STP1745-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1745-2020  

Radicación  nº 109133  

Acta   037  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BERTULFO  DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO,  contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal con  radicado No. 05001-31-04023-2003 cuya ejecución de la pena  vigila, en actuación que vinculó a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, así  como a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes  en el citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el Juzgado accionado y la Sala Penal del Tribunal vinculado  vulneraron el derecho fundamental del accionante con las decisiones  de 23 de abril y 21 de junio de 2018, por medio de las cuales le  revocaron el subrogado de la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  avocó conocimiento de la presente acción de tutela, no  obstante, de la respuesta allegada por el Juzgado accionado se  percató que la decisión censurada había sido  apelada y confirmada en esa instancia, por lo que entendió que  debía integrar el contradictorio. Con auto de 28 de enero de  2020 dispuso remitir inmediatamente las diligencias a esta Sala de  Casación Penal.  

2.  Mediante auto de 5 de febrero de 2020, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín señaló que si bien mediante auto de 25  de septiembre de 2017 le había concedido al accionante la  libertad condicional, durante el periodo a prueba incumplió  con las obligaciones contraídas en el acta de compromiso,  circunstancia que llevó a la revocatoria del subrogado.  

Sostuvo  que iniciado el incidente de revocatoria de libertad condicional y  allegadas las pruebas al plenario, logró establecer que el  actor retiró de forma violenta y sin autorización el  mecanismo electrónico de rastreo que le había puesto el  INPEC para el monitoreo satelital del cumplimiento de la pena.  

Agregó  que con su actuar, GALLEGO  CASTAÑO no  solo causó un daño patrimonial al Estado, sino que  además, demostró que no estaba en condiciones de  reintegrarse a la sociedad, pues de lo contrario, «no  hubiese roto con violencia el dispositivo de rastreo satelital, sino  esperado en forma paciente su retiro», más  aun si se tiene en cuenta que durante el tiempo que duró en  prisión domiciliaria contó con permiso para trabajar.  

Con  fundamento en lo anterior alegó no haber vulnerado derechos  fundamentales y solicitó se declare improcedente la acción  de tutela.  

2.  La Procuraduría 190 Judicial I de Medellín refirió  que la revocatoria de la libertad condicional obedeció al  incumplimiento del actor con las obligaciones contraídas, pues  debía presentarse en el establecimiento penitenciario para que  le fuera retirado el dispositivo, a lo que hizo caso omiso y por el  contrario decidió retirarlo él mismo de forma violenta,  generando un daño en el bien, el cual ni siquiera fue  entregado por él sino por su apoderado.  

3.  Los  demás vinculadas guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GALLEGO  CASTAÑO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que la decisión adoptada por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, configura una verdadera e  inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal  extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria  a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice  su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que  sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la  trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión  de tal  irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan  en dichos proveídos.  

Según  se explicó ampliamente en la respuesta allegada por la  autoridad accionada y el delgado del Ministerio Público, la  decisión de revocarle a BERTULFO  DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  estuvo motivada en su incumplimiento a las obligaciones contraídas  al momento de concedérsele el subrogado, dentro de las cuales  estaba la de acudir ante la autoridad competente cuando fuera  requerido, lo que incluye la carcelaria, quien debía retirarle  el dispositivo de vigilancia electrónica.  

Así,  si GALLEGO  CASTAÑO desde  el principio tenía conocimiento que debía acudir ante  la autoridad carcelaria para que le retirase el brazalete de  vigilancia electrónica, pues no puede pasarse por alto que en  la diligencia de compromiso fue enterado de su obligación de  asistir al penal para lo de su cargo, y contrario a ello, sin razón  alguna decidió quitárselo él mismo de forma  violenta con un objeto cortante, lo cual generó un daño  en el dispositivo que lo hizo inservible temporalmente y ameritó  su reparación, ahora no puede pretender atribuirle a los  fallos de instancia vías de hecho inexistentes.  

Por  otro lado, si bien pretendió enmendar su conducta ofreciéndose  a sufragar el costo de la reparación, las autoridades  judiciales censuradas fueron enfáticas en sostener que  independientemente del daño que hubiere sufrido el dispositivo  y el perjuicio económico que generó para el Estado, lo  reprochable era que su actuar envió un mensaje equivocado a la  comunidad reclusa, como si careciera de autoridad o le fuese posible  evadir el control de los dispositivos de vigilancia electrónica  o alterarlos sin que ello represente alguna sanción.  

Así  las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones  adoptadas, por el contrario, se advierten sensatas, razonables y  obedecieron a la normativa aplicable al caso, pues el artículo  66 del Código Penal establece que ante el desconocimiento de  cualquiera de las obligaciones impuestas durante el periodo a prueba  se puede revocar el subrogado y en consecuencia ejecutar la  sentencia.  

4.  Es que del escrito de tutela se extrae que la intención del  demandante no es otra sino la de censurar la valoración  jurídica que efectuó el juez natural de la causa,  situación que a todas luces debió haber sido discutida  en el estadio procesal pertinente y sobre la cual no puede el juez  constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena  de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

5.  Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

6.  Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene  vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por BERTULFO  DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

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