AP1838-2020(53154)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1838-2020  

Radicación  n° 53.154  

(Aprobado  Acta No.162)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Carlos  Alfonso Martínez García contra  la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la  impartida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), mediante  la cual lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, en concurso homogéneo y  sucesivo, a título de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Luego de que Carlos  Alfonso Martínez García  reconociera a su hija E.M.M., quien para esa época estaba a  punto de cumplir los 12 años de edad, en diciembre de 2012 fue  invitada por su padre a pasar un fin de semana en su casa –ubicada  en Girardota (Antioquia)-, coyuntura aprovechada por él para  accederla carnalmente por la vagina, después de que se  trenzaran en un juego de cosquillas y él se excitara y  empezara a tocar su cuerpo y a besarla.  

Dicho  evento se repitió en múltiples ocasiones: cada que se  daba la oportunidad mientras convivió con su madre y luego,  entre 5 y 6 veces a la semana cuando pasó a vivir con su padre  -por razón de la custodia provisional que le fue conferida en  la Comisaría de Familia de Girardota, debido a la denuncia que  hiciera el procesado sobre eventuales maltratos por parte de la  progenitora de la niña hacia esta y un estado de depresión-,  acontecimientos que tuvieron ocurrencia hasta julio de 2014 porque la  menor retornó al hogar de su progenitora.  

Los  abusos también se produjeron, ocasionalmente, por vía  oral y anal.  

2.  Previa orden de aprehensión, dictada contra Martínez  García  el 28 de abril de 2016 por el Juez Primero Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Girardota1,  el 4 de mayo de ese año, la misma juzgadora, a petición  de la Fiscal 101 Seccional, le impartió legalidad a la captura  de aquél y a la imputación que se le realizó por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos  208, 211.5 y 31 del Código Penal), en calidad de autor.  Por  igual, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.2  

3.  El 1 de julio siguiente se presentó el escrito de acusación3  y su verbalización se llevó a cabo el  4 de noviembre de igual anualidad, a instancia del Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello4.  

4.  El  9 de diciembre posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria5  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (106  y 17 de marzo7,  19 de mayo8,  9 de junio9,  16 de agosto de 201710).  Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  Mediante sentencia  del  13 de octubre ulterior, el Juez de conocimiento condenó a  Carlos  Alfonso Martínez García  a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por veinte (20) años.  Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.  

6.  El fallo fue apelado por el procesado y su defensor durante la  audiencia de lectura de fallo12  y el 26 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín lo confirmó13.  

7.  La defensa interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación14  y su apoderado presentó, en tiempo, el libelo  correspondiente15.  

LA  DEMANDA  

El  censor identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión  fáctica como fue concebida por los juzgadores y compendia la  actuación procesal, luego de lo cual se refiere a la finalidad  que persigue: el respeto de las garantías de su cliente;  concretamente, del debido proceso probatorio y la presunción  de inocencia.  

Previa  advertencia de que las censuras que se dispone a proponer tienen  igual cobertura, en la medida que todas ellas «llevaron  a que se le diera credibilidad al testimonio de la menor»16,  postula ocho cargos al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:  

1.  Primero  

Denuncia  un error de hecho por «FALSO  JUICIO DE RAZOCINIO (sic)»17,  como consecuencia de la afirmación del Tribunal según  la cual la víctima no incurrió en contradicciones, en  torno a la periodicidad de los accesos    -porque utilizó  expresiones como «muchas  veces, casi a diario o entre 5 y 6 veces a la semana»18-  y el número de penetraciones anales.  

En  este punto, reprueba a la colegiatura por justificar las  inconsistencias bajo el rasero del transcurso de los años y el  enunciado según el cual no era viable pedir de la menor que,  cada vez que se refiriera a los hechos aludiera a la frecuencia de  los mismos.  

Al  respecto, asevera que, fenómenos como los descritos por la  ofendida no son aspectos secundarios, sino estructurales, que  «deberían  conservarse de manera por lo menos similar en la memoria y, por  tanto, en los relatos»19.  

Igualmente,  se queja de que la colegiatura admitiera que hay detalles que pueden  no coincidir, lo cual se explica por la espontaneidad de los relatos  de la pequeña. Así, en cuanto a los accesos por vía  anal, destaca que a algunos profesionales no se los narró, a  otros les dijo que una vez y a algunos más que fueron dos, lo  cual mengua su credibilidad.  

De  otra parte, considera que, de tener en cuenta el diagnóstico  de estrés postraumático como consecuencia de las  agresiones sexuales, con mayor razón tendría que  existir similitud en los señalados aspectos.  

Por  eso, es de la idea que, el juez plural ignoró la máxima  de la experiencia o «principio  de que los aspectos medulares en vivencias significativas –como  sería la de ser accedida carnalmente- no se olvidan»20,  así como la ley de la ciencia que indica que «quienes  sufren un trastorno de estrés postraumático (…)  sufren la  «reexperimentación  del trauma y flash backs “como si” el tiempo no hubiera  transcurrido»21,  lo cual llevaría a una nítida recordación de  aspectos centrales como los examinados en este apartado.»22  

Si  se hubiera atendido lo anterior, no se habría conferido  credibilidad a la menor y se hubiese reconocido la duda razonable.  

2.  Segundo  

Por  la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión, critica al ad  quem  por no valorar la entrevista rendida por E.M.M. ante la psicóloga  del CTI Erika  María Zapata,  en la que sostuvo que su padre, la mayoría de las veces, la  hacía comer algo antes de accederla, y después se  sentía mareada cansada y sin energía, pues de haber  apreciado este elemento de conocimiento no habría concluido  que la menor no se contradijo cuando aseveró que con la  sustancia que le daba el procesado se sentía excitada y  aletargada, debido a que lo que quiso expresar fue que primero se  sentía excitada y luego adormilada.  

