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime  cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas  y legales, conforme lo expresa la accionada.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la pretensión nuevos  elementos que introdujeran variación a la situación con  relación al permiso o autorización reclamada, al  Juzgado Ejecutor no le quedaba opción diferente que abstenerse  de abordar nuevamente la problemática planteada, en aplicación  de los principios de economía procesal y eficiencia.  

5.  Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se  convertiría prácticamente en una instancia adicional,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones.  

Reproches como los  presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

6.  Con funda  

mento  en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia  impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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