AP1008-2020(56106)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1008-2020  

Radicación  Nº 56106  

Aprobado mediante  Acta No. 100  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte de (2020).  

La Sala resuelve  las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de la  acción de revisión promovida a nombre de ORLANDO  ALBERTO MÁRTINEZ RAMÍREZ.  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue  sintetizado en la providencia que inadmitió la demanda de  casación presentada contra la sentencia de segunda instancia,  en los siguientes términos:  

1. Durante el  periodo comprendido entre julio de 2000 y mayo de 2001 las fuerzas  armadas de Colombia, en distintos lugares del país, incautaron  a las denominadas autodefensas unidas de Colombia “AUC”  varias armas tipo fusil AK 47 M1A1, calibre 5.56 x 45 mm., de  fabricación búlgara, cuyos seriales correspondían  a los de un contrato realizado por piezas entre las empresas ARSENAL  Co. de BULGARIA y EQUIPOS y REPUESTOS LTDA. de COLOMBIA, cuyo gerente  era Jorge Ernesto Rojas Galindo y la subgerente su esposa Esperanza  García de Rojas.  

Algunos de los  certificados de uso final, 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999,  aparecen suscritos por el Capitán del Ejército Nacional  Orlando  Alberto Martínez Ramírez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a ORLANDO  ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ  y a Esperanza  García de Rojas,  del delito de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas, agravado por la utilización de medios  motorizados, por el que habían sido acusados.  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre  de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, revocó  la absolución, para en su lugar, condenar a los citados como  coautores del delito de tráfico de armas de uso privativo de  las fuerzas armas, en consecuencia, les impuso una pena de 36 meses  de prisión, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término. De otra parte, les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

3.  El 1º de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal,  radicado 27.394, inadmitió la demanda de casación  interpuesta por la defensa.  

4. El  28 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado, ORLANDO  ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ  presentó demanda de revisión con fundamento en la  causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la  Ley 600 de 2000, esto es, la aparición de pruebas o hechos  novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate.  

En sustento señaló  que, con los documentos hallados en el archivo de la Escuela de  Caballería del Ejército Nacional y que no fueron  consideraron al momento de la emisión del fallo, se concluía  que MARTÍNEZ  RAMÍREZ no  incurrió en el delito por el que fue condenado, pues éstos  permitían inferir que no firmó las certificaciones de  uso final 101, 102 y 103 de 7 de abril de 1999, amén que  apostilló su firma en el Ministerio de Relaciones exteriores  el 12 de abril de 1999, por orden de su superior jerárquico,  esto es, el teniente coronel Arnulfo Martínez Baron, lo que  transformaba las consideraciones del juzgador para tenerlo como  penalmente responsable del tráfico de armas.  

En particular, los  medios de conocimiento novedosos que sustentaron la pretensión  fueron: i).  Oficio del 12 de abril de 1999, firmado por el capitán  MARTÍNEZ  RÁMIREZ  solicitando los repuestos para los fusiles de la Escuela de  Caballería; ii)  oficio de 12 de abril de 1999, firmado por el Teniente Coronel  Arnulfo  Martínez Barón  donde solicita se registre la firma del capitán MARTÍNEZ  RAMÍREZ  en la oficina de apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con lo cual se deja sin soporte la manifestación del juzgador  en la que se dijo que el procesado había apostillado su firma  a muto propio cuando dentro de sus funciones esto no estaba; iii)  Oficio del 12 de abril de 1999, de la Décima Quinta Brigada  enviando en comisión al capitán y a otros militares a  la Sexta Brigada de Ibagué Tolima, del 14 al 16 de abril de  1999, con lo que se puede afirmar que el procesado estando en  comisión no podía estar en Bogotá el 15 de abril  firmando ningún documento en la oficina de apostilla tal y  como lo afirma la fiscalía.  

iv)  oficio del 17 de marzo de 1999 donde el capitán MARTÍNEZ  RAMÍREZ,  en su calidad de comandante de la compañía de Tiro  informa al teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería,  según revisión previa del sargento viceprimero Agustín  López Vaca,  las novedades de los fusiles del club de tiro San Jorge; v)  oficio  de 16 de marzo de 1999 donde el capitán de la Escuela de  Caballería da unas ordenes al capitán MARTÍNEZ  RAMÍREZ,  acto que demuestra subordinación disciplinaria y  administrativa. vi)  oficio del 6 de abril de 1999 donde el capitán MARTÍNEZ  RAMÍREZ  se dirige al comandante de la Escuela de Caballería y reporta  el trámite realizado con Jorge  Rojas Galindo,  representante de Equipos y Repuestos Ltda., y Arsenal Bulgaria, y  vii) solicitud de préstamo 044 de 23 de diciembre de 1999, a  través de la cual se demuestra que el Ejército Nacional  si tenía fusiles AK47 y munición para estos y se hacían  pruebas técnicas.  

5. En  proveído de 20 de septiembre de 2019, esta Sala resolvió  admitir la demanda de revisión, requiriendo al Juez Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá remita el proceso  objeto de revisión.  

