STP1761-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1761-2020  

Radicación  Nº 109141  

Acta  No 037  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS  ALBERTO MENDOZA DÍAZ a  través de apoderado judicial,  contra  la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral radicado con número  11001-31-05-0008-2010-0052.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala  de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente  jurisprudencial respecto a la condición más beneficiosa  en materia de pensión convencional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 6 de febrero de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y ordenó dar traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculados a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa  Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UAERMV, señaló  que si bien es cierto el accionante laboró al servicio de la  Secretaría de Obras Públicas, hasta el 16 de marzo de  1997, fecha en la cual se produjo la terminación del contrato  de trabajo por restructuración de la entidad, en materia  pensional la entidad competente de establecer la existencia del  derecho reclamado es el Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones, por ende no le asiste legitimidad para  actuar dentro del proceso, en tanto la UAERMV no tiene idoneidad para  tomar decisiones sobre las pretensiones planteadas por el actor.  

2.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que consultada la información registrada  en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constata que  la Sala Quinta de Decisión Laboral de esa Colegiatura a través  de auto de 30 de enero de 2020 profirió auto de obedecimiento  a lo resuelto por el superior y una vez ejecutoriada la decisión,  el expediente fue devuelto al juzgado de origen.  

3.  Las demás autoridades y vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  procede  el amparo de los derechos  fundamentales del accionante,  de  manera que se deje sin efectos la sentencia de casación  proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación  en el proceso laboral que promovió para que le fuera  reconocida la pensión de jubilación extralegal.  

Toda  la discusión que propone el actor, se circunscribe a la  decisión que adoptó el Tribunal de cierre al no casar  la sentencia emitida en segunda instancia que le negó el  derecho a la pensión de jubilación prevista en  convención colectiva de trabajo suscrita con la extinta  Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. En su  criterio, tiene derecho a que se le reconozca dicha pensión en  tanto la convención colectiva solo contempló dos  requisitos, (i) causación es decir 20 años o más  de servicios a dicha entidad y (ii) exigibilidad esto es, haber  cumplido 50 años de edad sin importar que este hubiera sido  con posterioridad a la desvinculación.  

En  este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala,  la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Teniendo  en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar  sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo  establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la  acción de tutela, específicamente en lo atinente a la  inmediatez de la misma.  

Así  las cosas, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  el caso específico de la inmediatez, se advierte que este  requisito general de procedibilidad, busca que la acción de  tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. Por tanto, la  Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»2.  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;  (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.3  

En  este asunto, la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por LUIS  ALBERTO MENDOZA DÍAZ no  cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido  entre la emisión de la sentencia de casación (24  de octubre de 2018)  y la presentación de la demanda de tutela (4  de febrero de 2020),  es decir, 14 meses después de haberse emitido la decisión  censurada.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad del accionante en la presentación  tardía del amparo.  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de  1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se  trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso,  no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje  transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo  de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación  de conculcación de los derechos fundamentales.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          CC T-328 de 2010.  

3          CC          T-243 de 2008  

      

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