STP1869-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1869-2020  

Radicación  n° 108746  

Acta  035  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Wilman Darío  Ortiz Herrera, contra el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, por medio del cual negó el amparo deprecado en la  acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad,  por la presunta violación del derecho fundamental de  «petición,  dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración  de justicia»  

1.  LA DEMANDA  

Lo  hechos en que se sustentó la solicitud de amparo fueron  resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

[…]  Expone el accionante que el 1º de octubre de 2019 envió  un derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitándole  acumulación jurídica de penas, sobre el cual no ha  obtenido respuesta.  

El  29 de octubre de 2019 se reiteró su solicitud, sin que tampoco  haya obtenido resolución.  

Por  lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la  administración de justicia y se ordene al Juzgado Segundo de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dar respuesta a sus derechos  de petición en los términos establecidos por las  normas.  

2. EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja luego  del estudio al libelo e informes de la autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite concluyó que el derecho  fundamental por el cual se reclamaba la intervención del juez  constitucional no correspondía al de petición, sino al  de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso,  no obstante negó la tutela impetrada por cuanto la petición  elevada por el libelista se encuentra a la espera del turno designado  por el Juzgado ejecutor, conforme a la llegada de la solicitud.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del acto de notificación del fallo, cumplido  mediante comisión al centro carcelario donde se encuentra  interno, lo impugnó y reiteró la solicitud de amparo,  arguyendo que se le está trasgrediendo su derecho fundamental  de petición.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja,  lesionó el derecho de     petición del demandante, en  atención a que, supuestamente, dejaron de atender la solicitud  que éste presentó el 1º de octubre de 2019,  reiterada el 29 del mismo mes y año, solicitando la  acumulación jurídica de las penas.  

4.  Pues bien, conforme lo expuesto y una vez revisado el plenario  advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas  las razones:  

4.1.  No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se  presentan solicitudes al interior de una actuación judicial,  tendientes  al impulso  de la misma, ora para  exigir a un servidor judicial en cumplimiento  de sus funciones jurisdiccionales,  éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  (Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº.  83792, 28 ene. 2016).  

4.2.  Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de  20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº.  91219, 19 ene. 2017).  

4.3.  De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad  del accionante (presunta omisión en la resolución de su  acumulación jurídica de penas), no puede tratarse de la  forma deseada por él (garantía fundamental de  petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante  los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber:  

4.4.  De un lado, los  trámites estrictamente judiciales  y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos  últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual,  evidentemente no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la  petición aparentemente formulada por el memorialista se  relaciona directamente con cuestiones  jurisdiccionales,  al punto que están estrechamente ligadas al cumplimiento de la  pena impuesta por la jurisdicción, debiendo prevalecer los  cánones que rigen ese asunto, conforme al procedimiento  regulado entre otras por la ley 599 de 2000 y 65 de 1993.  

5.  Ahora bien, según lo indicado por la parte demandada, se tiene  que el término para que el despacho defina lo referente a la  acumulación jurídica de las penas, depende  exclusivamente del turno correspondiente al orden de llegada, es  decir una vez se haya depurado las solicitudes anteriores a la  elevada por el aquí actor.  

5.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

5.2.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones de la garantía  al debido proceso se materializa a través del adelantamiento  sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

6.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

6.1.  De allí que en el  caso sub examine,  si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto a la solicitud que promovió  ante el Juzgado ejecutor, dicha situación no lo faculta para  que por la vía de la acción de tutela intente que se  imponga al juzgado demandado fallar un asunto en contravía del  orden establecido para tal fin3,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, o incluso,  que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad  apremiantes, menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada  carga laboral del despacho accionado traducida en la multiplicidad de  requerimientos de otros condenados.  

7.  Corolario  de lo expuesto, y conforme se anunció ab  initio  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el  fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- REMÍTASE  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.  

3          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.      

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