STP1786-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1786-2020  

Radicación  n°. 108632  

Acta  n.° 23  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero  de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Eliécer  Doria Ferrer  frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo deprecado frente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con  función de conocimiento la misma ciudad y al abogado Leonardo  Andrés Carvajal adscrito al Sistema Nacional de Defensoría  Pública.  

Lo  anterior, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa en la causa penal  rotulada con CUI 11001 6000 000 2015 01672.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

ELIECER  DORIA FERRER, interpone la presente acción constitucional, al  considerar que se le vienen vulnerando sus derechos fundamentales a  la defensa y debido proceso. Refiere que desde el mes de enero de los  cursantes, se han venido realizando sesiones de juicio oral, dentro  del proceso que se sigue en su contra como presunto determinador del  delito de Peculado por apropiación; que para el 16 de octubre  pasado, quien fungía como su defensor de confianza, Jaime  Gutiérrez Carrillo, mediante escrito y de conformidad con el  artículo 454 del Código de procedimiento Penal, informó  al Juzgado accionado que presentaba quebrantos de salud, razón  por la que debía acudir a varias citas médicas y  asistir a una cirugía, requiriendo reprogramación de  las sesiones previstas para los días 17 y 18 de ese mismo mes  y año; no obstante, informa que la autoridad demandada negó  dicha solicitud, pese a que con antelación había  accedido a pedimentos de igual índole postulados por el ente  fiscal.  

Aduce  que en razón a que el juzgado demandado no accedió a la  solicitud de aplazamiento de las diligencias, y ofició al  Sistema Nacional de Defensoría, para que le fuera asignado un  abogado que representara sus intereses en las últimas sesiones  de audiencia de Juicio Oral, el Dr. Leonardo Andrés Carvajal,  defensor público, presentó alegatos de conclusión  en su representación en sesión del 30 de octubre de los  cursantes, situación, que desde su perspectiva vulnera sus  derechos a la defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que ese  profesional del derecho, no tenía conocimiento íntegro  de las diligencias como para asumir su defensa, y no existe ninguna  norma que faculte al juez de conocimiento a imponer un abogado,  correspondiendo ello, una vía de hecho susceptible de amparo  vía constitucional.  

Finalmente,  sostiene que el ciclo probatorio, se cerró el 30 de octubre de  los cursantes, sin haberse practicado la totalidad de pruebas de  descargo que habían sido decretadas en su favor, que además  no se le comunicó la asignación del defensor público,  anomalías todas, que transgreden sus derechos fundamentales.  

Bajo  ese contexto, solicitó que a través del presente  mecanismo, se tutelen sus derechos fundamentales, y que corolario a  ello se permita previa anulación de las actuaciones surtidas  por las vías de hecho del Juzgado, se permita actuar dentro  del proceso al Defensor de confianza Dr. Jaime Gutiérrez  Carrillo a fin de que asista sus intereses dentro del proceso penal  

DEL  FALLO RECURRIDO  

En  fallo del 5 de diciembre de 2019, el a  quo  declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que en el  trámite procesal adelantado en contra del accionante no se  verifica una vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues contrario a lo manifestado por éste,  se procuró garantizar el derecho de defensa del procesado,  asignando defensor público ante la no comparecencia de su  abogado de confianza.  

Adicionalmente,  destacó que Doria  Ferrer cuenta  aún con los recursos ordinarios y extraordinarios que le  brinda el proceso penal, a fin de debatir las decisiones adoptadas.  Situación que torna improcedente el presente diligenciamiento  constitucional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien hizo referencia a las  omisiones, que en su parecer, se presentaron en la determinación  de primera instancia. Entre ellas, no aclarar que la demanda fue  presentada como un mecanismo transitorio, así como no abordar  el estudio de fondo de los hechos jurídicamente relevantes,  las pruebas aportadas al plenario y las pretensiones de la tutela.  

Seguidamente,  reiteró el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva a fin de sustentar los yerros constitutivos de la vía  de hecho alegada, aclarando que, en lo fundamental, el motivo de su  disenso radica en que la autoridad judicial se abstuvo de  pronunciarse acerca de la solicitud de aplazamiento de la vista  pública programada para los días 18 y 23 de octubre de  2019, y que el 30 del mismo mes y año, haya dispuesto cerrar  el período probatorio y dar paso a las alegaciones finales  cuando faltaba escuchar algunos testigos de descargo.  

