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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP1870-2020
Radicación n° 108918
Acta 041
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jhon Dayro Ospina Bedoya, respecto del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de igual ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de primera instancia, en los siguientes términos:
[…] Radica la inconformidad del accionante, en la tardanza del juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena en resolver la solicitud de libertad condicional que le elevó desde el pasado mes de octubre.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que si bien el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe resolver en 8 días hábiles siguientes; en el presente asunto se observa que la petición elevada por el accionante se encuentra en el turno 315E de 2019 y que para diciembre 2 se estaba resolviendo la petición 235E radicada el 22 de julio del mismo año.
Así las cosas, y sin desconocer el término legal establecido para atender dicha petición, lo cierto es que en el asunto examinado no se observa que se desborde con creces el mismo, y adicionalmente, accederse a la pretensión del accionante conllevaría a que se vulneraran los derechos de los demás internos que presentaron la solicitud antes que el actor.
De manera tal, que al no existir una mora injustificada por parte del juzgado accionado no es posible mediante acción de tutela alterar el orden de los turnos de los expedientes que se encuentran pendientes de decisión, en los términos que pretende el accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que se protejan sus derechos fundamentales, en relación con la garantía que le asiste a obtener una justicia pronta y dentro de los términos razonables.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la petición de amparo contra providencias judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional.
4. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
5. En el caso sometido a examen, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué destacó que su despacho tiene una gran congestión de expedientes y solicitudes pendientes de resolver, motivo por el cual, los asuntos son examinados según el orden de llegada al despacho.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos conforme a la fecha de entrada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
6. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
7. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.