55946(27-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n°. 55946  

Acta 105  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto  mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de  revisión formulada por el defensor de  la condenada ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ.  

HECHOS  

El 18 de enero de 2007, acudieron a  la ciudad de Cali Jorge Enrique Caicedo Orozco, John Jairo García  Riascos y James Martínez Núñez, donde se  reunieron con Luis  N.1,  porque  uno de ellos pretendía abonarle seis millones de pesos como  parte de pago de una deuda que ascendía a un total de cuarenta  y ocho millones.  Ese mismo día, tras la entrega del dinero,  Luis  N.  invitó al deudor y a sus dos acompañantes a la finca  “Los  Potrillos”,  ubicada en zona rural del municipio de Palmira.  

Cuando  llegaron a ese lugar, los mencionados fueron sorprendidos por varios  individuos, quienes los intimidaron, los despojaron de sus  pertenencias y de las armas de fuego que portaban, para luego  llevarlos a la sala de la vivienda donde fueron esposados.  

Luego, Luis  N.  les indicó que la deuda, en verdad, ascendía a la suma  de ochenta millones y les advirtió que deberían  recolectar esa suma so pena de ser asesinados.  Los afectados fueron  coaccionados para llamar a otros dos individuos quienes arribaron a  la finca, donde  también  fueron retenidos.  

ERIKA JULIETH  VALENCIA GONZÁLEZ estuvo también en ese lugar y se  encargó de preparar y suministrarles alimentos durante el  tiempo en que los afectados fueron retenidos contra su voluntad,  desde el 18 de enero de 2007 y hasta el 24 de enero siguiente, cuando  agentes del Gaula los rescataron y capturaron, entre otras personas,  a la mencionada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.   El 27 de enero de 2007, la Fiscalía formuló acusación  contra VALENCIA GONZÁLEZ y los demás encartados por la  comisión de los delitos de secuestro  extorsivo agravado2,  hurto calificado3  y porte  de armas de fuego.  

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga dictó sentencia, el  11 de febrero de 2011, en la que la condenó, junto con los  demás involucrados, a las penas de 522 meses de prisión  y 6.700 salarios de multa, como coautora de los injustos de  «secuestro extorsivo agravado en  concurso homogéneo con cuatro secuestros más y  heterogéneo de tráfico, fabricación y porte de  armas y hurto calificado».  Fijó  en el mismo plazo la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas4.  

La decisión de primer nivel  fue apelada por la defensa.  En fallo del 27 de abril de 2011, la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad lo modificó  parcialmente en el sentido de declarar la extinción de la  acción penal por el delito de porte  de armas de fuego y  redosificó la sanción privativa de la libertad, que  quedó en 516 meses.  

Aunque la defensa instauró el  recurso extraordinario de casación, no presentó el  correspondiente libelo.  

2. En firme la condena, ERIKA  JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ presentó  demanda de revisión por intermedio de apoderado.  Invocó  la causal causal  3ª del art. 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), en  cuyo sustento afirmó que dentro  del proceso no se conoció que las víctimas del delito  tenían como oficio el de «ser  lancheros» y  que, en tal condición, se encargaban del envío de  estupefacientes desde Buenaventura a Centroamérica, siendo  objeto de su visita a la ciudad de Cali el «responder  por el valor perdido»  en uno de tales cargamentos.  

También aportó  declaraciones de: (i)  una menor capturada  en el lugar de los hechos, relacionada con los motivos por los que  estaban en la finca; (ii)  las de Zuleyma  Perlaza Hinestroza y Yamileth Valencia González quienes  afirman que la condenada tenía una relación sentimental  con Klinger Bolaños y se encontraba en la finca de paseo, pero  fue capturada junto con otras personas que no conocía.  

Esos elementos, concluye, desvirtúan  el secuestro  extorsivo, porque  las supuestas víctimas arribaron a la finca en aras de pagar  la deuda que habían adquirido por la pérdida de un  cargamento de cocaína y en ese lugar los retenidos se  comunicaron telefónicamente con sus familiares, lo que  significa que no estaban allí en contra de su voluntad.  

Además, ERIKA JULIETH VALENCIA  GONZÁLEZ estuvo en la finca por la invitación que le  hizo su compañero sentimental para pasar el fin de semana en  esa finca y no conocía los «negocios»  que llevaron a cabo los demás capturados en ese lugar.  

Todos esos elementos habrían  llevado a la emisión de un fallo absolutorio porque, dice, el  delito no existió y ella es ajena a los hechos objeto del  proceso.  

3.  Mediante providencia CSJ AP5284 del 4 de diciembre de 2019 la Corte  inadmitió la demanda propuesta.  Dijo, en primer lugar, que la  accionante no había aportado la constancia de ejecutoria de la  sentencia controvertida.  

De todas maneras,  calificó el contenido de la demanda, para advertir que los  elementos novedosos aportados carecían  de aptitud para enervar el juicio de responsabilidad que recayó  contra ERIKA JULIETH  VALENCIA GONZÁLEZ.  