Para  el letrado, tal comprensión subsana la inconsistencia de la  niña en cuanto a los efectos de las sustancias que su padre la  suministraba, ya que ella «no  podía sentirse excitada y aletargada al mismo tiempo pues,  ambas sensaciones son contrarias y por tanto incompatibles, lo cual  reñiría con el principio lógico de no  contradicción.»23  

A  partir de la transcripción de lo narrado por la víctima  en la entrevista, el libelista deduce que ella sostuvo que la  sustancia le producía mareo instantáneamente, mientras  en el juicio señaló que «la  primera sensación era la de experimentar una excitación»24.  

En  opinión del jurista, si el juez colegiado no hubiera  pretermitido el aspecto anotado, la contradicción de la  pequeña sería insalvable, generando duda sobre la  veracidad de lo relatado por ella.  

3.  Tercero  

Invocando  un «ERROR  DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO  (sic)»25,  reprocha al ad  quem  por encontrar razonable la explicación que brindó la  menor frente a la divergencia entre lo contado al periódico  “El Búcaro” y lo vertido en el juicio acerca del  primer abuso sexual al que fue sometida, en el sentido de que dicho  medio informativo se dirigía a un ámbito juvenil y  académico y que por ello hizo algunos ajustes a los hechos, lo  cual ni siquiera corresponde a una matización.  

A  juicio del abogado, se desconoció la máxima de la  experiencia de que «cuando  dirigimos un mensaje a los niños, no lo hacemos de manera  cruda, sino que, por el contrario, morigeramos el lenguaje para  minimizar la dureza del mensaje»26,  por cuanto E.M.M. no lo suavizó en la entrevista con el  periódico sino que lo endureció en relación con  lo que narró en el juicio, pues en este señaló  que su primer acceso carnal no fue violento, mientras en aquella dijo  que le fue quitada la ropa con violencia y que esta quedó  hecha jirones en el piso.  

Si  el Tribunal hubiera aplicado la señalada máxima de la  experiencia, no habría justificado la confesa contradicción  de la niña, lo cual hubiese servido para dudar de su  credibilidad.  

4.  Cuarto  

Acusa  la sentencia de segundo grado de incurrir en falso juicio de  existencia por omisión respecto de las declaraciones de Luis  Alfonso Martínez García  y Juan  Fernando Gómez  quienes hablaron, el primero sobre la posibilidad de frecuentar el  segundo y tercer piso de la vivienda por ser espacios comunes al  hogar, y el segundo, acerca del estado de ocupación permanente  del inmueble y de la imposibilidad de intimar con su esposa cuando  vivía en ese lugar.  

Si  la Sala Penal hubiera valorado esos testimonios no habría  concluido que los hechos sucedieron entre 5 o 6 veces a la semana,  porque los abuelos de la niña salían permanentemente,  sino que habría establecido lo improbable de que ocurrieran,  debido a que en la casa permanecían personas y Juan  Fernando Gómez  tenía libre acceso a la residencia.  

5.  Quinto  

De  nuevo por la ruta del «ERROR  DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO»27  aduce ignorada la regla de la experiencia, según la cual  «nadie  quiere vivir con su abusador, salvo que el presunto abuso no haya  existido»28,  en tanto adujo el Tribunal que esa premisa «no  se trata de un fenómeno de observación cotidiana»29  y que el procesado le prometía muchas cosas y le daba gusto a  su hija.  

Al  respecto, afirma el recurrente, que el ad  quem  no identificó la regla que, en cambio, debía regir el  asunto, e insiste en que, en condiciones normales, una persona no  elegiría seguir al lado de su agresor, salvo que sufriera el  síndrome de Estocolmo. En este sentido, anota que «tan  es normal tener sentimiento aversos (sic) (rencor, miedo, rabia…)  por el agresor, que no sentirlos constituye una enfermedad del orden  mental»30;  no obstante, pese a que se acreditó, con las conversaciones  del Facebook, que la niña seguía buscando a su padre,  ninguno de los psicólogos conceptuó que sufriera el  citado síndrome.  

En  ese orden, correspondía aplicar la anotada regla de la  experiencia para concluir que genera duda que, pese a haber sido  presuntamente abusada, la menor buscara a su padre y quisiera generar  espacios de encuentro con él.  

6.  Sexto  

Valiéndose  del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  asegura que el Tribunal soslayó el testimonio de la víctima,  porque ella nunca indicó que su padre le hubiere prometido  «cosas  que fuesen más allá de lo que un buen padre, en  condiciones normales, le ofrece a sus hijos, esto es, le ofrecía  estabilidad, llevarla al colegio todos los días, facilidad  para hacer las tareas y cosas similares»31.  

Para  el letrado, aquél es el comportamiento de un padre familia y  no de un abusador, máxime cuando el procesado quería  recuperar el tiempo perdido, debido a que la madre de la niña  le había ocultado la existencia de su hija.  

7.  Séptimo  

Denuncia  un falso juicio de identidad por tergiversación, derivado del  alcance que el Tribunal le dio a las conversaciones que sostuvo la  niña con su padre vía Facebook  y las fotografías en las que aparece con él y su  hermanito, en la medida que dedujo que, pese a ser su agresor, la  pequeña estableció lazos afectivos con el procesado al  punto que, debido a los acontecimientos delictivos, no lo veía  como un padre.  

El  demandante opina que tales medios de prueba no debieron tener  carácter incriminatorio pues «nadie  en condiciones normales, va a querer estar, ni mucho menos pasear con  su agresor»32,  salvo que se trate del síndrome de Estocolmo.  

Agrega  que, podría ser que la agredida tuvo una confusión  afectiva, «pero  no porque se hubiese enamorado de su agresor, sino de un padre joven  y protector con ella»33.  

