Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP125-2020
Radicación N.° 55185
Acta 9
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), aprobada en Acta No. 322 de la misma fecha, con radicado CP183-2019; esta Sala conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, la cual fue formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, consignando, por error involuntario, en el tercer párrafo de la página 21 de dicha decisión, que el nombre del requerido era CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA.
Por lo anterior esta Sala procede a aclarar -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso1- que, pese a ese yerro, el requerido, como consta en el resto de la decisión, es JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»