Se dijo al respecto en el auto  inadmisorio que, si bien el hecho  nuevo no había  sido conocido por las instancias, el demandante no mostró de  qué manera podría variar el fundamento de la condena  como para que se admita a trámite la demanda.  

Al respecto,  se dijo “que  la deuda que supuestamente fueron a pagar las víctimas del  delito  [como hecho nuevo]  se hubiese derivado de la supuesta incautación de cocaína  no genera alguna clase de incertidumbre frente al hecho cierto y  probado dentro del proceso, relacionado con que los afectados  concurrieron a la finca y que allí fueron «retenidos  durante varios días»”,  ni esa razón conducía a la inocencia de la condenada.  

Igual se advirtió frente a las  declaraciones aportadas.  Para la Sala, ninguna de ellas “mina  la credibilidad que para los jueces tuvieron los testimonios  practicados en el juicio oral y que a la postre los llevaron a emitir  decisión condenatoria”.  

Pero además  de las falencias obrantes en los elementos que la parte demandante en  revisión pretendió introducir como novedosos, no tuvo  en cuenta la contundencia de los elementos de convicción que  edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su  defendido, particularmente, la retención de los condenados en  contra de su voluntad, su hallazgo esposados y amarrados, así  como la colaboración de la condenada en la preparación  de los alimentos y su captura en flagrancia en el lugar de los  hechos.  

4.  Inconforme con esa decisión, el apoderado de la condenada  ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ la recurrió.  

EL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

En primer término,  el impugnante transcribe in  extenso las  consideraciones que llevaron a la Sala a inadmitir el libelo.  

Luego reproduce,  casi fielmente, los testimonios que se practicaron en el juicio oral,  tanto de cargo como de descargo; los fundamentos de las decisiones de  primera y segunda instancia y la valoración probatoria que  sobre ellos hicieron los funcionarios de conocimiento.  

Relaciona, en los  mismos términos de la demanda de revisión, el hecho  nuevo y  las pruebas  nuevas que  cimentaron la pretensión de remoción de la cosa  juzgada.  Al respecto, insiste en los motivos por los que las  víctimas del delito acudieron a la cita con Luis  N. y  el origen de la deuda; también que, con esos elementos se  desvirtúa la existencia del delito de secuestro  extorsivo por  el que ella fue condenada.  

Dice, de igual  manera, que cuando el Gaula llegó al lugar, dudó que  los afectados estuvieran secuestrados  en  la finca, porque no los encontró amarrados y el silencio de  los procesados en el trámite penal se debió a que todo  se trataba de un negocio de tráfico de estupefacientes.  

De ahí que,  en consonancia con las pruebas  testimoniales novedosas,  sea fácil comprender que ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ  no tuvo injerencia en los hechos objeto de condena, pues se demostró  que ella estaba de viaje en la finca, fue ajena a las circunstancias  y no tuvo alguna relación con persona distinta a su pareja,  Jhon Jairo Klinger Bolaños o a los compañeros de éste.  

Luego de reconocer  que “terminamos  reproduciendo toda la demanda de revisión”  para mostrar que el discurso en ella contenido fue coherente y  suficiente, afirma que debe admitirse la demanda en aras de remover  la declaración de condena.  

Pide, por esas  razones, que se reponga la decisión cuestionada y que se  acepte la demanda de revisión, en tanto sus fundamentos  muestran racionalmente  la inocencia de VALENCIA GONZÁLEZ.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al  funcionario que dictó la decisión que se ataca a través  del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que  hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.  

Por ende, es  indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los  motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee  las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión  revocatoria.  

2.  La queja del demandante se centra, en lo fundamental, en que el hecho  nuevo,  esto es, que las víctimas del delito fueron a la finca “Los  Tres Potrillos”  para responder por la pérdida de un cargamento de  estupefacientes; y las pruebas  nuevas,  que son las declaraciones de Zuleyma Perlaza Hinestroza, Yamileth  Valencia González y una menor de edad que se encontraba en ese  lugar, tienen la potencialidad de minar la declaración de  condena que se emitió en las decisiones objeto de la acción  de revisión.  

Pues bien, aunque  el demandante ataca algunos de los aspectos medulares del auto  recurrido, su pedimento no tiene vocación de prosperar.  

Es que, para la  debida sustentación del recurso horizontal no basta  transcribir extensamente los razonamientos contenidos en las  decisiones de instancia como hizo el actor, quien tras esa labor se  limitó a insistir en que el hecho  y  las pruebas  que  califica como novedosos controvierten las atestaciones que al proceso  penal se aportaron y que, para los jueces de instancia, permitieron  declarar penalmente responsable a ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ  del injusto de secuestro  extorsivo agravado.  

Pero en la  decisión objeto del recurso horizontal, la Sala llevó a  cabo un ejercicio de contrastación entre las declaraciones  aportadas con la demanda y el contenido de las sentencias confutadas,  que resultaba necesario para establecer si en verdad habría de  admitirse el libelo.  