8.  Octavo  

Por  vía del «FALSO  JUICIO DE RAZOCINIO (sic)»34,  reprueba la aplicación de la máxima de la experiencia,  consistente en que  «si la tendencia a mentir no es patológica, entonces,  quien miente tiene la tendencia a decir la verdad»35,  la cual encuentra insostenible la defensa, dado que lo correcto es  que «quien  miente una vez, tiene la tendencia a seguirlo haciendo, pues se  acostumbra a la mendacidad»36.  

Sobre  el particular, anota que el ad  quem  indicó que no se logró acreditar la mendacidad de la  menor porque los profesionales de la Comisaría de Familia  advirtieron que las mentiras que ella decía no eran de  carácter patológico; no obstante, destaca el letrado,  la trabajadora social Nélida  Díaz aseguró  lo anterior porque no era la profesional encargada de esa valoración  y Evelyn  Camila Tamayo –excompañera  del colegio de la niña- sostuvo que la escuchó decir  que estaba siendo protegida por la INTERPOL y que presenció  varios desmayos fingidos, además que, tuvo que conciliar con  su abuelo por afirmar que éste tenía armas en su casa.  

Los  yerros denunciados son trascedentes, asegura el recurrente, porque  evidencian la mendacidad de la presunta víctima.  

Para  cerrar, se refirió brevemente al alcance de las pruebas de  cargo –diversas al testimonio de E.M.M.-, en el sentido de que  i) la madre de la niña obtuvo el conocimiento de los hechos a  partir del relato de su hija porque no presenció ninguno de  ellos –prueba de referencia-, ii) la médico forense  dictaminó que la pequeña tenía un himen elástico  y un ano sin lesiones, por lo que no puede asegurarse la existencia  de alguna penetración, iii) la entrevista rendida por la  víctima ante Erika  María Zapata,  de ser admitida como prueba autónoma, debe tener carácter  atenuado, en tanto prueba de referencia y iv) según la perito  psicóloga, el estrés postraumático detectado en  la niña podría estar relacionado con los sucesos que  narró, pero también con otra causa, luego es una prueba  que no transmite certeza, sino duda, la cual debe resolverse a favor  del procesado.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto  Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con  tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2.  El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que  exige el referido canon 184 para su admisión.  

Al  respecto, con el propósito de evidenciar los profusos yerros  de la demanda y sentar las bases metodológicas de la decisión,  es necesario advertir que la Corte dará respuesta conjunta a  cada uno de los tipos de error de hecho propuestos, a efecto de  evitar innecesarias repeticiones.  

2.1.  Cargos primero, tercero, quinto y octavo  

2.1.1.  Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

Con  tal fin, el demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

2.1.2.  En el caso de la especie, los dislates de la censura son abundantes.  En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el  libelista reprueba la credibilidad conferida por los falladores al  relato de la víctima, mérito probatorio que, en sí  mismo, no es susceptible de ser discutido en sede de casación,  salvo que se demuestre la efectiva lesión de las leyes de la  sana crítica, que, no es el caso, debido a que la mayoría  de las máximas de la experiencia que aduce desconocidas no se  compadecen con los presupuestos de orden epistemológico de ese  tipo de reglas de la persuasión racional, y las que sí  los satisfacen, contrario a lo argumentado en la demanda, no fueron  ignoradas por el Tribunal, lo que, de igual manera, sucede con alguna  ley de la ciencia propuesta.  

En  efecto, de tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no  cualquier premisa expresada en términos de intuición u  opinión puede ser postulada como paradigma a ser atendido por  los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de  manera que debe estar edificada en el ordinario devenir de los  acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y  abstracta. Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por  el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un  conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de  tiempo, modo y lugar.  

Así,  esta Corporación ha señalado que, en la construcción  del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a  través de proposiciones inscritas en la generalización,  «lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto  socio histórico específico»  (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en  sentido lógico a la siguiente fórmula: siempre o casi  siempre se da A, entonces sucede B.  

Del  mismo modo, las leyes de la ciencia equivalen a un «conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales»  (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), por lo cual deben ser  comprobables a través de una metodología estandarizada  y aceptada por la comunidad científica.  

En  ese orden de ideas, como se anticipaba, las reglas de la experiencia  que el demandante encuentra vulneradas no satisfacen la estructura  lógica recién mencionada o si lo hacen fueron  debidamente atendidas por el juzgador plural.  

2.1.2.1.  Así, frente al primer  cargo,  se tiene que, si bien la regla según la cual «los  aspectos medulares en vivencias significativas –como sería  la de ser accedida carnalmente- no se olvidan»37,  responde, con suficiencia, a los criterios de abstracción y  generalidad de las máximas de la experiencia en torno a los  estados de la memoria en situaciones de extrema aflicción del  ser humano, e incluso tiene asiento en las leyes de la ciencia que,  como la citada por el casacionista -«quienes  sufren un trastorno de estrés postraumático (…)  sufren la  «reexperimentación  del trauma y flash backs “como si” el tiempo no hubiera  transcurrido»38-  apoyan la idea de que las personas siempre o casi siempre suelen  recordar aquello que les representa un hecho traumático, es lo  cierto que el Tribunal no omitió la comprensión de esa  premisa en el caso concreto.  

En  efecto, aunque el defensor opina que la Sala Penal ignoró la  regla antedicha al descartar la existencia de alguna contradicción  en el relato de la menor, en cuanto a la periodicidad de los eventos  en general y de las penetraciones anales, y la ocurrencia de este  último tipo de episodios, lo real es que, frente al primer  aspecto, no se trata de una manifestación de olvido por parte  de la agredida, sino más bien de la discrepancia del  recurrente con la forma en que habrían de interpretarse las  expresiones lingüísticas de la víctima.  

Así,  ninguna disimilitud semántica se encuentra en las expresiones:  «muchas  veces, casi diario o entre 5 y 6 veces a la semana»39,  pronunciadas por la niña para referirse al número de  ocasiones en que fue agredida sexualmente, pues todas ellas abarcan  el mismo significado, en un contexto de narración en el que  pretendió comunicar la alta frecuencia de los abusos a su  integridad sexual. Una enunciación numérica exacta como  la pretendida por el letrado, tal cual lo concibió el ad  quem,  «limitaría  su relato a un discurso mecánico»40,  que atentaría, ahí sí, severamente, contra la  veracidad de la versión.  

Incluso,  es del caso resaltar, que, la verificación preliminar de la  actuación permite evidenciar que la niña fue capaz de  diferenciar entre la periodicidad de los accesos según se  tratara del tiempo en que vivió con su mamá o con su  papá, pues, frente al primer caso, afirmó que ellos  ocurrían cada que a él –el procesado- se le  presentaba la oportunidad y en el segundo, que éstos sucedían  entre cinco o seis veces a la semana41,  afirmación que, no es esencialmente diversa a la entregada a  la investigadora del CTI, Erika  María Zapata,  en el sentido de que, en la semana, los abusos eran «casi  todos los días»42.  

De  igual manera, en torno al segundo tópico, a la par que, se  predica el fortalecimiento de la memoria frente a hechos traumáticos,  también cabe admitir las inexactitudes no sustanciales cuando  el relato se vierte en distintas oportunidades, de manera que es  imposible la narración absolutamente idéntica en cada  una de ellas, dependiendo de factores tales como la cercanía  de la versión a la fecha de los hechos, la interpretación  del entrevistado a las preguntas formuladas, la confianza generada  con el interlocutor, los diversos procesos de rememoración de  cada persona, etc.  

Es  de este modo que, la Corte ha reconocido que (CSJ SP8565-2017, rad.  40.378):  

(…)  la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer  que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre  el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia  que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y  el momento en que es llamado a declarar (…)»43,  inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de  evocación no son iguales en todos los seres humanos.  

(…)  

En todo caso,  en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que,  las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas  o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación  de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su  narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de  plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su  integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe  ser analizado con mayor celo y precaución.  

En  verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de  un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la  convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás,  pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas  varíen las particularidades insustanciales de su narración  y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ  SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305).  

Y  es que, la Sala no advierte una variación sustancial en el  dicho de la menor en torno a la existencia de los accesos carnales  por vía anal, pues, en el juicio, se limitó a asegurar  que «me  violó por atrás, por el ano»44,  sin precisar el número de ocasiones, lo que dejaría  abierta la posibilidad de que fueran uno o más los episodios  de agresión sexual por esa vía –precisamente, las  identificadas en sus versiones anteriores-.  

2.1.2.2.  Ahora, en cuanto a la presunta violación de la  máxima de la experiencia de que «cuando  dirigimos un mensaje a los niños, no lo hacemos de manera  cruda, sino que, por el contrario, morigeramos el lenguaje para  minimizar la dureza del mensaje»45,  -tercer  cargo-, la cual tendría incidencia a la hora de valorar la  contradicción que existiría entre el relato rendido por  la menor en el juicio y el entregado al periódico “El  Búcaro” sobre la forma –violenta o no- en que el  procesado le abría quitado la pijama en el primero de los  episodios, es indispensable hacer varias precisiones.  

De  un lado, advierte la Sala que, en principio, no es posible verificar  la presunta inconsistencia entre una y otra narración, habida  cuenta que, el a  quo  no permitió la incorporación al juicio del ejemplar  contentivo del artículo periodístico mencionado, debido  a que no se hizo a través de testigo de acreditación.  

Ahora  bien, como quiera que, previo a que fuera negada su introducción  como prueba, el investigador de la defensa logró leer los  apartes de ese documento que sirven de soporte a la réplica  aquí propuesta, sin que el ente acusador se opusiera a ello,  es de anotar que, la regla experiencial propuesta por la defensa no  se encuentra estructurada en términos de generalidad y  abstracción y, mucho menos, pareciera tener una base empírica  lógico científica que permitiera establecer que, en  todos los casos, o en la mayoría de los casos el lenguaje  utilizado en la comunicación escrita dirigida a un público  estudiantil –no necesariamente infantil- deba ser siempre  morigerado.  

En  todo caso, está bien resaltar que, aunque no se pidió  explicación exacta a la víctima sobre la razón  por la que en el periódico contó que, en su primer  encuentro sexual con su padre, éste le arrancó la  batola, la cual habría quedado hecha jirones en el piso  –detalle no informado en el resto de sus salidas procesales-,  sí explicó, en términos generales, que allí  expresó más o menos lo que pasó, pero no  absolutamente, debido a que se trataba de un periódico  estudiantil, además que su escrito pasó por las manos  de dos editores.  

Por  eso, es que el ad  quem,  argumentó:  

Respecto  de la supuesta contradicción que tuvo la menor al relatar la  forma como ocurrió el primero de los accesos, considera la  Sala que es una tergiversación más realizada por el  defensor, pues ésta durante su exposición en el juicio  aclaró que la columna escrita para el periódico el  Búcaro estaba dirigida a la comunidad estudiantil y que allí  narró “lo sucedido para expresar más o menos lo  que sentía”, evitando entraren (sic) detalles dada la  edad de los destinatarios de ese artículo, de ahí  entonces que la víctima, en manera alguna ha cambiado su  versión, simplemente que algunos de sus relatos fueron más  nutridos que otros, lo cual es comprensible dado que la forma en que  se evoca un suceso no siempre es igual y puede estar condicionado por  distintos factores; pero, de todas maneras, el núcleo esencial  del abuso por parte de Carlos Alfonso Martínez García  que ha detallado la víctima siempre ha sido el mismo.46  

Finalmente,  de cara a la presunta incongruencia entre lo descrito en una y otras  ocasiones sobre la manera en que se produjo ese primer acceso carnal,  lo cierto es que la Corte no la percibe, pues, en todos los casos, la  niña relató que, antes de proceder en el sentido  anotado, su progenitor le quitó la pijama, que era una batola;  de este modo, la forma en que lo hizo no viene a ser un detalle  relevante.  

2.1.2.3.  En  cuanto al quinto  cargo  se trata, es de anotar que, como lo destaca el libelista, es común  que «nadie  quier[a]  vivir con su abusador»47,  tal cual sucedió, precisamente, con E.M.M., quien cansada de  los abusos sexuales de su padre, retornó al hogar de su madre;  no obstante, no se puede olvidar, como no lo hizo el Tribunal, que  esa regla no tiene efectos categóricos, en la medida que  pueden existir diversos motivos que llevan a la víctima a  continuar la convivencia con su agresor.  

Es  así que, en el caso concreto, el ad  quem  encontró una justificación, ofrecida por la menor, para  explicar la razón por la cual permaneció al lado de su  padre por espacio de casi un año, pese a los abusos sexuales  de los que venía siendo víctima, comportamiento que no  es de extraña ocurrencia, cuando los agredidos son niños  que por su inmadurez física y psicológica están  sometidos a la custodia de sus padres.  

Al  respecto, destacó el fallo de segundo nivel que «el  acusado le prometía muchas cosas y le daba mucho gusto en lo  que quería, actitud esta sí, propia de los abusadores  en dirección a obtener la confianza y el cariño de sus  víctimas»48.  

Resáltese,  en este punto, que, la menor contó cómo, luego de que  conociera a su padre, a eso de sus 11 años de edad, y  procediera éste a reconocerla legalmente, en ella se generó  la expectativa de recuperar el tiempo perdido, de manera que como  ella misma lo expresara, se dejó comprar por él, quien  inicialmente la llenó de regalos, atenciones y cuidados.  

Además,  dígase de una vez, la colegiatura también dilucidó  otro motivo para que la niña siguiera viviendo por algún  tiempo con su padre, consistente en las amenazas que éste,  desde un inicio, le expresó en el sentido de que, permaneciera  callada, so pena de hacerle daño a su familia.  

En  ese orden, contrario a lo aducido por el defensor, no es que el juez  plural omitiera aplicar la regla propuesta, sino que advirtió  que, en un principio, la misma no operó en el asunto de la  especie, debido a la manipulación, de todo orden, a la que fue  sometida por el procesado.  

En  ese escenario, no se requería acreditar que la pequeña  sufriera el síndrome de Estocolmo, pues las recién  enunciadas constituyen razones más que suficientes para  comprender por qué la niña perseveró en la  convivencia con su padre, misma que decidió fracturar  aprovechando una visita a su madre, luego de la cual jamás  regresó a vivir con su progenitor.  

Por  último, en este punto, es oportuno señalar que, el  entendimiento que el letrado hace de las conversaciones de Facebook  que la menor sostuvo con el acusado después de abandonar la  convivencia con él, corresponde a una visión personal  que procura imponer sobre la de los jueces de instancia y que no  logra acreditar yerro alguno en las construcciones valorativas  plasmadas en los fallos.  

En  efecto, el censor omite considerar que la detenida lectura que los  juzgadores hicieron de esos diálogos y del testimonio de  E.M.M., muestra con meridiana claridad que el único propósito  que la movía a buscar a su padre por el citado medio era el de  obtener el pago de la cuota alimentaria, la devolución de  algunas prendas de vestir y la eventual posibilidad de ver a su  hermano, reclamos que de hecho estaban marcados por palabras  desobligantes y de rencor de ella hacia aquél.  

2.1.2.4.  Según el censor -cargo  octavo-,  el  Tribunal empleó erróneamente la máxima de la  experiencia, según la cual  «si la tendencia a mentir no es patológica, entonces,  quien miente tiene la tendencia a decir la verdad»49.  

Sin  embargo, en parte alguna de la providencia demandada, el ad  quem  hizo expresa esa premisa. Simplemente, se valió del testimonio  de Nélida  del Carmen Díaz Monsalve  y Diego  Fernando Roldán Álvarez  para denotar que, si bien E.M.M. mintió en la Comisaría  de Familia frente a algunas nimiedades -cumplimiento de algunas  normas de conducta-, se advertía que lo hizo para evitar algún  conflicto con sus padres.  

Aquí,  es del caso resaltar lo que el Tribunal señaló sobre  este aspecto:  

Y  es que sostener que el testimonio de la menor es mendaz porque los  peritos de la Comisaría de Familia de Girardota expresaron que  tenía una actitud ambivalente, es una conclusión  caprichosa del defensor quien al parecer olvida que fue precisamente  la trabajadora  social de dicha entidad, doctora Nélida del Carmen Díaz  Monsalve50  quien explicó:  

“La  niña está dentro de una familia que tiene un grave  conflicto entre el padre y la madre y está inserta dentro de  esa disfuncionalidad que llevó esa enemistad entre los padres,  específicamente en la comunicación y en el manejo de la  autoridad lo que obligó a la niña de pronto, a tomar  pues como posición frente a su propia custodia, su propio  cuidado, que no era conveniente y no tenía por qué  tomar el rol, yo hablaba y de un triángulo que se había  formado entre padre-madre-hija.  

Se  recomendó tratamiento psicológico porque la niña  estaba muy afectada la que se reflejaba en las mentiras no  patológicas, porque no soy profesional para identificar eso,  sino que se vio obligada a mentir para tenerlos contentos a los dos.  Mentía dependiendo el progenitor que asistiera a la consulta  (…)”.  

Posteriormente  y durante el contrainterrogatorio señaló:  

Defensor:  ¿De qué clases de mentiras hablaba? Testigo: incurría  en ciertas mentiras como “yo s[í] fui a clase” o  “no fui porque tenía cólico” y en cuanto a  la norma, por ejemplo en casa del padre tenía un horario para  estudiar y donde la madre otro. Defensor: ¿Esas mentiras  llegarían a un extremo de crear una situación  perjudicial para uno de ellos? Testigo: no  

(…)  

Ninguna  mentira era para dañar, era para salirse del conflicto.  

En  relación con este mismo tópico Diego Fernando Roldán  Álvarez, psicólogo [de] la Comisaría de Familia  del municipio de Girardota51,  dijo:  

Fiscalía:  ¿le correspondió a usted realizar alguna entrevista o  intervención con respecto a la menor EMM? Testigo: si, por  petición de la Comisaría le realicé entrevista y  trabajo terapéutico. F: ¿cuál era el objetivo de  esa entrevista que le ordenaron recibirle a la menor? T: evaluar el  estado emocional de la adolescente en relación al conflicto  existente entre sus padres.  

(…)  

Defensor:  ¿expresó usted el nombre técnico de esta  situación que estaba afrontando la menor, desde el punto de la  vista de la psicología? T: se puede llamar un cuadro de  ansiedad o a nivel emocional afectación, no tiene un  diagnóstico establecido como tal. Defensor: ¿podríamos  decir que es una actitud ambivalente en relación a su contexto  familiar? T: sí. D: ¿cuáles son los efectos de  esa actitud ambivalente en el contexto familiar? Cómo se  traduce eso en el comportamiento de la menor. T: había un  comportamiento en cuanto a sentirse presionada en relación a  lo que manifestaba e ese momento, querer compartir con su padre pero  de igual manera sentía el reclamo de la madre en cuanto a  también hacer presencia frente a ella,  

Es  decir, los anteriores profesionales en manera alguna concluyeron como  lo quiere hacer ver el censor, que la menor era una mentirosa  patológica y que las denuncias realizadas en contra de su  progenitor son un artificio para causarle daño, por el  contrario, coincidieron en que sus problemas emocionales radicaban  esencialmente en querer satisfacer a padre y madre.52  

Ahora  bien, señala el letrado que ha debido aplicarse la regla  consistente en que, «quien  miente una vez, tiene la tendencia a seguirlo haciendo, pues se  acostumbra a la mendacidad»53;  sin embargo, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de  señalar que tal enunciado no necesariamente tiene base  empírica en la cotidianidad, tanto así que ha venido  sosteniendo que no siempre quien miente en parte miente en todo.  

Al  respecto, ha dicho la Corte (CSJ  SP, 11 de abril de 2007, rad. 23.593)  que dicha tesis:  

(…)  no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en  razón a que no se ha determinado su vocación de  reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro,  porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto  es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado  por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando  se descubre la falacia en alguno de sus apartados».  

Ahora,  si el letrado pretendía descalificar el testimonio de Nélida  del Carmen Díaz Monsalve,  en tanto expresó que no era la profesional encargada de  dictaminar el carácter patológico de las mentiras de la  víctima, ha debido identificar la ley de la sana crítica  concreta que, el fallador plural habría desconocido al valorar  su relato.  

De  igual modo, el libelista omitió exteriorizar cuál es el  mandato de la persuasión racional presuntamente inadvertido en  torno a la declaración de Evelyn  Camila Tamayo  –excompañera del colegio de la niña-, pues se  limitó a señalar que ésta sostuvo que escuchó  a la víctima decir que estaba siendo protegida por la INTERPOL  y que presenció varios desmayos fingidos.  

Y  es que, frente a dicha testigo, la Sala observa que el juez plural no  hizo pronunciamiento alguno, mientras el a  quo indicó  que su dicho en torno a que E.M.M. asumía unos comportamientos  raros resultaba irrelevante de cara a lo narrado por aquella, así  que si el defensor pretendía demostrar algún defecto en  la apreciación de dicha atestación ha debido explicitar  su inconformidad, identificando la anomalía correspondiente.  

Lo  mismo cabe anotar respecto a la afirmación suelta del jurista  de que la ofendida tuvo que conciliar con su abuelo por asegurar que  éste tenía armas en su casa.  

En  todo caso, no está de más resaltar que, la víctima  informó en el juicio que, ésta afirmación devino  de una de las amenazas que su progenitor le hiciera en el sentido que  su papá tenía 6 de ellas en la casa, debido a que era  retirado de la Policía.  Así mismo, tanto la niña  como su madre dieron cuenta de la necesidad de que la pequeña  fuera valorada por pediatría y psiquiatría, con ocasión  de los síncopes o desvanecimientos que venía sufriendo.  

Siendo  lo anterior así, es clara la imposibilidad de admitir cada uno  de las censuras elevadas por la senda del falso raciocinio.  

2.2.  Cargos segundo, cuarto y sexto  

2.2.1.  Cuando  lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

2.2.1.1.  En la segunda  censura  el demandante asevera que el ad  quem  dejó de valorar la entrevista que la menor rindió ante  la psicóloga Erika  María Zapata,  en el aparte relativo a las sensaciones que percibía después  de que su padre le diera de comer y beber, previo a ser accedida  carnalmente por él.  

No  obstante, de entrada, es necesario precisar que dicha declaración  anterior es un elemento material probatorio que no es prueba en sí  misma, sino que se integró al testimonio rendido en el juicio  por E.M.M., el cual fue valorado detenidamente en los fallos,  cuestión que, permite descartar el falso juicio de existencia  por omisión denunciado, máxime cuando se advierte que  la citada entrevista sí fue apreciada en primera instancia, al  punto que el Tribunal reprobó la crítica del apelante,  según la cual era inviable su análisis por tratarse de  prueba de referencia, explicando en el fallo que, conforme a la  jurisprudencia actual de la Corte, las declaraciones anteriores sí  pueden ser usadas como medio de conocimiento así el menor haya  vertido su dicho en el debate oral.  

Así  mismo, es palmario que, si lo reprochado es la falta de apreciación  de algunos apartados de la mencionada entrevista, el reclamo del  libelista debió enfocarse por la vía del error de hecho  por falso juicio de identidad en su modalidad de cercenamiento.  

De  igual manera, si lo acusado, en últimas, es que el Tribunal  ignoró que E.M.M. expresó que, producto de la comida y  la bebida que el acusado le hacía ingerir a su hija, antes del  coito, ella experimentaba simultáneamente calor en su zona  genital y aletargamiento en su cuerpo, cuestión que –en  criterio del letrado- vulneraría el principio de no  contradicción, y teniendo en cuenta que la colegiatura, en  cambio, interpretó que esas sensaciones no eran coetáneas  sino una tras otra, ha debido edificar su ataque desde la esfera del  error de hecho por falso raciocinio, identificando la ley de la  ciencia en que se fundamenta su réplica.  

2.2.1.2.  Vulnera –en el cuarto  cargo-  el censor el principio de corrección material, cuando asegura  que la colegiatura omitió analizar las  declaraciones de Luis  Alfonso Martínez García  y Juan  Fernando Gómez,  quienes hablaron, el primero sobre la posibilidad de frecuentar el  segundo y tercer piso por ser espacios comunes al hogar y el otro  testigo, sobre el estado de ocupación permanente del inmueble  y de la imposibilidad de intimar con su esposa cuando vivía en  ese lugar, pues si bien el fallo impugnado no enunció los  nombres de los deponentes, sí se refirió al asunto en  debate, para restarle toda credibilidad a las versiones que  controvertían el dicho de la víctima.  

En  los siguientes términos se pronunció:  

En  igual sentido, duda el defensor de que el hecho haya sucedido ya que  su teoría estuvo dirigida a demostrar que en el escenario  donde se cometieron los hechos no existía privacidad pues la  habitación del acusado no tenía puertas, no obstante  dicho argumento no puede ser de recibo pues si bien es cierto, las  reglas de la experiencia enseñan que este tipo de delitos  tienden a realizarse en escenarios de intimidad o si se quiere de  soledad, también lo es, que la menor fue enfática en  afirmar que los padres del acusado dormían en el primer piso y  ellos en el segundo, además en ocasiones sus abuelos salían,  generándose así la oportunidad para que el acusado  accediera a su hija; por tanto, es indiferente que su habitación  tuviera o no puertas de acceso, además es factible concluir  que éste aprovechaba cualquier espacio para satisfacer sus  apetencias, pues recuérdese que la menor indicó haber  sido accedida incluso cuando salieron de paseo a un campamento.54  

Del  mismo modo, desatendió el libelista que, conforme al principio  de inescindibilidad de decisiones, se impone atender las  consideraciones de la sentencia de primer nivel, providencia en la  que de manera expresa, el a  quo  valoró el testimonio de Luis  Alfonso Martínez Aguilar  –padre del incriminado-.  

Pasa  por alto, por igual, el letrado, que, el escenario planteado en la  demanda, en el sentido que los hechos no pudieron existir con la  cotidianidad expresada por la agredida, debido a que los padres del  procesado tenían libre tránsito al segundo piso y Juan  Fernando Gómez  visitaba la casa con frecuencia, deja de lado que, tal cual lo relató  la pequeña, la comisión de los ilícitos se  llevaba a cabo cuando los progenitores de Martínez  García  salían a trabajar en la labor de perifoneo y en las noches,  dado que la menor compartía la misma cama con su padre.  

2.2.1.3.  Se equivoca el abogado en la ruta de ataque seleccionada al predicar  en el sexto  cargo  un falso juicio de existencia por omisión derivado  presuntamente de sostener que la niña  dijo que su padre le prometió cosas  que  van más allá de lo que un buen padre, en condiciones  normales, le ofrece a sus hijos, pues ella sólo habría  hablado de que  «le ofrecía estabilidad, llevarla al colegio todos los  días, facilidad para hacer las tareas y cosas similares»55.  

En  efecto, además que, se sabe que el testimonio de la niña  fue valorado en ambas instancias, lo cual derruye categóricamente  la supuesta omisión del medio de prueba denunciada, la  postulación de la defensa, verdaderamente, se inscribe en un  falso juicio de identidad por tergiversación o cercenamiento  que, de cualquier manera, no se advierte configurado, en la medida  que la expresión del ad  quem,  en el sentido que «el  acusado le prometía [a  la niña]  muchas cosas y le daba gusto en lo que quería»56,  enmarca todo cuanto sirvió para comprar su silencio, esto es,  aquellas atenciones que, en principio, debían ser propias del  cuidado de padre a hija, pero que fueron usadas para manipularla,  seguramente, debido a las carencias que por años sufrió  al no tener un padre, entre las que se cuentan no solo las destacadas  por el libelista sino las narradas por la menor en su declaración  (computador, ropa, viajes, etc.).  

Así  las cosas, tampoco estas censuras tienen vocación de  admisibilidad.  

2.2.1.4.  Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza  eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido  literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no  revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía  el contenido material de la prueba; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  aspectos fundamentales del instrumento probatorio.  

En  cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige  del casacionista el deber de identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo  elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el  correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando  la incidencia del defecto en la decisión final.  

El  acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de conocimiento por parte del  fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador, que de existir debe ser postulado por la  senda del falso raciocinio.  