6. Efectuadas  las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente,  se ordenó, en auto de 20 de enero de 2020, correr traslado a  las partes por el término de 15 días para que  presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias.  

LAS SOLICITUDES  PROBATORIAS  

1. La  defensa solicitó tener como pruebas documentales aquellas que  presentara con la demanda; así como que requirió  oficiar a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y  Paz, se envié copia autentica de la versión rendida por  Jorge  Ernesto Rojas Galindo,  el 7 de octubre de 2009, dentro del radicado 110016000253200782911,  pues allí hace relación al armamento adquirido por las  Autodefensas Unidas de Colombia en Bulgaria y que fueron introducidas  al país adulterando los certificados de uso final.  

Considera que  dicha prueba es conducente dado que son estos los documentos que se  dice que el sentenciado firmó con el fin de participar en el  delito por el que se le condenó, amén que con ello se  probará que éste en ningún momento tuvo  conocimiento de lo que realizaron con el documento original que  efectivamente firmó.  

2. La  Fiscalía pidió tener en cuenta las pruebas que se  tuvieron como conducentes y pertinentes por el ente investigador al  momento de apelar la absolución emitida el 5 de agosto de 2004  por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  procedencia de la práctica de pruebas solicitadas en el  trámite de la acción de revisión se encuentra  delimitado por los temas señalados en la causal que se invoca,  en este caso, la causal tercera de revisión del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, como ya se advirtió.  

Ahora, de  conformidad con el artículo 235 ibídem, se rechazarán  aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el  cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así  como las que  sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente  impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias  (inútiles); así mismo aquellas irracionales, motivo por  el cual el solicitante debe definir los hechos que pretende demostrar  con ellas y su relación con la causal solicitada. De no  hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor,  es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar  la causal y si es útil para ello.  

En tal sentido,  recuérdese cómo la Corporación ha decantado que  la prueba es conducente  cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador,  lo cual presupone que el medio de convicción esté  autorizado en el procedimiento; es pertinente  cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la  investigación o el juzgamiento; es  racional  cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón  y, por último, es útil  cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo  superfluo o innecesario.  

2.  Pues  bien, en primer lugar, el defensor del sentenciado  ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ solicita  tener como prueba los anexos que presentó con la demanda de  revisión.  

Respecto de estas  pruebas, señaló con suficiencia en el libelo su  pertinencia, conducencia y utilidad, al ser evidente que realmente  guardan relación directa con el objeto de la causal que  invoca, por estar dirigidas a demostrar que su defendido procedió  a apostillar su firma en el Ministerio de Relaciones exteriores, por  orden de su superior jerárquico, el Teniente Coronel Arnulfo  Martínez Barón, actividad  que derivó en la declaratoria de responsabilidad por la  conducta punible por la que fue condenado. En esa medida, se  admitirán y se valorarán en el momento dispuesto  legalmente.  

3. En  cuanto a la solicitud de requerir como prueba la versión que  rindió Jorge  Ernesto Rojas Galindo, el  7 de octubre de 2009, dentro del radicado 110016000253200782911, en  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, se  denegara la misma, como quiera que los argumentos utilizados se  apartan del motivo de la reclamación invocada, al pretender  que en esta sede se realice una nueva valoración frente a un  medio de conocimiento que fue considerado en los fallos de instancia,  amén de ignorarse en concreto, qué se establece de  dicho medio, por qué es novedoso y de qué manera su  apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo  en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue  derruir.  

Según las  sentencias objeto de revisión, la responsabilidad de MARTÍNEZ  RAMÍREZ se infirió del hecho de que como capitán  del Ejército Nacional no estaba facultado para registrar su  firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores, aunado a que fue la  persona que firmó los certificados de uso final 101, 102 y  103, aspecto que incluso el demandante reconoce ocurrió,  entonces qué situación novedosa informaría el  mencionado testigo, además, que lo que se pretende demostrar,  que el sentenciado no tuvo conocimiento de lo que realizaron con  dichos documentos, son situaciones que ni siquiera fueron  consideradas en las sentencias.  

4. Frente  a la petición de la Fiscalía, ha de indicarse que con  auto de 20 de septiembre de 2019 se solicitó al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la integridad del  proceso 110013207004200300030, el cual será examinado en su  oportunidad.  

5. Entonces,  como quiera que no se practicarán pruebas, se dispondrá  que, una vez en firme la presente decisión, se dé  traslado común de 15 días a los intervinientes, para  que presenten sus alegaciones, conforme lo prevé el artículo  225 del C.P.P./2000.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  TENER  como pruebas las aportadas por el apoderado con el escrito de demanda  y las copias del expediente remitido a la Corte por el Juzgado de  instancia.  

2.  NEGAR  la  prueba solicitada y enunciada en el numeral 3 de las consideraciones  de esta providencia, por las razones allí expuestas.  

3. En  relación con la decisión adoptada en el numeral segundo  procede el recurso de reposición.  

4.  En  firme la presente decisión, se  dará  traslado común a los intervinientes por 15 días, para  que presenten sus alegaciones.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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