STP1750-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1750-2020  

Radicación  Nº 108987  

Acta  No. 037  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, dentro  del asunto penal con radicado No. 08001-31-04-002-2009-00458-00 cuya  vigilancia de la pena ejecuta.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Ministerio Público, así como a las demás  partes e intervinientes en el citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Convoca  a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró los  derechos fundamentales de MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA al  revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena en el proceso mencionado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Procurador 208 Judicial I Penal hizo un resumen de la actuación  adelantada en el proceso de ejecución y vigilancia de la pena  en contra del accionante y sostuvo que la revocatoria de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena se  dio por su incumplimiento en las obligaciones que suscribió  ante las autoridades judiciales.  

Señaló  que la primera revocatoria se dio por no haber comparecido ante el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para suscribir acta de compromiso, pese a que había sido  requerido en varias oportunidades. Sin embargo, dicha decisión  fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  por deficiencias en la notificación del requerimiento.  

Subsanado  el error, el actor suscribió ante el juez ejecutor diligencia  de compromiso en la cual acordaba, conforme al artículo 65 del  Código Penal, lo siguiente: 1)  informar todo cambio de residencia, 2)  observar  buena conducta, 3)  comparecer  personalmente ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla cuando fuera requerido, 4)  no  salir del país sin autorización previa del funcionario  que vigila la pena, 5)  pagar  como perjuicios morales al Martín Alonso Vera Ortega el  equivalente a 30 s.m.l.m.v. para el 2004, debidamente indexados a la  fecha de su pago, esto último debía realizarlo dentro  de los sesenta (60) días siguientes a la suscripción  del compromiso.  

Agregó  que como el actor no cumplió con la última de las  obligaciones descritas y dado que la víctima informó  que recibía una pensión aproximada de $5.000.000, fue  requerido por el juzgado ejecutor para que acreditara el cumplimiento  de lo suscrito en el acta de compromiso, no obstante no presentó  explicación alguna por lo que mediante auto de 26 de enero de  2018 se procedió nuevamente a revocar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, decisión  confirmada por el Tribunal con auto de 13 de agosto de 2018.  

Por  lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del actor y por tanto la tutela debía declararse  improcedente.  

2.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que la decisión adoptada configura  una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Según  se explicó ampliamente en la respuesta allegada por el delgado  del Ministerio Público, la decisión de revocarle a  MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  estuvo motivada en su incumplimiento a lo acordado en la diligencia  de compromiso que suscribió ante el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Precisamente,  el artículo 65 del Código Penal señala que el  reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena comporta determinadas obligaciones para el beneficiario;  entre ellas, la descrita en el numeral 3º que reza: «reparar  los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre  que está en imposibilidad económica de hacerlo».  

En  la diligencia de compromiso que suscribió el actor, de la cual  obra copia en la actuación, numeral 5º, se obligó  a: «[p]agar  como perjuicios morales al señór MARTÍN ALONSO  VERA ORTEGA, el equivalente a treinta salarios mínimos legales  mensuales al 2004, S.M.L.M.V $358.000. Por treinta: Diez millones  setecientos cuarenta mil pesos ($10.740.000), debidamente indexados,  a la fecha de su pago, como fue dispuesto por el juzgado de  conocimiento; lo cual deberá hacerse dentro de los sesenta  (60) días siguientes a la suscripción del compromiso de  la presente diligencia»5.  No  obstante haberse comprometido, incumplió con dicha obligación.  

Dado  el cumplimiento señalado y como la víctima del delito  puso en conocimiento de la autoridad judicial que el accionante  recibía de la «electrificadora  del atlántico» una  pensión de $5.000.000 mensuales, demostrando así que  estaba en capacidad de pagar los perjuicios morales pero  voluntariamente se abstenía de hacerlo, el juzgado ejecutor lo  requirió para que explicara su situación y  evidentemente desvirtuara o confirmara tal hecho, requerimiento que  no atendió y que llevó finalmente a la revocatoria del  subrogado penal tantas veces mencionado.  

Así  las cosas y como obra copia del acta compromisoria, con lo que se  acredita lo dicho por el Ministerio Público, no encuentra la  Sala reparo alguno en la decisión adoptada, por el contrario,  pronto se advierte que obedeció a la normativa aplicable al  caso. Aunque el accionante alegó no tener los recursos  económicos para cumplir con el pago de los perjuicios morales  a la víctima, tal argumento no tiene acogida por la Sala  puesto que debió alegarlo ante el juez de la causa en la  instancia correspondiente y no por la vía subsidiaria de la  acción de tutela.  

4.  Es que del escrito de tutela se extrae que la intención del  demandante no es otra sino la de censurar la valoración  jurídica que efectuó el juez de instancia en la  decisión, situación que a todas luces debió  haber sido discutida en el estadio procesal pertinente y sobre la  cual no puede el juez constitucional acceder a realizar  consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de  otras jurisdicciones. Lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en  cuenta que fue requerido para que aclarara los motivos de su  incumplimiento, pero hizo caso omiso a tal llamado y solo mostró  interés cuando el subrogado le había sido revocado.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

5.  Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

6.  Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cuaderno de primera instancia, folio 22.      

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