STP700-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP700-2020  

Radicación  n° 108333.  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Inés  Elena Montoya Osorio,  frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual «negó»  la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  6° Laboral del Circuito de Cali  y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca,  así como Gloria  Nancy Bueno Rincón,  ejecutante de la interesada y quejosa.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la libelista fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refiere la  parte accionante que  Gloria Nancy Bueno promovió proceso ejecutivo laboral en su  contra, a fin de que se ordenara librar mandamiento de pago sobre las  acreencias reconocidas en sentencia de 30 de marzo de 2009.  

Aduce  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 30 de agosto  de 2009 libró mandamiento de pago, decretó medidas  cautelares y ordenó notificar por estado dicha providencia.  

Señala  que, dentro del trámite ejecutivo mencionado, en decisión  de 18 de noviembre de 2011 se tuvo por notificada por conducta  concluyente.  

Relata  que el 23 de noviembre de 2011 interpuso recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento de pago y frente al  proveído de 18 de noviembre 2011, y, subsidiariamente,  apelación frente a este último.  

Manifiesta  que en determinación de 19 de noviembre de 2012, el juzgado  resolvió: (i) no reponer el auto que libró mandamiento  de pago, (ii) rechazar por extemporáneo el recurso de  reposición presentado contra la resolución de 18 de  noviembre de 2011 y, (iii) denegó el recurso de apelación  por improcedente.  

Destaca  la accionante que propuso recurso de reposición y,  subsidiariamente, queja contra la decisión que no concedió  la alzada; que en auto de 21 de enero de 2013 se ordenó la  expedición de copias, y que el 4 de febrero de 2013 aportó  las expensas «sin que se le diera trámite».  

Expone  que, posteriormente, presentó incidente de nulidad por  indebida notificación y en providencia de 26 de marzo de 2014,  el juzgado lo rechazó por improcedente y ordenó  continuar el trámite. En auto de 7 de noviembre de 2014, el  Tribunal confirmó dicha determinación.  

De  otro lado, Gloria Nancy Bueno elevó queja disciplinaria contra  la aquí tutelante, al estimar que  estaba dilatando el proceso  ejecutivo laboral sin justificación alguna, la cual se asignó  a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca, autoridad que en sentencia de 4 de junio de 2019  sancionó a Inés Elena Montoya Osorio con suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de 2  meses y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

Explica  que en fallo de segunda instancia, el Consejo Superior de la  Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó  la determinación del a quo.  

Alega  que los memoriales que se aducen dilatorios están firmados por  el abogado que la representó y que, sin embargo, la  sancionaron como si «fuese [ella] quien presentaba los escritos  por una simple presunción y no como están plasmadas en  las pruebas».  

Con  fundamento en lo anterior, depreca  el amparo constitucional y solicita se revoque la sanción  disciplinaria impuesta y se deje sin efecto todo lo actuado a partir  del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso  ejecutivo laboral.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 22 de octubre de 2019,  «negó»  el amparo deprecado. Argumentó que la interesada dejó  de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues, frente al  reclamo de la indebida notificación dentro del proceso  ejecutivo, tardó más de 4 años en promover la  presente demanda de amparo, comoquiera que «la  decisión que resolvió dicho asunto data de  26 de marzo de 2014, confirmado en providencia de 7 de noviembre de  2014;  mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de octubre  de 2019».  

De otro lado,  advirtió que la memorialista tampoco satisfizo el presupuesto  de la subsidiariedad en relación con las autoridades  judiciales disciplinarias accionadas, en tanto que los  cuestionamientos planteados en este trámite preferencial «no  fueron alegados ante el juez natural, ello por cuanto ese era el  escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales peticionadas».  

Finalmente, indicó  el A quo que las sentencias objetadas se encuentran cimentadan en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el  debate jurídico sometido a consideración de las  Corporaciones accionadas, sin que ello constituya alguna  arbitrariedad.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la interesada, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo  deprecada por Inés  Elena Montoya Osorio,  pues dispuso que dejó de satisfacer los presupuestos de la  inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que demoró más  de 4 años en promover la demanda de amparo y los reparos  formulados en este trámite preferencial no los alegó  ante el juez natural, respectivamente. Al paso, consideró  razonables las sentencias emitidas por las autoridades judiciales  disciplinarias accionadas.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

La jurisprudencia  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 4  de octubre de 20191  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de  Inés  Elena Montoya Osorio,  fue emitida el 26  de marzo de 2014 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la  capital del Valle del Cauca, confirmada en auto de 7  de noviembre de 2014  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (rechazo del  incidente  de nulidad por indebida notificación al interior del aludido  proceso ejecutivo laboral).  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada  a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más  de 47  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que la accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado a que es profesional del derecho, lo cual permite inferir que  la libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la  efectividad de sus prerrogativas.  

Además, se  percibe que la presentación de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la  interesada en este asunto se hallaban en el proceso ejecutivo laboral  cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 47 meses  conocía el proveído por el que protesta.  

De otra parte, la  línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia de la memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por Inés  Elena Montoya Osorio,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: alegar los cuestionamientos planteados en este  trámite preferencial al interior del proceso disciplinario  objetado, a través de los mecanismos de protección que  el ordenamiento jurídico ofrece en esos asuntos  (postulaciones, recursos, nulidades, etc.), con el objeto de proteger  sus intereses.  

En efecto, sin  justificación alguna, la accionante dejó de activar los  aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar las sentencias dictadas en su disfavor y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima  autoridad judicial en materia disciplinaria. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del mencionado diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de  presente sus desavenencias, mediante los señalados  instrumentos,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquellos medios de  impugnación.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, pues al no estar satisfechos  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la  Sala queda relevada del estudio de fondo de este asunto, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver folio 95          del cuaderno nº.1 de primera instancia.      

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