STP3617-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3617 – 2020  

Tutela de 2ª  Instancia 110000  

Acta n° 90  

Bogotá D.  C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Nacional de Protección UNP, contra el fallo  proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, el 27 de febrero de 2020,  que concedió el amparo al derecho fundamental de petición  que Juan Camilo Osorio Martínez invocó.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Juan Camilo Osorio Martínez, privado de su  libertad en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de la ciudad  de Popayán, instauró acción de tutela contra la  entidad citada en precedencia y la Fiscalía General de la  Nación, con el propósito de obtener la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.  Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes  hechos relevantes:  

1. Afirmó que el 13 de  enero de 2020, en ejercicio del derecho de petición, solicitó  al Director de la Unidad Nacional de Protección, se  pronunciara acerca de los hechos que el 17 de agosto de 2019 tuvieron  ocurrencia en el municipio de La Vega (Cauca), en los que miembros  adscritos a esa Unidad y encargados del esquema de seguridad del  señor Óscar Salazar, le propinaran disparos con arma de  fuego a él y a su compañero, causándole graves  heridas y el deceso de este último.  

2. Que el 20 de enero de la  corriente anualidad, solicitó al entonces Fiscal General de la  Nación, investigara los hechos en los que resultó  herido, lo que trajo como consecuencia, que sus familiares sean  objeto de amenazas.  

3. Sostuvo que a la fecha de la  presentación de este amparo, no ha recibido una respuesta de  fondo a su petición.  

EL FALLO  IMPUGNADO:  

El Tribunal de primer grado, en lo que respecta a  la Unidad Nacional de Protección, tuteló la  prerrogativa fundamental de petición, habida consideración  que si bien la entidad, a través del Coordinador Grupo de  Atención al Ciudadano, en oportunidad respondió la  solicitud, no acreditó la debida notificación al  interesado.  

En lo que atañe a la  Fiscalía General de la Nación, declaró  improcedente el amparo, toda vez que el accionante, cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial, si es que considera que la entidad  presenta falta de diligencia en los hechos que le pidió  investigar, y con ello vulnera su derecho fundamental del debido  proceso.  

Empero, precisó que, por  los hechos acontecidos el 17 de agosto de 2019, en los que el  accionante resultó involucrado,   la Fiscalía 005  Seccional de DDHH y DIH adelanta la respectiva indagación bajo  el radicado número 190016000602201903076, en el que se  investiga, no solo el delito de tentativa de homicidio del que fue  víctima Óscar Salazar, sino el homicidio del compañero  del tutelante y, las lesiones que este sufrió.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La Unidad Nacional de Protección,  a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,  impugnó la decisión. Sostuvo que en cumplimiento a la  orden impartida en el fallo de tutela, el Grupo de Atención al  Ciudadano, 17 de febrero de 2020, remitió al establecimiento  penitenciario en el que el accionante se encuentra actualmente  privado de la libertad, la comunicación OFI20-00004123, para  su conocimiento,  dando paso a la configuración de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión  Penal.  

Análisis del caso  

1. Atendiendo lo previsto por el artículo  86 de la Carta Política, la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los  derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o  vulneración que se derive de la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros  medios de defensa judicial.  

2. En este asunto, corresponde a  la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró  el derecho fundamental de petición del accionante Juan Camilo  Osorio Martínez, al omitir notificarlo de la respuesta dada a  su solicitud, y si al hacerlo con ocasión del amparo, la  acción se torna improcedente por carencia actual de objeto.  

3. La jurisprudencia tiene dicho que cuando la  situación de hecho, que fundamenta la acción de tutela  por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,  desaparece o ha sido superada, la acción pierde razón  de ser, porque la decisión que adopte el juez constitucional,  en las referidas condiciones, resulta inane y ajena al objetivo de  protección previsto en la Constitución Nacional.  

4. De la información aportada en el trámite  de la acción, la Sala constata que, el 17 de febrero de 2020,  la Unidad accionada, mediante la guía de correo n.°  RA241831555CO (Folio 206), remitió a Juan  Camilo Osorio Martínez, al Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán,  el consecutivo de salida n.° OFI20-00004123, mediante el cual  contestó el derecho de petición objeto de tutela, el  que fue recibido por el destinatario el 21 de febrero de 2020, según  se aprecia en el sello respectivo.  

5 Frente a este estado de cosas, es claro que la  Unidad Nacional de Protección, mediante la referida  comunicación, dio cabal cumplimiento al derecho de petición,  al resolver en forma clara y completa la solicitud del accionante, y  al remitir la respuesta a su lugar de reclusión, para su  conocimiento.  

6. En las referidas condiciones,  la Sala concluye que las causas que motivaron la acción han  desaparecido, y que se impone negar la pretensión, por  carencia total de objeto, pues ningún sentido tiene proferir  una orden de protección de un derecho que ya ha sido  restablecido.  

En consecuencia, la Sala revocará  los numerales primero y segundo del fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala  Constitucional, y en su lugar declarará que existe  carencia actual de objeto por  hecho superado y, por esta única  razón, negará por improcedente el amparo tutelar  que invocó Juan Camilo Osorio Martínez.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- Revocar los numerales primero y segundo  del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, Sala Constitucional. En su lugar, declarar que  existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado y,  por esta única razón, negar por improcedente el  amparo tutelar que invocó Juan Camilo Osorio Martínez,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los sujetos  procesales, por el medio más expedito.  

TERCERO.- Enviar la presente actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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