STP945-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP945-2020  

Radicación  n° 108436  

Acta n° 16  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante,  JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ, contra el fallo proferido el  15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante el  cual negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

“…2.  El señor JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ aseguró  que presentó demanda civil contra la señora Myriam  Quiroga Barriga, con el fin de lograr la entrega del inmueble ubicado  en la carrera 18 K No. 64F-10 sur, Barrio Lucero Medio de Bogotá.  

3.  El proceso declarativo, correspondió al Juzgado 19 Civil  Municipal de Descongestión, quien mediante sentencia de 24 de  agosto de 2017, accedió a las pretensiones del señor  PLATA DÍAZ. Decisión que fue confirmada el 5 de marzo  de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

4.  No obstante lo anterior, y al no darse cumplimiento a la sentencia  judicial por parte de la señora Myriam Quiroga Barriga, el 26  de noviembre de 2018, el mencionado ciudadano instauró  denuncia penal en su contra por el presunto delito de fraude a  resolución judicial.  

5.  El conocimiento de la indagación correspondió a la  Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra  la Administración Pública; actividad que, según  PLATA DÍAZ no ha adelantado ninguna gestión o actuación  dentro de la indagación radicada bajo CUI  110016000050201900695, motivo por el cual considera vulnerado su  derecho al debido proceso.  

6.  Por último, el ciudadano en mención aseguró que  también existe incumplimiento por parte de la Alcaldía  Local de Ciudad Bolívar de Bogotá, para hacer efectiva  la orden de desalojo del inmueble programada el 19 de octubre de  octubre de 2019, pues la misma no se llevó a cabo porque no se  contaba con apoyo de la Policía Nacional; sin que se le haya  notificado la fijación de una nueva fecha para realizar la  diligencia.  

7.  Inconforme con tal situación, JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ  instauró la presente acción de tutela, con el fin de  que se ordene a:  

i)  La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá  fijar nueva fecha para la diligencia de entrega del bien inmueble, la  cual debe practicarse en un término no mayo (sic) a 15 días;  (ii) La Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de delitos  contra la Administración Pública y la Alcaldía  Local de Ciudad Bolívar de Bogotá, cumplir con sus  funciones legales y constitucionales.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 15 de noviembre  de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Germán  Enrique López Guerrero, actuando en representación del  Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, informó que a la Fiscalía 32 Seccional  se le corrió traslado del escrito tutelar por ser quien debe  pronunciarse sobre las pretensiones del actor.  

2. El Director  Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, Andrés  Felipe Gutiérrez González, manifestó que dicha  entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al  haber actuado en cumplimiento de un deber legal y de una orden  judicial.  

Observó que  no es la tutela el mecanismo idóneo para adelantar la  diligencia comisionada ni se creó para desplazar la autonomía  y directrices de las autoridades judiciales.  

Allegó  escrito en el que la mencionada Alcaldía se pronuncia frente a  las pretensiones de la demanda, indicando las razones por las cuales  no se ha llevado a cabo la entrega del inmueble, precisando que se  programó por última vez el 27 de febrero de este año,  por lo que la situación que dio lugar a esta acción se  encuentra superada.  

Bajo ese  fundamento, concluyó que la entidad ha actuado en cumplimiento  de un deber legal y de una orden judicial, lo que descarta la  vulneración de derechos alegada y, por ende, la improcedencia  del reclamo constitucional, máxime cuando no se avizora la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Señaló  que en la actualidad la precitada Alcaldía tiene más de  500 despachos comisorios pendientes por tramitar, los cuales debe  realizar el titular, sin posibilidad de delegación, además  de las restantes funciones a cargo, por lo que el actor debe respetar  el turno asignado para la diligencia.  

3. El Fiscal 47  Especializado y Jefe de Unidad, en apoyo de la Fiscalía 32  Seccional, Oscar Mauricio Amaya Vargas, informó que a esta  Fiscalía correspondió la indagación signada bajo  el CUI N° 110016000050201900695, iniciada en virtud de la  denuncia instaurada por el accionante contra Miryam Quiroga Barriga  por el presunto incumplimiento a una sentencia proferida por el  Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso  reivindicatorio N°. 2009-1042.  

Luego, refirió  las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 32 Seccional y  concluyó que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso ni  ha tomado decisión alguna que trasgreda los derechos del  actor, precisando que el trámite administrativo de entrega del  bien inmueble llevado a cabo por la Alcaldía Local de Ciudad  Bolívar es un asunto ajeno a su competencia.  

4. El Jefe de la  Oficina Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional,  Hernán Alonso Meneses Gélves, solicitó declarar  improcedente el amparo en lo concerniente a esa entidad, Policía  Metropolitana de Bogotá y Estación de Ciudad Bolívar,  al no haber conculcado los derechos fundamentales que se alegan.  Subsidiariamente, ser excluidos del presente asunto por ilegitimidad  en la causa y por ausencia de inmediatez.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró  improcedente el amparo en lo que respecta a la Fiscalía 32  Seccional de Bogotá, al no haber vencido el término con  que cuenta para imputar cargos a la denunciada, Myriam Quiroga  Barriga, u ordenar el archivo de la indagación adelantada en  su contra. De otra parte, al no haber acreditado el actor que la  actuación de ese despacho amenazó o menoscabó  las garantías cuya protección reclama.  

En lo que atañe  a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Policía  Nacional y/o Metropolitana de Bogotá, consideró  configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la  pretensión del accionante para que se fijara fecha para la  diligencia de lanzamiento del inmueble se satisfizo, al haberse  programado el 27 de febrero próximo, a las 7:15 a.m.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor centró  la apelación en que la fiscalía accionada no ha  materializado ninguna gestión encaminada a restablecerle los  derechos como víctima, pues ni siquiera ha llamado a la  indiciada a interrogatorio, solamente ha emitido una orden a policía  judicial que aún no se ha cumplido. Lo anterior, no obstante  haber transcurrido la mitad del término de indagación  previsto en la ley.  

Increpó que  la previsión de un término máximo para que la  fiscalía emita decisión de fondo en la indagación,  no puede ser óbice para desestimar los fundamentos de la  acción, pues claramente el debido proceso está siendo  vulnerado por la inactividad y morosidad de las autoridades púbicas  accionadas.  

Con referencia a  la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, estimó que  la simple programación de la fecha de entrega del inmueble no  es suficiente para pregonar la inexistencia de vulneración de  derechos y más aún, que se está frente a un  hecho superado, por cuanto la diligencia se programó 3 meses  después, a pesar de haberse solicitado su práctica en  un término no mayor a 15 días, y aún no se ha  realizado por negligencia de la entidad a cargo.  

A juicio del  actor, no existe hecho superado mientras persista el motivo de la  queja constitucional, que no era la fijación del trámite  administrativo en mención, sino su realización en un  tiempo razonable, el que, itera, se encuentra “más  que vencido”,  al haber transcurrido más de una década desde que  inició el proceso reivindicatorio, sin haberse restablecido su  derecho.  

Demora que la  Alcaldía Local de Ciudad Bolívar justifica en  situaciones tales como la falta de colaboración de entidades  como la Policía Nacional, e incluso en su propia culpa, no  obstante el deber que le asiste de garantizar la presencia de todas  las entidades involucradas en el trámite administrativo en  mención.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Conforme los argumentos de la impugnación, los problemas  jurídicos planteados se concretan en determinar:  (i) Si la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, al fijar el  próximo 27 de febrero como fecha para llevar a cabo la  diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria N° 50S-806256, referido en la  demanda, incurre en vulneración de los derechos fundamentales  del el accionante; (ii) Si la gestión adelantada por la  fiscalía accionada desconoce tales prerrogativas, según  el accionante, al no haber realizado ninguna actuación dentro  de la indagación radicada  bajo CUI 110016000050201900695, diferente a emitir una orden a  policía judicial.  

4. Tal como reseñó  el tribunal, el amparo relacionado con la primera pretensión  perdió su razón de ser, pues según el acervo  probatorio, mediante auto de 31 de octubre de 2019, la Alcaldía  Local de Ciudad Bolívar fijó como fecha para la  realización de la diligencia de entrega del referido inmueble,  el 27 de febrero de 2020. Por tanto, se está frente a una  carencia de objeto que sustenta la  declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo  previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991:  

“ARTICULO  26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si,  estando en curso la tutela, se dictare resolución,  administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la  actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud  únicamente para efectos de indemnización y de costas,  si fueren procedentes…”  

Ahora,  se advierte que carece de fundamento la afirmación del  impugnante en relación a que lo pretendido no era solamente la  programación de la audiencia, sino que la misma se efectuara  en un término de 15 días, por cuanto tal determinación  no obedeció a un criterio subjetivo que conlleve la ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

La Alcaldía  Local de Ciudad Bolívar explicó el trámite  desarrollado una vez radicado el despacho comisorio que asignaba a  ese despacho la práctica del desalojo, el 1° de junio de  2018, y las dificultades que se han presentado para la realización  de la diligencia, tales como que el apoderado del actor no allegó  la documentación necesaria, que las partes intervinientes  llegaron a un acuerdo en el sentido de que la demandada se  comprometía a entregar el bien raíz de manera  voluntaria, situación que no sucedió, y el  incumplimiento de funcionarios de la Personería Local, del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Instituto de  Protección y Bienestar Animal y de la Policía Nacional,  cuya presencia era indispensable para su realización, razones  por las cuales el proceder de la alcaldía accionada jamás  podría tacharse de inconstitucional, al haber acreditado las  actividades encaminadas al cumplimiento de la comisión.  

Asimismo,  estableció que las fechas de programación de la entrega  obedecieron al cúmulo de comisiones civiles a cargo, las  cuales se estaban realizando en el orden de radicación, y el  respeto del derecho de turno que los organismos y entidades de la  Administración pública, por disposición legal,  se encuentran en obligación de acatar.  

En ese sentido, el  hecho de que hubiesen transcurrido más de 15 días desde  el 31 de octubre de 2019, en que se fijó el trámite  aludido, no es relevante para efectos del amparo, al ser indiscutible  que la alcaldía debe velar porque la diligencia se realice de  conformidad con el sistema de turnos, como lo ha venido haciendo, de  donde se sigue que la fecha programada no fue el producto del  capricho, por lo que, en ese punto específico, la censura está  llamado al fracaso.  

Tampoco es  procedente en lo referente a la actuación de la fiscalía  accionada. Por el contrario, razón le asiste al A  quo  cuando señaló que la delegada no ha incurrido en mora  para adelantar la aludida indagación, al no haber vencido el  término legal para formular imputación o para decretar  el archivo de las diligencias1.  

A la par,  recuérdese que es en dicha indagación donde el  accionante, en su condición de presunta víctima, debe  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses. Así mismo, que el presente  mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los  derechos fundamentales, no para su declaración, y menos como  una instancia adicional o paralela para debatir asuntos de  competencia de los jueces ordinarios.  

En esa medida, no  le está permitido al juez de tutela intervenir en dicha  actuación, atendiendo a que la misma está dotada de  mecanismos idóneos y eficaces para preservar las garantías  supuestamente amenazadas, tales como la interposición de  recursos contra las decisiones adversas a sus intereses de ser el  caso.  

Lo anterior, sin  desconocer lo informado por el Fiscal 47 Especializado, en apoyo de  la Fiscalía 32 Seccional, en el sentido de que, este despacho,  una vez se le asignó la actuación el 10 de enero de  2019, efectuó el programa metodológico y emitió  la orden de Policía Judicial Nº 4921684, encaminada a  desplegar actividades de inspección judicial y a la obtención  de elementos materiales probatorios que permitan determinar la  presunta comisión de un hecho delictivo.  

Por consiguiente,  no avizora esta Sala que la actuación de la mencionada  autoridad configure una vía de hecho que amerite acceder a la  protección constitucional. Cosa distinta es que el actor  considere que la gestión de ese despacho no ha sido adecuada,  parecer que por sí solo no torna procedente el amparo, al ser  la  Fiscalía General de la Nación a quien, por disposición  Constitucional2,  le corresponde adelantar la indagación e investigación  de los hechos que revistan características de delito, labor en  la cual deberá recolectar los elementos o evidencias que den  cuenta de su ejecución.  

En ese orden, si  la Fiscalía accionada no ha efectuado ninguna imputación  hasta el momento es porque considera que no existen elementos  materiales probatorios suficientes para ello.  

Las  razones anteriores son suficientes para negar el reclamo  constitucional. En tal sentido, la sentencia  impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 175 C.P.P.  

2          Art. 250 C.N.  

      

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