STP1580-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1580-2019  

Radicación  No 108901  

(Aprobado  Acta No. 037)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN  CARLOS TORO PALACIO,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el  12  de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el  amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos de la misma ciudad, y José Crispulo Velazco Sepúlveda.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo el  Juzgado  71 Civil Municipal, el Juzgado 23 Civil del Circuito, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía  149 Seccional Unidad de Patrimonio Económico también de  la ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

Precisó  el accionante que dentro del sumario N°. 26561 adelantado en su  momento por la Fiscalía 149 Seccional de esta ciudad, se  ordenó medida cautelar de embargo sobre el inmueble  distinguido con la matrícula inmobiliaria N°. 50N-20158771  ubicado en la carrera 52a N°. 186-32 apartamento 201, interior 8  del conjunto residencial Vilanova de Bogotá; la etapa de  juicio fue adelantada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la  capital bajo el radicado 1009-2013 en calidad de procesado José  Crispulo Velazco Sepúlveda quién resultara sentenciado  el 17 de marzo de 1999 en calidad de autor de los delitos de  destrucción, supresión y ocultamiento de documento  privado a la pena principal de 1 año siendo concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Habiéndose  adelantado incidente de levantamiento de medida cautelar ante el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído  de 17 de febrero de 2017 se dispuso compulsar copias al juzgado civil  de reparto de conformidad a las previsiones del artículo 58  del Decreto 2700 de 2000.  

Dentro  del proceso adelantado ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá  bajo el radicado No. 861 de 2015 se solicitó el levantamiento  de la medida cautelar de embargo decretada en su oportunidad por la  autoridad penal, lo cual fue negado bajo el argumento de no haber  sido la autoridad que impuso la cautela.  

A  su vez el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  el 27 de marzo de 2007 declaró la  extinción de la pena impuesta con José Crispulo Velazco  Sepúlveda, sin realizar pronunciamiento acerca de la medida  cautelar existente sobre el citado bien inmueble.  

Así  mismo, puso de presente que es cesionario de los derechos litigioso  dentro del proceso radicado 636 de 2000 surtido ante el Juzgado 23  Civil del Circuito de Bogotá que en la actualidad conoce el  Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, proceso en el cual solicitó el levantamiento de la  medida cautelar “(…) en razón a que ya había  sido decretada la extinción de la pena por parte del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el  objeto de poder practicar medida cautelar sobre el bien objeto de la  presente Litis pues es el único bien de JOSÉ CRISPULO  VELAZCO SEPULVEDA.”  

Manifestó  que a la fecha de interpuesto el amparo  han transcurrido mas de 12  años desde que se declaró la extinción de la  pena y aún el bien sobre el cual se predica la pretensión  continúa gravado con medida cautelar toda vez que aún  no se ha ordenado su cancelación y pese a que a que el 18 de  septiembre de 2019 se solicitó el desarchivo del proceso del  proceso para poder solicitar el levantamiento de la cautela, “(…)  sin que a la fecha de la presentación de la presente tutela  hubiera sido posible lograrlo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que la presente acción no cumple con el  requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos  que legalmente procedían contra la decisión atacada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primera instancia  argumentando que “correspondía  al funcionario judicial de reparto resolver de fondo el asunto sujeto  de inconformidad por el accionante, el cual debió, en el  evento de salir avante su pretensión, recurrir a los  mecanismos de impugnación propuestos por el legislador para  controvertir su decisión, sin embargo se echa de menos el  trámite que suscitó conforme el designio dispuesto por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad para dar aplicación  a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.4  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

JUAN  CARLOS TORO PALACIO  interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus  derechos ante la decisión tomada por el Juez de conocimiento  dentro del sumario N°. 26561, que ordenó medida cautelar  de embargo sobre el inmueble distinguido con la matrícula  inmobiliaria N°. 50N-20158771, ubicado en la carrera 52a N°.  186-32 apartamento 201, interior 8 del conjunto residencial Vilanova  de esta ciudad.  

El a  quo,  al pronunciarse sobre las pretensiones de esta acción  constitucional, informó que el amparo resulta improcedente,  toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Esta  Sala pudo constatar que  contra  la providencia objeto de discusión, el interesado no interpuso  los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta  vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente  resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.  

Actitud  con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones judiciales  adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se  deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo  constitucional.6  

Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          72 – cuaderno 2  

2          Fl.          61- Cuaderno 2  

3          Fl.          63- Cuaderno 2  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          Sentencia          T-103 de 2014.  

7          Sentencia          C-543 de 1992  

      

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