Y tras ese  análisis se concluyó, en primer lugar, que aun cuando  el hecho  nuevo que  no se conoció en las instancias, es una deuda que las víctimas  tenían derivada  de la supuesta incautación de un cargamento de cocaína,  ello de ninguna manera desdice que los afectados concurrieron a la  finca y que allí fueron «retenidos  durante varios días»,  en contra de su voluntad.  

Igual sucedió con los  testimonios novedosos.   Todos afirmaron que VALENCIA GONZÁLEZ estaba en la finca por  un «paseo de  fin de semana»,  pero ninguna clase de incertidumbre generan en punto del conocimiento  que la hoy condenada tuvo de la conducta punible, pues ella, para los  jueces, participó en la comisión del delito al ser «…  una de las personas que les llevaba la comida a los ofendidos y los  veía esposados y amarrados, tal como estos lo manifestaron,  por lo que no puede argumentar que todo le parecía normal»5.  

Además, se dijo que los  testimonios de Yamileth Valencia González y Zuleyma Perlaza  Hinestroza ningún aporte relevante mostraban, porque en ellos  se consignó que ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ había  viajado a la finca en fecha cercana a los hechos, pero eso no  desvirtuaba que ella “permaneció  [en ese lugar,  alimentando a los retenidos]  seis noches y cinco días antes de llegar el Gaula”.  

Y la atestación  de la menor de edad tampoco varía la situación jurídica  de la ahora accionante en revisión, porque como se dijo en el  auto atacado, ella fue condenada por los mismos hechos y dentro  del proceso se conoció que ella y VALENCIA GONZÁLEZ  eran las encargadas de «preparar  los alimentos».  

De igual manera,  el análisis que el impugnante hizo sobre los registros  telefónicos también fue abordado por la Corte.  Sin  embargo, se estableció que las comunicaciones de la  sentenciada con sus familiares mientras estuvo en la finca tampoco  desvirtuaban la declaración de condena, porque  no era ella la persona retenida en contra de su voluntad.  

Cabe añadir,  que cuando en el proveído inadmisorio dijo la Sala que no  podían desconocerse los demás medios de prueba que  fundaron la condena, no lo hizo para que el actor los transcribiera  integralmente en el memorial de reposición, sino para que  mostrara si su confrontación con los novedosos elementos  aportados podía dar cuenta de la inocencia de su prohijada.  

Pero el defensor  no tuvo en cuenta, ni en la demanda, ni en el recurso de reposición,  la contundencia de los elementos de convicción que edificaron  el juicio de reproche que recayó sobre su defendida.  

Particularmente:  

… el conocimiento que,  según las sentencias atacadas, ella tuvo (i) de la retención  de los afectados en contra de su voluntad; (ii) de haber visto a las  víctimas «esposados y amarrados»; (iii) la  colaboración que brindó en la materialización  del delito, al ser «una de las personas que les llevaba la  comida a los ofendidos» y (iv) su captura «cuando se  produjo la liberación de las víctimas», aspectos  todos con base en los cuales fue declarada penalmente responsable6.  

Además, la  sindicación «directa, reiterativa y contundente»  que en su contra hicieron las cinco víctimas del delito; el  hallazgo en la habitación donde ella dormía de una de  las armas de fuego de las que fueron despojados los afectados; su  estancia en aquél lugar por «seis  noches y cinco días»  y la falta de demostración de que estuviera desarrollando  alguna actividad diferente.  

Tales fueron las  principales razones para que la Sala concluyera que los novedosos  elementos  de convicción aportados con el libelo no contaban con la  suficiencia para enervar el juicio de reproche emitido contra ERIKA  JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ.  Sin embargo, al recurrir la  decisión el demandante no se ocupó, en modo alguno, de  controvertir esos esenciales aspectos del auto objeto de ataque.  

Su intención  fundamental, se reitera, fue insistir en los motivos por los cuales,  en su criterio, las declaraciones aportadas imponían la  admisión de la demanda bajo la óptica de la causal  invocada, pero ello fue debidamente analizado por la Sala en el  proveído censurado y contrastado con las decisiones objeto de  la acción extraordinaria.  

Por  ende, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica  que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición  y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de  manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a  trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas7.  

En esas  condiciones, la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado,  dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo  conduce a la inadmisión del libelo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia CSJAP5284 del 4 de diciembre de 2019, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así fue identificado en las decisiones de          instancia  

2          Por las causales previstas en los numerales 2º (Si se somete a          la víctima a tortura física o moral o a violencia          sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada); 6º          (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido          con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que          implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad          o a la salud pública); 8º (Cuando se obtenga la          utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o          partícipes) y 10º (Cuando por causa o con ocasión          del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o          lesiones personales) del canon 170 del Código Penal.  

3          Por la circunstancia prevista en el inciso 4º del art. 240          ejusdem (La pena será de siete (7) a quince (15) años          de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio          motorizado)  

4          En esa decisión le impuso iguales sanciones a los          coprocesados Jhon Jairo Klinger Bolaños, Eder Montegranario          Martínez y Jhon Janer Castaño Arias.  

5          Folio 46 de la sentencia del Tribunal Superior de Buga.  

6          Folios 47 y 48 de la sentencia de segundo grado.  

7          Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras.      

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