STP1581-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

      

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP1581-2020  

Radicación  n° 108758  

Acta  023  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Ricardo Franco  Monje, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través del cual negó por hecho superado la acción  de tutela invocada en contra de las Fiscalías 186 y 187  delegadas ante los Jueces Penales Municipales y la Dirección  Seccional de Fiscalías, todas de la referida ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  el accionante que, desde el año 2015, instauró denuncia  en contra del señor Daniel Mejía Rojas por el delito de  lesiones personales culposas en accidente de tránsito, pero  que desde ese entonces, pese a las reiteradas solicitudes  presentadas, no ha obtenido respuesta alguna por parte de las  fiscalías accionadas, quienes no han impulsado su proceso,  causándole con ello diversos perjuicios.  

Por lo anterior,  solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las  autoridades accionadas imprimir celeridad a las referidas  diligencias, de modo que un plazo no superior a 10 días  contados a partir de la notificación del fallo, se proceda a  realizar la diligencia de imputación de cargos conforme lo  dispone la Ley 1826 de 2017.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades  accionadas, negó  el amparo  solicitado, dado que estas acreditaron haber fijado fecha para la  diligencia de imputación de cargos para el día 22 de  enero de 2020, cumpliendo con ello las exigencias pretendidas por el  actor.  

Frente  al derecho de petición, el A quo señaló que no  era posible otorgar su amparo, toda vez que el interesado no aportó  prueba alguna acerca de las solicitudes que dice haber presentado  ante las demandadas.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria, y para ello indicó que:  

No  era cierto que en el presente asunto se estuviera ante la ocurrencia  de un hecho superado, toda vez que la fijación de la fecha  para audiencia de imputación de cargos, se dio con ocasión  de la acción constitucional, luego lo procedente hubiera sido  conceder el amparo o requerir a las accionadas para que no volvieran  a incurrir en mora, so pena de ser sancionadas.  

Frente  al derecho de petición, sostuvo que en la narración de  los hechos se indicó con precisión en qué  consistieron las solicitudes presentadas, al tiempo que se indicó  que las mismas no habían sido resueltas de la forma como lo  exige la Corte Constitucional, luego se está frente a una  afectación de dicha garantía.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho  superado al acreditar las accionadas haber fijado fecha para la  imputación de cargos solicitada por el actor, y si también  lo hizo al indicar que no existía prueba para establecer la  existencia de las peticiones que dice el libelista no le fueron  resueltas.  

Desde  ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se avizora la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía  accionada.  

En  efecto, tras revisar las respuestas suministradas por las autoridades  accionadas en el presente trámite, así como los  elementos de convicción aportados, éste cuerpo  Colegiado pudo notar lo siguiente:  

Como  primera medida, ha de indicarse que tal como lo indicó el  Tribunal en su fallo, es cierto que en el expediente de tutela no  obra evidencia alguna de las solicitudes que dice la parte actora  haber presentado ante la Fiscalía que adelanta la  investigación del caso donde funge como denunciante, luego se  ignora desde cuándo fueron radicadas y en qué  consistían las mismas, de modo que, ante tal ausencia, es  imposible valorar la existencia de una afrenta, por parte de alguna  autoridad, al derecho de petición invocado por el libelista.  

Necesario resulta  recordarle a la parte interesada que, si bien es cierto la tutela  constituye un trámite desprovisto de formalidades, no menos lo  es que tal condición no releva a los sujetos procesales de su  obligación de demostrar, aunque sea de manera sumaria, sus  señalamientos, evento que no acaeció en el presente  asunto.  

Ahora  bien, frente a la solicitud principal de reclamo constitucional, esto  es que se impartiera orden para que las autoridades demandadas  fijaran de manera pronta fecha y hora para adelantar la  correspondiente audiencia de imputación de cargos al interior  del radicado 2015-03277, conforme lo dispuesto en la Ley 1826 de  2017, debe resaltarse que de acuerdo con el informe rendido por el  Fiscal 197 Local, en dicha actuación ya se fijó el día  22 de enero de 2020 para surtir el traslado del escrito de acusación,  de modo que con ello ya se satisfizo el requerimiento del recurrente.  

En  ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  540 y siguientes de la ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826  de 2017, surtida la actuación que ya acreditó haber  cumplido la Fiscalía accionada, ahora la autoridad encargada  de velar por el cumplimiento de los términos procesales  establecidos en dichas normas, es el Juez al que le corresponda el  conocimiento del asunto.  

De  conformidad con lo anterior y al analizar la solicitud inicial del  accionante así como, la actividad desplegada por la autoridad  demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que  dieron origen a la instauración del amparo han cesado,  constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado  carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto  ocurrió a la denegación de la protección  deprecada, por parte la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son  los anteriores motivos suficientes para que la Sala proceda a  confirmar la sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *