STP1870-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1870-2020  

Radicación  n° 108918  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jhon  Dayro Ospina Bedoya,  respecto del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, dentro de la acción de tutela que promovió  en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias  de Seguridad de igual ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  primera instancia, en los siguientes términos:  

[…]  Radica la inconformidad del accionante, en la tardanza del juzgado  que tiene a cargo la vigilancia de su pena en resolver la solicitud  de libertad condicional que le elevó desde el pasado mes de  octubre.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló  que si bien el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 prescribe  que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe  resolver en 8 días hábiles siguientes; en el presente  asunto se observa que la petición elevada por el accionante se  encuentra en el turno 315E de 2019 y que para diciembre 2 se estaba  resolviendo la petición 235E radicada el 22 de julio del mismo  año.  

Así las  cosas, y sin desconocer el término legal establecido para  atender dicha petición, lo cierto es que en el asunto  examinado no se observa que se desborde con creces el mismo, y  adicionalmente, accederse a la pretensión del accionante  conllevaría a que se vulneraran los derechos de los demás  internos que presentaron la solicitud antes que el actor.  

De manera tal, que  al no existir una mora injustificada por parte del juzgado accionado  no es posible mediante acción de tutela alterar el orden de  los turnos de los expedientes que se encuentran pendientes de  decisión, en los términos que pretende el accionante.  

    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el  fallo de primera instancia insistiendo en que se protejan sus  derechos fundamentales, en relación con la garantía que  le asiste a obtener una justicia pronta y dentro de los términos  razonables.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la petición de amparo contra providencias judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento  sobre la petición de libertad condicional.  

4.  Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

[…]  De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción  de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

5.  En el caso sometido a examen, el titular del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  destacó que su despacho tiene una gran congestión de  expedientes y solicitudes pendientes de resolver, motivo por el cual,  los asuntos son examinados según el orden de llegada al  despacho.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley, pues presentó una  justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo  con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos conforme a la  fecha de entrada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

6.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente, el  actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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