STP1785-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1785-2020  

Radicación  n° 108966  

Acta  n.° 26  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Oscar  Alirio Ariza Gelvez,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, a la primacía de la realidad sobre la formas y a  la primacía del derecho sustancial sobre el formal,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral en Descongestión nº 3 de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  643911.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, el accionante, en conjunto con otros  procesados2,  demandaron  a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de sendos  contratos de trabajo, que terminaron en junio y julio de 2010; que  las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter  salarial y que la cláusula en la que se pactó lo  contrario es ineficaz; en consecuencia, solicitaron que se  reliquidara la pensión plena de jubilación, se  reajustara la bonificación especial, prima de vacaciones,  prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías y  su intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro  Cavipetrol. También pidieron la indemnización prevista  en el art. 65 del CST y las costas del proceso.  

2. El  Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá  D.C., en decisión de 31  de mayo de 2013,  absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.  Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones incoadas por los  demandantes, a quienes impuso las costas.  

3. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar  el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en  sentencia de 9 de julio de 2013, confirmó lo resuelto por el a  quo;  sin costas.  

4. Oscar  Alirio Ariza Gelvez,  junto con los restantes implicados3,  incoó recurso extraordinario en contra de lo decidido. La Sala  de Casación Laboral –Sala de Descongestión Nº  3, a través de la sentencia SL3271-2019, del 6 de agosto de  esta anualidad, no casó la determinación censurada,  tras estimar que los accionantes habían firmado un acuerdo en  el que el Estímulo  al Ahorro  no tenía incidencia salarial.  

5.  Inconforme  con ello, Oscar  Alirio Ariza Gelvez  interpuso la actual acción de tutela, al estimar que las  dependencias accionadas, violaron sus derechos, en especial la Sala  de Descongestión accionada de la Sala Homóloga Laboral,  ya que en primer lugar, se equivocó en la interpretación  del artículo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol  de pactar que el Estímulo  en mención no tuviera incidencia salarial, porque la norma es  clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentación,  habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de  servicios o de navidad, los cuales sí pueden quedar por fuera  del factor salarial.  

A  su vez, manifestó que la Sala demandada se equivocó al  comprender que la firma del otro  sí,  por medio del cual se excluía del componente salarial al bono  en mención, consistió en un acuerdo de voluntades,  cuando en realidad  era una exigencia de la empresa para otorgar el  Estímulo  al Ahorro,  e iba dirigida a nivelar los salarios.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto todas las determinaciones adoptadas en el proceso  laboral promovido por él y, en consecuencia, se disponga que  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  profiera una nueva de conformidad los intereses del accionante.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1.  El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, ratificó  el recuento procesal hecho en precedencia, sin emitir juicio de valor  sobre la prosperidad de la tutela.  

2.  El apoderado general de Ecopetrol, a su turno, ratificó la  tesis de las instancias superiores y expresó que el presente  reclamo debe declararse improcedente, por cuanto con los trabajadores  se pactó expresamente que el bono estímulo al ahorro,  no tendría incidencia salarial, como lo permite el artículo  128 del Código Sustantivo del Trabajo.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Desde  ya se advierte que no puede hablarse de temeridad de esta acción  de tutela, en relación con otra de fecha 2011 (T – 536 de  2011), por cuanto las decisiones que se atacan en la presente  demanda, se ubican temporalmente en el año 2019, cuando la  Sala en Descongestión tutelada, profirió fallo de  casación adverso a los intereses de la actora.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, a la primacía de la realidad sobre la formas y a  la primacía del derecho sustancial sobre el formal de  Oscar  Alirio Ariza Gelvez,  en el proceso de radicado de la Corte 64391,  en el que la  Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no casó la decisión  emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá que, a su vez, confirmó la del Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la cual se  absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la demandante.  

A  juicio del accionante, las aludidas dependencias judiciales, violaron  sus prerrogativas superiores al no reconocer que el bono llamado  Estímulo  para el Ahorro,  era factor salarial, y debió ser tenido en cuenta a la hora de  liquidar las prestaciones.  

Pues bien,  teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia  SL3271-2019, del 6 de agosto de 2019, la Sala en Descongestión  Nº 3, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  no casó la determinación emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá, ya que, se apoyó en la aplicación  de precedente jurisprudencial, CSL  SL1399-2019, donde se concluyó –en un caso similar- que  el Estímulo  al Ahorro,  no podía considerarse salario. Puntualmente se dijo que:  

(…)no  todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para  determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera  habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe  examinar si su finalidad es  remunerar de manera directa la actividad  que realiza el asalariado, característica  que no se predica  del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se  trató de una suma de dinero que percibió la actora a  través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo  de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política  de compensación salarial que estableció ECOPETROL  «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con  el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad  interna […]»,  

Además de  ello, de cara a las presuntas deficiencias en la valoración  probatoria, la Sala en Descongestión respondió que:  

Ahora  bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se  equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras,  se observa que las probanzas que se denuncian como erróneamente  estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en  ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó  a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal  concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación  (fs.°109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a  326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser  un pacto válido, no contradice la Política de  Compensación (fs.°67 a 74).  

El  anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido  correspondiera a una remuneración directa del servicio de los  demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política  en materia de compensación fija señalada por la Junta  Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para  su administración, con criterios de competitividad y equidad  interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de  cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales  de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era  necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y  equitativos la correspondiente estructura de compensación a  implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta  Corporación que el beneficio retribuyera directamente el  servicio.  

Igual  suerte corre el Contexto y Justificación Política de  Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno,  pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo  al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio  

Advierte  la Sala que los demás documentos y las piezas procesales  denunciados, inclusive los recibos de pagos de folios «114 a  137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a  421; y, 442 a 470» no logran variar lo resuelto por la Corte de  manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su  periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para  remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo  de pensiones al que pertenecían, para mejorar así su  ingreso en función de un evento futuro relacionado con su  situación pensional y, por eso mismo, era válido  excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las  prestaciones sociales.  

Los  certificados emitidos por Ecopetrol S.A., visibles a folios 113, 150,  192, 229 y 277 que se denuncian como inapreciados, indican que los  accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico  mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo  considerado en párrafos anteriores (los folios 630 y 682 no  aparecen en el expediente, puesto que la última foliatura  llega hasta el 622 y el 436 alude a otro documento).  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Oscar  Alirio Ariza Gelvez.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corresponden          a los demandantes en el proceso laboral, Ariel Ortiz, Orlando          Marulanda, Rosa María Valencia, Delcy Ardila, Oscar Alirio          Ariza, Martha J. Parra, Carmen Beltrán y apoderados de ellos,          Procurador Delegado para asuntos de Trabajo y la Seguridad Social,          Presidente de Ecopetrol,  

2          Amparo Gil Flórez, Delcy Ardila Palencia, Rosa María          Valencia, Carmen Beltrán Vargas, Orlando Marulanda López,          Martha Josefina Parra Ramírez y Ariel Ortiz Bautista.  

3          Amparo Gil Flórez,          Delcy Ardila Palencia, Rosa María Valencia, Carmen Beltrán          Vargas, Orlando Marulanda López, Martha Josefina Parra          Ramírez y Ariel Ortiz Bautista.      

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