Esta  aclaración es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta  una seria confusión del letrado, quien, en  el séptimo  cargo,  no dedicó su esfuerzo a enseñar la desfiguración  de las  conversaciones que sostuvo la niña con su padre vía  Facebook  y las fotografías en las que aparece con él y su  hermanito,  sino a rebatir el  mérito asignado a los mismos por el Tribunal.  

En  realidad, el jurista apunta a demostrar un  falso juicio de identidad por tergiversación, derivado del  alcance que la Sala Penal le dio a esos medios cognoscitivos, por  cuanto dedujo que la pequeña estableció lazos afectivos  con el procesado, pese a ser su agresor, al punto que, debido a los  acontecimientos delictivos, no lo veía como un padre.  

Sin  embargo, es claro que no se trata de la distorsión de esas  pruebas, propia del tipo de yerro pregonado, sino del peso suasorio a  ellas otorgado, lo cual tendría que haber sido atacado por la  senda del falso raciocinio, siempre que demostrara la violación  de alguna ley de la sana crítica.  

En  efecto, observa la Sala que el ad  quem  no fue ajeno al estado de alegría de la ofendida que se  percibe en las fotos aportadas por la defensa y al hecho de que  E.M.M. hubiera utilizado el Messenger  del Facebook  para ponerse en contacto con el enjuiciado, sino que no le dio el  alcance pretendido por la defensa, de manera que intuyó lo que  la agredida confirmó en el sentido de que sus sentimientos  hacia su padre se transfiguraron de hija a mujer, lo que tiene  explicación en la manipulación de la que fue objeto,  dada su inmadurez psicológica.  

El  siguiente apartado del proveído así lo demuestra:  

Resulta  inaceptable que el defensor cuestione las afectaciones padecidas por  E.M.M. tras el abuso, simplemente porque en las fotografías  allegadas al proceso se observa feliz al lado de su papá y  hermano, o porque utilizaba redes sociales para contactarlo, pues no  se descarta que en este tipo de casos las víctimas presenten  sentimientos ambiguos y como bien anotó la fiscalía  como sujeto no recurrente, la menor en este caso, creó lazos  afectivos con su abusador a quien valga decir, no veía como un  padre y tan cierto es lo anterior, que admitió celos cuando  aquél salía con otras mujeres.57  

Así,  pues, tampoco cabe la admisión de este reparo.  

3.  Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda,  advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado  íntegramente la actuación y no ha encontrado causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

4. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor  de Carlos  Alfonso Martínez García contra  la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria                                          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

    

1          Cfr.          folio 5 del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folio 13 ibidem.  

3          Cfr.          folios 92-98 ibidem.  

4          Cfr.          folio 110 ibidem.  

5          Cfr.          folios 116-118 ibidem.  

6          Cfr.          folio 157 ibidem.  

7          Cfr.          folio197 ibidem.  

8          Cfr.          folios 205 ibidem.  

9          Cfr.          folio 215 ibidem.  

10          Cfr.          folio 218 ibidem.  

11          Cfr.          folios 225-249 ibidem.  

12          Cfr.          folios 223 vuelto ibidem.  

13          Cfr.          folios 294-311 ibidem.  

14          Cfr.          folio 316 ibidem.  

15          Cfr.          folios 318-337 ibidem  

16          Cfr.          folio 322 ibidem.  

17          Cfr.          folio 323 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 324 ibidem.  

20          Ibidem.  

21          La          memoria traumática y lo psicosomático. En:          NeurocienciaCultura. En:          https//pacotraver.wordpress.com/2010/12/01/la          memoria-traumatica-y-lopsicosomatico/ Diciembre 01 de 2010. Consulta          de 15/06/18. [Cita inserta en el texto transcrito]  

22          Cfr.          folio 324 del cuaderno principal.  

23          Cfr.          folio 325 ibidem.  

24          Cfr.          folio 326 ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 327 ibidem.  

27          Cfr.          folio 329 ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Cfr.          folio 330 ibidem.  

32          Cfr.          folio 331 ibidem.  

33          Ibidem.  

34          Ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Cfr.          folio 324 ibidem.  

38          La          memoria traumática y lo psicosomático. En:          NeurocienciaCultura. En:          https//pacotraver.wordpress.com/2010/12/01/la          memoria-traumatica-y-lopsicosomatico/ Diciembre 01 de 2010. Consulta          de 15/06/18. [Cita inserta en el texto transcrito]  

39          Cfr.          folio 304 del cuaderno principal.  

40          Ibidem.  

41          Cfr.          record 01:50:04-01:50:25 del audio de la sesión del 17 de          marzo de 2017 del juicio oral.  

42          Cfr.          entrevista rendida por la menor el 15 de diciembre de 2015.  

43          MAZZONI, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? El          testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid.          2010. p. 22.  

44          Cfr.          record. 01:50:47 del audio de la sesión del 17 de marzo de          2017 del juicio oral.  

45          Cfr.          folio 327 del cuaderno principal.  

46          Cfr.          folio 305 ibidem.  

47          Cfr.          folio 329 ibidem.  

48          Cfr.          folio 305 vuelto ibidem.  

49          Cfr.          folio 331 ibidem.  

50          Audiencia          de juicio oral. Sesión del 9 de junio de 2017. Minutos          00:21:30. [Cita inserta en el texto transcrito].  

51          Audiencia          de juicio oral. Sesión del 17 de marzo de 2017 segunda parte:          minuto 00:59:00. [Cita inserta en el texto transcrito].  

52          Cfr.          folios 306 y vuelto del cuaderno principal.  

53          Cfr.          folio 331 ibidem.  

54          Cfr.          folios 305 y vuelto ibidem.  

55          Cfr.          folio 330 ibidem.  

56          Cfr.          folio 305 vuelto ibidem.  

57          Cfr.          folio 305 vuelto ibidem.      

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