De  otro lado, refirió que el impedimento manifestado para conocer  la presente tutela por parte del magistrado Bolaños Palacios  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resultaba  inane «por  cuanto la imparcialidad que pretende preservar ha sido previamente  inyectada en el cerebro de la temperamental juez de primera instancia  por la percepción que ella ha tenido de las directrices  impartidas respecto del caso concreto por la Sala Penal del Tribunal  Superior».  Asimismo, indicó que citado magistrado direccionó el  fallo de tutela impugnado, pese a la manifestación formal de  impedimento, toda vez que el texto correspondiente al acápite  de “Antecedentes” del auto en que dio a conocer las  razones de su declaración era igual al de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no,  al  negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa de Eliécer  Doria Ferrer  frente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de  conocimiento la misma ciudad. Esto, al estimar que en el curso del  proceso penal con CUI 11001 6000 000 2015 01672 adelantado por la  autoridad judicial en cita, no se vulneró garantía  fundamental alguna. Adicionalmente, al considerar que el interesado  cuenta con las vías ordinarias y extraordinarios, en orden de  exponer sus alegaciones.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto  es, en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante debate por vía de tutela las  actuaciones desplegadas por la directora del Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso  adelantado en su adversidad por el ilícito de peculado  por apropiación.  

Concretamente,  cuestiona la omisión en la resolución de la solicitud  de aplazamiento de la audiencia de continuación de juicio oral  programada para el día 18 de octubre de 2019, elevada por el  su apoderado de confianza, y la posterior de designación de un  abogado adscrito al Sistema de Defensoría Pública para  que continuara con su representación judicial. Asimismo,  discute la determinación adoptada por la autoridad convocada  el 30 del mismo mes y año, en donde dio por cerrada la etapa  probatoria y corrió traslado para alegaciones finales, pese a  que faltaba recaudar algunos testimonios de descargo.  

Situaciones  que en su parecer, vulneran sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso y derecho a la defensa, por lo que busca a través del  presente diligenciamiento se dejen sin efecto decisiones adoptadas en  el decurso procesal.  

Ahora,  de acuerdo al informe rendido por la célula judicial  demandada, el 15 de noviembre se llevó a cabo  vista pública  en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio contra  Eliécer  Doria Ferrer,  en el que se dispuso  la  pena principal de 90 meses de prisión por el delito de  peculado  por apropiación y  se ordenó librar la respectiva orden de captura. Sin que a la  fecha se tenga información acerca de la interposición  de recursos por parte del accionante y/o ejecutoria de la  providencia3.  

En  este contexto se avizoran dos posibles escenarios. El primero de  ellos, consistente en que el proceso se encuentre en curso, por  cuenta de la interposición de los recursos ordinarios  (información  no disponible en el plenario).  Así las cosas, si el accionante apeló la decisión  del 15 de noviembre del citado año emitida Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Bogotá, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente dentro de la actuación y la tutela  deviene en improcedente.  

Lo  anterior, pues las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte  del trámite, son el primer escenario de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso. En tanto,  permitir que sin el agotamiento de las  herramientas legales de defensa se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ  STP4831-2018).  

De  otro lado, en el evento en que haya cobrado ejecutoria la sentencia  condenatoria por la omisión en la presentación de los  medios de impugnación, igualmente el amparo no resulta  procedente por la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad.  

Esto  es así, pues el posible desconocimiento  de  las garantías procesales de uno de los intervinientes en la  acción penal alegada  ante el juez constitucional, de manera inexorable debió ser  discutido por el actor a través de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios que dispone el ordenamiento jurídico a fin de  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento.  

Así  las cosas, si el actor dejó de lado la obligación de  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos  disponibles en el ordenamiento penal como lo era promover recurso de  apelación, debe  entenderse no satisfecho el requisito de subsidiariedad, y por  consiguiente, la acción improcedente.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá expuestos, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

Finalmente,  se advierte que contrario a cualquier irregularidad señala por  el accionante Eliécer  Doria Ferrer,  concretamente respecto del presunto direccionamiento en la sentencia  de tutela por parte del magistrado Fernando León Bolaños  Palacios del Tribunal Superior de Bogotá, pese a estar  impedido; la Sala no encuentra asidero a tal manifestación,  pues la decisión impugnada se halla ajustada a los parámetros  jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, al punto  que será confirmada, tal y como se expuso en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Una vez          consultado el sistema Justicia Siglo XXI dentro del radicado          11001600000020150167200, no se reporta información acerca de          la interposición de recursos contra la sentencia, ni respecto          a la ejecutoria de la misma. Folios 19 a 22, cuaderno de tutela          segunda instancia.      

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